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CNDJ - F73001110200020180046701ADJUNTA20211119085836-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180046701ADJUNTA20211119085836-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL Quejosa: CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ ORTÍZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00467-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., Aprobado según Acta de Comisión No.

I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem y le impuso la sanción consistente en censura.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.387.186 y es portador de la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortes Reyes. tarjeta profesional de abogado No. 88.623 del Consejo Superior de la

Judicatura.

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 20182, la señora Claudia Patricia Arbelaez Ortíz interpuso queja en contra de los abogados Hugo Armando Martínez Sandoval y Jorge Enrique Lozano Guarín y contra el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, Gustavo Andrés Leal Peralta, señalando que pudieron comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, por causa suya, la realización de las audiencias de imputación, acusación y preparatoria del proceso N° 73001-60-00-432-2012-01584-00, en el que ostentó la calidad de víctima, se dilataron en el tiempo dado que hubo cerca de 20 aplazamientos injustificados de las mentadas diligencias, con el riesgo del vencimiento de términos procesales.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través del auto de 1° de junio de 20183, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra los abogados Jorge Enrique Lozano Guarin y Hugo Armando Martínez Sandoval. En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2018 y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, se requirió al Juez Trece Penal Municipal de Ibagué para que rindiera informe de las actuaciones y el trámite adelantado en el curso del proceso penal N° 73001-60-00-432-2012-01584-01, así como una relación

de las audiencias aplazadas y los motivos de aplazamiento. Por medio del Oficio N° 5416 de 8 de octubre de 2018, el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué informó sobre las actuaciones adelantadas en el curso del referido proceso, precisando que hubo aplazamiento de audiencia los 2 Folio 1, archivo virtual “003QUEJA201800467”. 3 Folio 1, archivo virtual, “008AUTOAPERTURA”. Pági na 2 | 17 días 22 de enero, 16 de abril, 23 de julio, 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2015; 5 de mayo, 9 de junio, 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016; 29 de marzo, 22 de junio y 26 de julio de 2017 y 6 de febrero de 20184. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia no compareció el inculpado Hugo Armando Martínez Sandoval, quien solicitó aplazamiento, indicando que debía asistir a otra diligencia como apoderado judicial de una persona privada de la libertad. Por su parte, el investigado Jorge Enrique Lozano Guarin, no se presentó, ni allegó excusa o justificación alguna5. Por lo expuesto, se reprogramó audiencia para el 27 de marzo de 2019, diligencia que se aplazó por las mismas causas6. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 25 de noviembre de 2019, oportunidad en la que el investigado Jorge Enrique Lozano Guarín7, rindió versión libre. Versión libre de Jorge Enrique Lozano Guarín: indicó que intervino en el proceso N° 2012-01584-00, desde la audiencia preparatoria,

como apoderado judicial de uno de los procesados, luego de que el abogado Hugo Armando Martínez Sandoval le sustituyera el poder. Precisó que desde que asumió el poder asistió a todas las diligencias que fueron programadas, que no desplegó maniobra dilatoria de ningún tipo y que los dos aplazamientos que solicitó se encontraban justificados. Precisó que la primera audiencia a la que asistió fue a la preparatoria de 22 de junio de 2017, diligencia en la que solicitó aplazamiento, pues encontró que existían intereses contrapuestos entre algunos de los procesados a los que se comprometió representar, circunstancia 4 Folio 1 a 3, archivo virtual, “012RTAJUZGADO21201800467” 5 Folio 1 y 2, archivo virtual, “019ACTAAUDIENCIAPYC201800467” y VIDEO. 6 Folio 1 y 2, archivo virtual, “025ACTAAUDIENCIAPYC201800467” y VIDEO. 7 Minuto 8:15 a 13:05, archivo virtual “033APYC201800467” Pági na 3 | 17 que el juzgado validó, procediendo a designar a un defensor de oficio para que asumiera la representación judicial de algunos de los vinculados al proceso. Señaló que solicitó aplazamiento de la audiencia de 6 febrero de 2018, porque el defensor de oficio de algunos de los procesados se retrazó al llegar y a pesar de que esperó durante varios minutos que iniciara la diligencia, no podía aguardar mucho más en el recinto, pues tenía un compromiso en otro juzgado. Señaló que estuvo prestó a atender los requerimientos del despacho

