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CNDJ - F73001110200020180048901ADJUNTA20220428124951-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180048901ADJUNTA20220428124951-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3838

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 730011102000 201800489 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró al abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por el señor HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS contra el abogado

JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ en la que manifestó que este último habiéndose comprometido con él a tramitar la demanda contra el señor Jorge Alberto Ávila Leal en proceso ordinario de acción de dominio o reivindicatorio, no volvió al juzgado y ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para que fuera tenido como prueba, allegó copia del oficio del 22 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué por el cual declaró el desistimiento tácito del Proceso Ejecutivo No. 2005-003812. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la magistrada directora del proceso3, en auto del 1 de junio de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Luego de reiteradas comunicaciones al abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 12 de octubre de 2018. Posteriormente, mediante Auto del 17 de octubre de 2018 se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Bladimir 2 Folios 1 a 3 cuaderno original 1ª instancia. 3 Doctora María Rocío Cortés Vargas. 4 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación Hernández Calderón5. 4.- El 10 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se relevó al abogado Bladimir Hernández Calderón como defensor de oficio del disciplinado y en su lugar se designó a la profesional del derecho Claudia Marcela Vinasco Jaramillo. 4.2.- Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2005-00381 de HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS contra Jorge Alberto Ávila Leal, que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, el cual fue allegado en calidad de préstamo para la fecha de la diligencia, y en el cual obra escrito del señor HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS mediante el cual cedió los derechos litigiosos disputados en el proceso ejecutivo a la señora María Nelfi Jiménez Cubillos6. 4.3.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 5.- El 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5 Folios 16 y 17 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 24 a 51 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 22 y 23 cuaderno original 1ª instancia y CD.

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación 5.1.- Se relevó a la defensora de oficio porque el disciplinado asumió su defensa. 5.2.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que tramitó el proceso ordinario reivindicatorio en favor del quejoso en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, que no recibió dinero por concepto de honorarios y pese a ello, sacó avante la gestión encomendada, lo cual tenía respaldo con la sentencia emitida por el Juzgado referido. Tachó de desleal al querellante quien pese a saber de su correcta actuación, se negó a pagar sus honorarios. Por otro lado, respecto al proceso ejecutivo dijo que inició esta acción con la finalidad de alcanzar lo ordenado en la sentencia ordinaria, y que el quejoso se comprometió a presentar ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá un despacho comisorio, con el fin de perfeccionar la medida de embargo sobre un inmueble perteneciente al demandado Jorge Alberto Ávila Leal, lo cual no cumplió. Informó que el desistimiento tácito no se le podía endilgar a él, sino al quejoso, quien no gestionó lo pertinente en Bogotá. Comentó que el demandado falleció y que, por tal razón, se hizo parte en el proceso sucesorio adelantado en el Juzgado 3 de Familia de Ibagué, por cuanto se hacía innecesario continuar con

el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, allegó copia de unas documentales para que fueran tenidas como prueba. 5.3.- El magistrado instructor decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su realización8. 8 Folios 59 a 85 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación 6.- Mediante Certificado No. 607868 del 8 de junio de 2019, se indicó que el abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.216.441 y portador de la tarjeta profesional No. 23465, no tenía sanciones disciplinarias9. 7.- Ante la inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del disciplinado, el magistrado instructor10 mediante Auto del 9 de agosto de 2019 le designó como defensor de oficio al abogado Edgar Sandoval11. Luego, lo relevó y en su lugar designó al abogado Fabián Camilo Aguiar Ramírez12. 8.- El 26 de julio de 2021, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un resumen del acervo probatorio recaudado y concluyó que el abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ recibió poder de HUGO

JIMÉNEZ CUBILLOS y posteriormente de María Nelfi Jiménez para actuar como su apoderado dentro del proceso ordinario con radicado No. 2005-381, el cual cursó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. Señaló que se pactaron como horarios el 25% de los resultados del proceso. Verificó que el abogado actuó como apoderado de la parte demandante dentro de dicho proceso desde su inicio en el año 2005 hasta su culminación en el año

2016. Sin embargo, encontró que la última actuación realizada por el abogado ocurrió en enero del 2013, es decir, que se presentó una ausencia de gestión de JAIRO MORÓN 9 Folio 91 cuaderno original 1ª instancia. 10 Doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. 11 Folio 97 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 108 cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación HERNÁNDEZ como abogado dentro de dicho proceso desde febrero del 2013 hasta septiembre del 2016, hecho que se encontraba respaldado con la providencia expedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué con fecha del 23 de septiembre 2016 mediante la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. El despacho consideró importante señalar que pese al haber requerido en diferentes ocasiones al señor HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS para que ampliara los hechos materia de su queja, no había sido posible contar con su comparecencia al proceso, por lo

