CNDJ - F73001110200020180052101ADJUNTA20220519075549-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180052101ADJUNTA20220519075549-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 730011102000201800521 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del investigado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800521 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con
CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la magistrada María Rocío Cortes Vargas, al interior del proceso disciplinario con radicado 2017-00552, para que se investigara al abogado JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ por no tener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 135146 del 29 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 205951 del C.
S. J3.
Mediante auto del 13 de junio de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la aludida audiencia y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. 2 M.P: CARLOS FERNANDO CORTES REYES 3 004CERTIFICADOURNA201800521.pdf P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de octubre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. Los días 2 de marzo y 15 diciembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta vulneración “del deber consagrado en el artículo 28 N° 15 de la ley 1123 del 2007 y con ello la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 N°13 se le imputa a título de culpa” por cuanto no tenía actualizado los datos personales ni la información de su domicilio profesional ante el
Registro Nacional de Abogados.
Finalmente, el 11 de mayo del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio del disciplinado presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Certificado de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de mayo del 2021 en el que consta que el domicilio profesional registrado por el abogado era la Carrera 3 A No. 68-46 Arkaniza I en Ibagué. • Copia del proceso disciplinario con radicado 2017-00552 en el que aparece un oficio suscrito por el investigado del mes de octubre del 2018 en el que señala que su domicilio profesional es la Finca La Primavera [Los Establos], Vereda Sinaí, Carrizales Parte Alta de Ibagué.
1. DECISIÓN APELADA P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 15 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó
con CENSURA.
Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que, estaba plenamente demostrado que el investigado dejó de atender el deber profesional de actualizar su domicilio profesional, circunstancia que conllevó a que se le compulsaran copias dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00552 seguido en su contra, pues a pesar de que dentro del referido proceso manifestó que la dirección de notificación sería Calle 17 Carrera 32 Sur N. 16-124 Barrio La Unión Ibagué-Tolima y Finca la Primavera (los Establos) Vereda Sinaí - Carrizales Parte Alta, revisado el Certificado de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de mayo del 2021 aparecía que su domicilio profesional estaba ubicado la Carrera 3 A No. 68-46 Arkaniza I en Ibagué. Circunstancia que se estimó antijurídica pues trasgredió los deberes a su cargo, señalados en el artículo 28 numeral 15, sin ninguna justificación. Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta entre otras razones la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. .
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que no se había P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenido en cuenta la posibilidad de que su representado hubiera tenido
algún tipo de impedimento que no le permitiera cumplir con su deber ético de actualizar en el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de noviembre del 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos
que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 4.3 Caso en concreto Estima la apelante que la primera instancia no consideró la posibilidad de que el disciplinado se encontrara ante una imposibilidad manifiesta que le impidiera cumplir con su deber ético. Al respecto, debe señalarse que son las distintas etapas del proceso disciplinario los escenarios con los que cuenta el disciplinable o su apoderado para debatir las pruebas que existan en su contra y que demuestran la comisión de una falta disciplinaria. En el presente asunto quedó plenamente demostrado que el señor JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ incumplió el deber ético que le impone mantener actualizado su domicilio profesional sin que dicho cargo hubiera sido desvirtuado por parte de la apoderada de oficio. Por esta razón, no es de recibo el argumento expuesto por la apelante toda vez que no acreditó ningún tipo de prueba o indicio que permitirá inferir tal circunstancia. Ahora bien, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta contra la recta y leal realización de justicia la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional, previsto en el numeral 15 del artículo 28 de esta misma preceptiva, que a la letra dice: P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (Negrillas propias).
Esto por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 201700552 se enviaron varias comunicaciones a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogado, esta era, CR 3 A # 68 - 46 Arkaniza 1 en Ibagué, no obstante, las mismas eran devueltas por motivo “desconocido”. Posteriormente, el 15 de mayo del 2018, dentro del mismo proceso, el señor Rodríguez informó a la autoridad judicial que su dirección de domicilio profesional era la Finca La Primavera [Los Establos], Vereda Sinai, Carrizales Parte Alta de Ibague y también la calle 17 carrera 32 sur número 16-124 barrio la unión4. Pese a esta información, las siguientes comunicaciones enviadas a las nuevas direcciones suministradas por el disciplinable también fueron devueltas porque el lugar se encontraba cerrado o por motivo “desconocido” o porque “no existe número”, impidiendo de esa manera que el proceso se desarrollara de forma normal. Tal circunstancia llevó a que se le compulsaran copias y se diera inicio
al proceso de la referencia en el que se verificó la información contenida en Certificado de la Unidad Nacional de Registro de 4 Folio 67 archivo digital “046INSPECCIÓNJUDICIAL201800521.pdf” P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Abogados y Auxiliares de la Justicia constatando que al 10 de mayo del 2021 la dirección que aparecía como domicilio profesional era la
Carrera 3 A No. 68-46 Arkaniza I en Ibagué. . Lo anterior, demuestra la tipicidad de la conducta sancionada en la medida que esta se subsume en la descripción legal que prevé de manera previa, clara y expresa la falta disciplinaria, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio profesional y el deber presuntamente incumplido5. Así mismo, se demuestra la antijuridicidad de su actuar pues quebrantó, sin justificación alguna, los deberes éticos a su cargo circunstancia que conllevó una afectación sustancial que se vio reflejada en el entorpecimiento del proceso radicado con el número 2017-00552 también adelantado en su contra, en la medida en que la falta de actualización de su domicilio provocó una obstrucción y retraso significativo en el curso natural de dicha actuación; circunstancia que refuerza la verificación del espectro de antijuridicidad predicable del juicio disciplinario que se sigue en su
contra. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que sancionó al señor JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33.13. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que declaró responsable disciplinariamente al abogado JHONATAN RODRIGUEZ SUÁREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 15 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 11 | 11