y que adelantó lo pertinente para que pudiera surtirse sin contratiempos la audiencia de acusación. Por último, solicitó que se oficie al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué para que aclare el trámite surtido al interior del proceso N° 2012-01584-00, advirtiendo que los aplazamientos de las audiencias no obedecieron a una causa que pudiera atribuírsele, sino a múltiples razones que podian endilgarse al delegado de la Fiscalía y al despacho mismo. El abogado Humberto Antonio Martínez Sandoval allegó un memorial justificando su inasistencia a la audiencia, indicando que debió comparecer a una diligencia en un proceso penal, en el que ostentó la calidad de apoderado del procesado8. Por medio del auto de 11 de noviembre de 2020, se citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2021, diligencia en la que se decretó la terminación del proceso en favor del profesional del derecho Jorge Enrique Lozano Guarín, al considerar que no desplegó actuación alguna que afectara el normal desarrollo de las audiencias adelantadas en el curso del proceso penal N° 2012-01584-00; y, se formuló cargos en contra del abogado Hugo Armando Martínez Sandoval, en los siguientes términos: 8 Folio 1, archivo virtual, “036MEMORIALINVESTIG2201800467”. Pági na 4 | 17

Formulación de cargos: al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval se le endilgó, a título de culpa, el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta

establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, lo anterior, por cuanto, según el informe rendido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas los días 10 de diciembre de 2015, 5 de mayo y 22 de noviembre de 2016 dentro del proceso N° 2012-01584-00, generando con ello que el proceso se dilatara en el tiempo y obstaculizando la debida y pronta administración de justicia. En el curso de la referida diligencia el Magistrado Ponente le señaló al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval, que tendría la posibilidad de rendir versión libre y alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento, programada para el 8 de junio de 2021. El profesional del derecho Martínez Sandoval solicitó como prueba la declaración del señor Fabio Carvajal Romero, quien fuera su defendido en el curso del proceso penal N° 2012-01584-00 y el testimonio del abogado Jorge Enrique Lozano Guarín; asimismo, copia de las decisiones en las que se declaró la absolución de su cliente en el referido proceso penal.

Audiencia de Juzgamiento: el día 8 de junio de 2021, se se adelantó la audiencia de juzgamiento9, en la cual se escuchó el testimonio de los señores Jorge Enrique Lozano Guarin y Fabian Carvajal Romero, quienes fueron interrogados por el investigado. - Testimonio de Jorge Enrique Lozano Guarín10: indicó que el proceso penal en el que recibió sustitución por parte del abogado Hugo Armando Martínez Sandoval, se adelantó en contra del señor

Fabio Carjaval, por una presunta estafa al interior de un proceso de sucesión y en la compra de un inmueble, trámites en los que el procesado hizo las veces de abogado y asesor de negocios, conductas que a las luz del derecho penal resultaron atípicas. 9 Folio 1 y 2, archivo virtual “ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO”. 10 Minuto 4:15 a 15:45, archivo virtual, “051ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO” Pági na 5 | 17 Precisó que varios de los aplazamientos de las audiencias del proceso penal, tuvieron lugar porque el procesado, Fabio Carvajal Romero, intentó en varias oportunidades conciliar con la presunta víctima, trámite que finalmente no pudo surtirse. Indicó que el abogado Martínez Sandoval se apartó del proceso y sutituyó el poder en junio de 2018, debido a la molestía que le generó los múltiples aplazamientos de las audiencias y la actitud de su cliente, quien insistía en un arreglo extraprocesal. Precisó que la estrategia procesal nunca estuvo dirigida a torpedear el trámite y generar que se declarara la prescripción de la acción penal, pues existían suficientes elementos que acreditaban la atipicidad de la conducta desplegada por su cliente. - Testimonio de Fabio Carvajal Romero11: indicó que es profesional en derecho, que hacia asesoria en negocios y que fue investigado en el proceso penal que dio lugar a la queja en contra del abogado Martínez Sandoval. Precisó que realizó varios negocios con el señor David Gómez,