tanto, al no existir registro de las labores profesionales realizadas por el abogado investigado en el proceso ordinario radicado No. 2005-00381 en el lapso de tiempo comprendido entre enero del 2013 y septiembre del 2016, le formuló cargos13 porque estaría incumpliendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con la falta del artículo 37 numeral 1º, pues a pesar de tener un poder vigente otorgado por la parte demandante para actuar en su favor dentro de dicho proceso, omitió cumplir con el deber adquirido. Adujo que la falta era atribuible a título de culpa, pues de acuerdo con el comportamiento del investigado, incurrió en un acto de negligencia y contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que derivaba en conducta culposa y resultaba contrario a la responsabilidad exigida de un profesional del derecho. Resaltó que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender 13 Minuto 13 audiencia. P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve el compromiso de actuar con prontitud y celeridad frente al encargo. Luego, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en una falta contra la debida

diligencia profesional como había ocurrido en el asunto. 8.2.- El magistrado insistió en la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento14. 9.- El Juzgado 3 de Familia de Ibagué remitió de forma digitalizada el proceso de sucesión intestada No. 2008-530 del causante Jorge Alberto Ávila Leal15. 10.- El 9 de agosto de 2021, instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinado señaló que no incurrió en falta disciplinaria y por tal razón solicitó que se dictara sentencia absolutoria en su favor. Aseguró que fue diligente frente a la gestión encomendada como lo señalaban las pruebas que hacían parte del proceso. Atribuyó al quejoso la decisión adoptada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué el 21 (sic)16 de septiembre de 2016, mediante la cual, decretó el desistimiento tácito del proceso, por cuanto el compromiso entre él y el demandante consistía en que éste vigilaba el proceso ordinario reivindicatorio, lo cual no hizo. 14 Expediente digital. Archivos 057 y 058carpeta primera instancia. 15 Expediente digitalArchivo 062carpeta primera instancia. 16 22. P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación Reiteró que no recibió pago por concepto de honorarios ni viáticos

para desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien cautelado al interior del proceso ejecutivo. 10.2.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente17. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, sancionó al abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, porque con su omisión condujo a que se decretara por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, en auto del 23 de septiembre de 2016, el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso ejecutivo de María Nelfi Jiménez Cubillos contra Jorge Alberto Ávila Leal. Adujo la primera instancia que el abogado MORÓN HERNÁNDEZ fue contratado inicialmente por el quejoso HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS para que a su nombre instaurara demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Jorge Alberto Ávila Leal, la cual se adelantó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. Culminado con éxito el proceso antes señalado y al no cumplir la parte demandada con lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de 17 Expediente digital. Archivos 063 y 064carpeta primera instancia.

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación junio de 2007, se dio inicio por parte del abogado MORÓN HÉRNÁNDEZ a la correspondiente acción ejecutiva entre las mismas partes. Presentada la demanda ejecutiva el 21 de agosto de 2007, el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2007 y en la misma fecha, decretó medidas cautelares; sin pagar y excepcionar el demandado, se ordenó llevar adelante la ejecución en providencia del 27 de septiembre de 2007. Luego, el 2 de abril de 2008 y el 19 de agosto de 2009 el despacho decretó nuevas medidas cautelares, recayendo una de ellas sobre el bien inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 50C-1082279 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la cual fue registrada por esa entidad. El 29 de octubre de 2009 el Juzgado decretó el secuestro del bien referido, para lo cual, se libró despacho comisorio para ante el Juez Civil Municipal de reparto en Bogotá, la cual no se llevó a cabo, por falta de interés de la parte demandante. Encontró el despacho que la última actuación cumplida por la parte demandante en ese proceso se surtió el 29 de julio de 2014 (sic)18, cuando se atendió por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué una solicitud presentada por el abogado MORÓN

HERNANDEZ. Así las cosas, una vez el despacho judicial evidenció la parálisis y desidia de la parte demandante para impulsar el proceso, en auto del 23 de septiembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por otro lado, se tiene que el 7 de febrero de 2017, el abogado MORÓN HERNÁNDEZ solicitó al Juzgado, en favor de la allí demandante, copias de algunas actuaciones cumplidas en ese 18 23 de enero de 2013. P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación proceso (mandamiento de pago, sentencia ejecutiva y sentencia ordinaria), solicitud que fue atendida de manera favorable por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué en auto del 9 de febrero de 2017, extendiéndose de esta manera su actuación hasta esta última fecha. Resaltó la Sala que sobre el trámite del proceso ordinario reivindicatorio no hubo reparo frente al actuar del disciplinado, pues este se adelantó dentro de los términos señalados en la ley procesal vigente para la época – Código de Procedimiento Civil -, y alcanzó sentencia favorable a los intereses de su representado. El reproche disciplinario elevado por la Sala, se le hizo por pretermitir con su actuar omisivo que el proceso ejecutivo fuera cobijado con la figura del desistimiento tácito, haciéndose de esta manera, según se señaló en los cargos, ilusoria la decisión