esposo de Claudia Patricia Arbelaez Ortíz y que tuvieron un problema con una promesa de compraventa, trámite que estaba asesorando y del que era parte, razón por la cual se interpuso una denuncia en su contra, debiendo contratar los servicios del señor Hugo Armando Martínez Sandoval, quien lo asistió de manera diligente durante todo el proceso. Manifestó que la conducta era atipica y así intentó probarlo; sin embargo, con el propósito de finiquitar el proceso y tomando en consideración las recomendaciones de la Fiscal que instruyó el proceso, le solicitó al abogado Martínez Sandoval que pidiera el aplazamiento de algunas de las audiencias y que no asistíera a otras 11 Minuto 16:30 a 30:30, archivo virtual, “051ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO” Pági na 6 | 17 para poder intentar conciliar con el David Gómez y Claudia Patricia Arbelaez Ortíz, quienes no aceptaron ningún ofrecimiento de su parte, por encontrarse fracturada la relación que de tiempo atrás habian sostenido, precisando que los conflictos personales se incrementaron de manera considerable y que la denunciante, hoy quejosa, se presentó a la casa de su suegra para increparlo y hacerle reclamos por un negocio en los que ambos perdieron dinero. Agregó que el proceso penal finalizó a favor suyo y que allí se declaró que hubo un incumplimiento de unas obligaciones de tipo civil por parte de terceros, pero que no se configuró ningún tipo de estafa. Por último, indicó que el abogado Hugo Armando Martínez Sandoval brindó una asesoria adecuada y que nunca le recomendo dilatar la

actuación. La audiencia continuó el 11 de junio de 2021, diligencia en la que el abogado Hugo Armando Martínez Sandoval fue escuchado en alegatos de conclusión. - Intervención de Hugo Armando Martínez Sandoval12: Precisó que en el curso del proceso penal N° 2012-01584-00 brindó una adecuada asesoría y ejerció una representación judicial diligente y responsable, tanto así que su poderdante resultó abuselto de todo cargo formulado en su contra, pues logró acreditar que no se estructuró el delito de estafa, sino que hubo un incumplimiento de unas obligaciones de tipo civil por parte de unas personas que se comprometieron a venderle un inmueble a su cliente y al señor David Gómez, esposo de la quejosa, quienes pretendían que Fabio Carvajal Romero, respondiera por el valor de las arras, cuando eran los promitentes compradores, quienes debían reintegrar ese dinero. Advirtió que su estrategía no consistió en dilatar el proceso, pero que atendiendo a las recomendaciones de la Fiscal y de su cliente, solicitó 12 Archivo virtual “054AUDIENCIADEJUZGAMIENTO”. Pági na 7 | 17 varios aplazamientos de audiencias, pues lo que se pretendía era llegar a un acuerdo extraprocesal con los entonces denunciantes, sin que exista ilicitud alguna en su comportamiento. Agregó que los conflictos de tipo personal de su cliente y de la quejosa, llegaron a niveles desproporcionados y que no debería permitirsele a la señora Arbelaez Ortíz, utilizar la queja disciplinaria como una forma de retaliación, por su insatisfacción con las resultas

del proceso penal.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Hugo Armando Martínez Sandoval, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, le impuso sanción consistente en censura, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el abogado Humberto Arturo Martínez Sandoval, sin justificación alguna, dejó de asistir a las audiencias programadas los días 9 de junio, 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016 en el curso del proceso N° 201201584-00, adelantado por el delito de estafa en contra de su cliente.

Precisó la primera instancia que no era posible emitir consideración alguna respecto de la inasistencia a la audiencia de 9 de junio de 2016, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo, respecto de las restantes incomparecencias, de 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, precisó que el inculpado desconoció el deber de diligencia profesional, pues con su conducta generó que el proceso penal N° 201201584-00 se dilatara en el tiempo de manera injustificada, al punto que la imputación de cargos se realizó en junio de 2014, la formulación de

acusación pasados tres años, en 2017 y los fallos absolutorios de primera y segunda instancia hasta el año 2020. Pági na 8 | 17 Indicó la Sala Seccional que no era de recibó el argumento de que los aplazamientos e inasistencias a las audiencias fueron producto de un acuerdo con su cliente, dirigido a buscar una conciliación con los entonces denunciantes, pues era su obligación actuar de manera leal, no sólo con el señor Fabio Carvajal Romero, sino con la administración de justicia, encontrando que el abogado sacrificó los principios que gobiernan la actividad profesional. Para la primera instancia, el abogado Martínez Sandoval, actuó con culpa, pues actuó de manera descuidada, dejando de hacer las gestiones propias del ejericio de la profesión, como lo era comparecer a las diligencias programadas por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, sin que existiera elemento de juicio alguno que permitiera justificar su comportamiento. Por último, para el a quo que el abogado Martínez Sandoval era merecedor de la sanción de censura, pues, entre otras cosas, no contaba con antedecentes disciplinarios.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El abogado inculpado presentó recurso de apelación, haciendo una relación in extenso de la actuación disciplinaria e indicando que la primera instancia no efectuó un análisis adecuado del caso, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia recurrida.

El recurrente indicó que la primera instancia relacionó las inasistencias a audiencia de 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, pero tambien se

refirió a las “inasistencias anteriores”, expresión que viola su derecho fundamental al debido proceso y que desconoce los términos de prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos anteriores a 28 de septiembre de 2016, no pudieron ser tenidos en cuenta para efectos de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Pági na 9 | 17 Contrario a lo señalado por el a quo las inasistencias a audiencia se encontraban justifcadas, situación que pudo corroborarse con las pruebas aportadas, pues la certificación del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué da cuenta que allegó la respectiva justificación, refiriendo la existencia de otras audiencias en las que debía fungir como apoderado judicial. Precisó que no se encontró probada la antjuridicidad de su conducta, pues su intención con los aplazamientos o inaistencias no fue la de dilatar el proceso, hasta lograr el vencimiento de términos procesales, tanto asi que su defendido en el proceso penal, resultó absuelto por la atipicidad de la conducta, tal y como puede evidenciarse con los fallos del proceso penal, allegados a la presente actuación. Por último, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pues se formularon cargos disciplinarios sin ser escuchado en versión libre. Indicó el recurrente que el magistrado instructor no le permitió rendir versión libre durante la audiencia de pruebas y calififcación provisional a pesar de su solicitud y que le manifestó que podía hacerlo durante sus alegatos de conclusión, actuación procesal totalmente diferente.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de octubre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

VIII.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Página 10 | 17 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El profesional del derecho Humberto Arturo Martínez Sandoval, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declararlo responsable disciplinariamente, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, la valoración de las pruebas y el trámite surtido al interior del proceso disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le endilgó al inculpado la falta contemplada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por los constantes aplazamientos e inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, en el curso del proceso N° 2012-0158400, adelantado contra el señor Fabio Carvajal Romero por el delito de estafa, concretamente por las de los días 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016 . Sea lo primero señalar que respecto de la conducta desplegada el 28 de septiembre de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria, institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, que se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 11 | 17 instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es

instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad; o, permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se reprochó la inasistencia a una audiencia programada en el curso del proceso N° 2012-01584-00 seguido contra Fabio Carvajal Romero, en la que el inculpado fungia como su apoderado judicial, conducta que por su naturaleza es de consumación instantanea, pues se ejecutó con una única omisión por parte del investigado, al no presentarse a la realización de la diligencia a la que se le citó. Así las cosas, advierte la Sala que la jurisdicción disciplinaria tenía hasta el 27 de septiembre de 2021, para pronunciarse sobre la conducta desplegada por el inculpado. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso respecto de ese supuesto fáctico, pues transcurrieron más de 5 años desde que cesó la presunta omisión del investigado. Ahora, si bien se configuró la prescripción de la acción respecto a esa inasistencia y desde el fallo de primera instancia tambien se había declarado la terminación del proceso por este fenomeno, respecto a la incomparecencia a la audiencia del 9 de junio de 2016, advierte la Comisión que existió una incongruencia frente a los cargos reprochados y la sentencia, pues, en el pliego se endilgó la presunta ejecución de la falta Página 12 | 17 descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la