adoptada en el proceso ordinario reivindicatorio. Por otro lado, señaló el disciplinado que el responsable de la decisión adoptada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué el 23 de septiembre de 2016 era el señor HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS y no él, por cuanto le correspondía a su excliente, entre otras cosas, diligenciar el despacho comisorio librado al Juez Civil Municipal de reparto de Bogotá para secuestrar el bien inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 50C-1082279 el cual, se encontraba embargado para ese momento. Sobre el particular, la Sala Seccional al escrutar el proceso y valorar las pruebas, no encontró documento alguno que confirmara lo dicho por el disciplinado, pues no medió ningún requerimiento de parte del abogado en tal sentido al señor JIMÉNEZ CUBILLOS instándolo a que cumpliera el compromiso P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación adquirido para con él, ni tampoco comunicó al Juzgado esa situación con el fin de dejar a salvo su responsabilidad dentro del proceso que llevaba más de dos (2) años sin ninguna actuación de su parte y que le restaba el secuestro, la presentación del avalúo y luego de ello, efectuar la diligencia de remate si a ello habría lugar, pues ya se había ordenado llevar adelante la ejecución el 27 de septiembre de 2007. De manera que, la obligación del abogado no era otra que estar pendiente del trámite del proceso y no dejarlo a la deriva con el

resultado que se dio, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito. Resaltó que, si su cliente no cumplía con el acuerdo celebrado entre ambos, la manera de cesar la relación contractual era renunciando al poder, lo cual no ocurrió. Entonces, pasó por alto el abogado MORÓN HERNÁNDEZ el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, olvidando que el ejercicio de la profesión comportaba conductas que dignificaban la noble profesión de la abogacía, por ello, no le era dable comprometerse a adelantar determinada gestión y no cumplir ese compromiso. Señaló que conductas de esa naturaleza ponían en riesgo los intereses de su cliente quien de buena fe acudió a sus servicios con la firme esperanza de que sería representado de manera idónea, situación que se presentó en este episodio judicial, cuando el querellante, aspiraba a que de manera oportuna promoviera la acción laboral para la cual lo contrató. En conclusión, el abogado no atendió el encargo profesional encomendado, lo que se evidenciaba al no estar presto a adelantar de manera oportuna la demanda ejecutiva en contra del P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación señor Jorge Alberto Ávila Leal en las condiciones en que su representado lo esperaba y para lo cual se había comprometido, por lo tanto, incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando de hacer las diligencias propias de la

actuación profesional que lo conminaban a estar pendiente del trámite y desarrollo del proceso encomendado. Finalmente, para la tasación de la sanción tuvo en cuenta que el letrado actuó de forma negligente en el proceso encomendado, pues descuidó la gestión que se le encomendó, a tal punto que su cliente vio frustrada la posibilidad de alcanzar el resarcimiento de los perjuicios reconocidos inicialmente por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué en la sentencia ordinaria reivindicatoria, al mediar la terminación anormal del proceso ejecutivo por desistimiento tácito ante la injustificada falta de diligencia profesional de su parte. Por lo que consideró necesario y proporcional, imponerle sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión19. DE LA APELACIÓN El 26 de agosto de 2021, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en la que manifestó, en síntesis, que hubo: i) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad, ii) Defecto sustantivo por la ausencia de tipicidad de la conducta, por la inexistencia de un interés contrapuesto en seguir adelante con un ejecutivo ante la muerte del ejecutado, y preferir la mejor conveniencia de hacer valer el crédito ante la instancia 19 Expediente digital. Archivo 065carpeta primera instancia. P á g i n a 12 | 21

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Abogado en Apelación correspondiente para el éxito de la gestión, iii) Defecto sustantivo por la falta de determinación del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y iv) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren el deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la potencial falta, ya que faltó un análisis integral de la prueba recaudada, en especial, que se hizo parte en la sucesión para hacer valer el crédito ejecutivo20. Mediante oficio del 13 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de noviembre de 2021 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 20 Expediente digital. Archivo 067carpeta primera instancia. 21 Expediente digital. Archivo 070carpeta primera instancia. P á g i n a 13 | 21

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Abogado en Apelación Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.216.441 fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 22 de mayo de 2018, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 23465, la cual se encontraba vigente para ese entonces26. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de

orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción27. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 26 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a

exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”28. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”29. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 16 | 21

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Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué declaró la terminación del Proceso Ejecutivo No. 2005-00381 por desistimiento tácito. De manera que, sólo hasta esa fecha el abogado pudo descuidar la gestión que asumió para representar al señor HUGO JIMÉNEZ CUBILLOS. En este punto, es preciso señalar que en la sentencia apelada, la primera instancia extendió la ausencia de gestión por parte del abogado MORÓN HERNÁNDEZ hasta cuando el Juzgado resolvió la petición de una solicitud de copias que hiciere el disciplinado, el 9 de febrero de 2017. Sin embargo, la gestión que asumió el abogado fue para representar al señor JIMÉNEZ CUBILLOS en el Proceso Ejecutivo No. 2005-00381, el cual, terminó por desistimiento tácito mediante auto del 23 de

septiembre de 2016, por lo tanto, sólo hasta esa fecha pudo configurarse la falta endilgada, de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO MORÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3838

Radicado No. 730011102000 201800489 01 Abogado en Apelación A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan del año 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 23 de septiembre de 2021, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Est

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