inasistencia a las diligencias del 10 de diciembre de 2015, 5 de mayo y 22 de noviembre de 2016 y en la providencia se analizó incomparecencias del 9 de junio, 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016. En todo caso, a pesar de esa incongruencia, atendiendo que las anteriores conductas reprochadas o no adecuadamente se ejecutaron antes de la inasistencia del 22 de noviembre de 2016, frente a la cual no existió esa irregularidad, no podra utilizarse este argumento para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que se continua el ánalisis de la alzada frente a la inasistencia referida. Así, respecto de la incomparecencia a la audiencia del 22 de noviembre de 2016, encuentra la Comisión que el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, en el informe contenido en el Oficio N° 5416 de 8 de octubre de 2018, al referirse a la actuación surtida durante esa fecha, precisó que: “(…) el 22 de noviembre de 2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria por la inasistencia del doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, defensor de confianza de los procesados, por lo que este Despacho Judicial en decisión de la misma fecha ordenó compulsar copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que se investigara posible falta disciplinaria de ese profesional del derecho y se señaló como nueva fecha para audiencia el 29 de marzo de 2017 a las 10:30 AM; posteriormente el abogado defensor allegó justificación por escrito de su inasistencia, por lo que el Despacho

procedió a dejar sin efectos el auto que ordenaba compulsar copias (…)”. En ese orden de ideas, reiterando que los hechos anteriores al 28 de septiembre de 2016 no son objeto de análisis en la presente causa, se evidencia que no le asiste razón a la primera instancia al indicar que la conducta desplegada por el inculpado afectó el deber de diligencia, pues el profesional del derecho presentó una justificación para su incomparecencia Página 13 | 17 a la audiencia programada el 22 de noviembre de ese año, la cual se presume auténtica y veraz, tanto así que el instructor del proceso validó la misma, procediendo a reprogramar la diligencia e incluso dejando sin efectos la orden de compulsa de copias que emitió durante la audiencia. Se precisa que, si el juez de conocimiento consideró que la inasistencia estaba justificada, no es posible a la jurisdicción disciplinaria endilgar responsabilidad al inculpado por esa causa, pues aquél es el primer llamado a evaluar la conducta del abogado y validar si la misma perturbó o no la prestación del servicio. En esos términos, la Comisión procederá a revocar la providencia y emitir decisión absolutoria en favor del investigado, por no encontrar probada la falta endilgada en el pliego de cargos. Por otro lado, la Comisión no puede pasar por alto que según lo expuesto por el recurrente, el Magistrado Ponente cercenó la posibilidad del investigado de rendir su versión libre, indicándole, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de abril de 2021, que la misma podría ser rendida junto con los alegatos de conclusión, como si se

tratara de la misma actuación procesal. En efecto, en el curso de la referida diligencia, el Magistrado señaló: “(…) y entonces quedamos pendientes de los testimonios del doctor Jorge Enrique, del señor Fabio Calderon y de su versión doctor, que puede estar simplificada en su alegato de conclusión doctor para que no repita (….) en el mismo alegato de conclusión, puede hacer su versión (…)” Sobre el particular, se advierte que la versión libre es un derecho del investigado, el cual puede ser ejercido o no y debe garantizarse al encartado, como parte de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, sin que pueda el Magistrado Instructor disponer o limitar el mismo, como ocurrió en el presente asunto, en el sentido de simplificar esa exposición de los hechos a los alegatos de conclusión, etapa que permite al interesado esencialmente pronunciarse sobre el análisis de las pruebas Página 14 | 17 practidadas, intervención que merece una técnica diferente e imposible de equiparar a la versión libre, que es una descripción espontánea de la situación fáctica investigada, salvo que el inculpado así lo decida. En efecto, si el interesado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional desea rendir su versión libre, no se le puede limitar o conducir a que lo efectue en otra oportunidad y menos que se simplifique o conjugue con otra actuación, pues ello, en últimas repercute en una vulneración al derecho de contradicción del disciplinado, siendo este otro argumento que refuerza la decisión de la Comisión de revocar la decisión recurrida.

Otras determinaciones: Por último, se advierte que la Sala Seccional

omitió declarar la ruptura de la unidad procesal y pronunciarse sobre la conducta desplegada por el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, Gustavo Andrés Leal Peralta, contra quien tambien iba dirigida la queja. Así, con el objeto de despejar toda duda sobre la incursión de aquél en alguna falta disciplinaria, se considera pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que adelante las gestiones pertinentes con el propósito de esclarecer si el referido funcionario pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, por los hechos expuestos en la queja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL por la inasistencia a la audiencia de 28 de septiembre de 2016, por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado Página 15 | 17

HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem y le impuso la

sanción consistente en censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para, en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado.

TERCERO: Por secretaría dar cumplimiento a la compulsa de copias, ordenada en el acápite: “otras determinaciones”.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 16 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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