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CNDJ - F73001110200020180053101ADJUNTA20211203120558-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180053101ADJUNTA20211203120558-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800531 01 Aprobado, según acta No. 075 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800531 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. consulta la sentencia del 10 de junio de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales para la época en que se consumó la falta, al abogado LEONARDO BARRETO MONSALVE por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, falta cometida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Yolanda Rodríguez Vega, quien relató haber contratado al abogado investigado Leonardo Barreto Monsalve en el mes de junio de 2015 para que adelantara proceso de adopción de su nieto Duvan Andrey Godoy Téllez; para la época de los hechos el abogado portaba licencia temporal con número 4750 del Consejo Superior de la Judicatura. La quejosa informó que había acordado con el disciplinable de forma verbal el pago de cuatro millones de pesos (4’000.000) por concepto de honorarios, de los cuales le abonó un millón doscientos mil pesos (1’200.000), para que el abogado adelantara las gestiones encomendadas. Asimismo, la quejosa agregó que desde el mes de julio perdió

contacto con el investigado y que hasta la fecha no cumplió con la gestión que se le encomendó, a pesar de haber recibido el pago 2 Carpeta de primera instancia – archivo 083 del expediente digital. Pági na 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. parcial de los honorarios. La señora Yolanda Rodríguez manifestó que en el mes de abril de 2018 sostuvo una llamada con el abogado Barreto Monsalve solicitando que le sea devuelto el dinero que le pagó por concepto de honorarios, comprometiéndose el abogado a devolverle el dinero el 20 de abril de 2018, sin embargo, el investigado no cumplió con hacer la devolución del dinero.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la queja, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de auto del 29 de junio de 20183 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Leonardo Barreto Monsalve y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2018. 3.2. Se fijó edicto emplazatorio el 17 de septiembre de 2018, ante la inasistencia del abogado a la audiencia del 3 de octubre de 2018 se le designó defensor de oficio4 y la continuación de las audiencias de pruebas y calificación provisional se surtieron en los días 30 de enero

de 2019, 4 de junio de 2019, 7 de octubre de 2019 y 21 de enero de

2020. 3.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima mediante audiencia de 21 de enero de 2020 formuló cargos al abogado Leonardo Barreto Monsalve calificando jurídicamente la actuación en los siguientes términos: 3 Carpeta de primera instancia – archivo 006 del expediente digital. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 020 del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Imputación fáctica: a juicio del magistrado, el abogado Leonardo Barreto Monsalve a pesar de haberse comprometido con la Señora Yolanda Rodríguez Vega en el trámite administrativo de adopción de su nieto, no cumplió con la gestión para la que había sido contratado, por lo que habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas puesto que a la fecha 9 de diciembre de 2016 venció su licencia temporal y no había presentado el escrito de iniciación de la gestión ante la autoridad competente.

Imputación jurídica: Se calificó la conducta del disciplinable provisionalmente por el presunto quebranto del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, haber incursionado en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 ibidem, falta que se imputó a título de culpa. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió sentencia sancionatoria el 10 de junio de 20215 , por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Barreto Monsalve por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales para la época en que se consumó la falta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Barreto Monsalve por la comisión la falta disciplinaria tipificada en el numeral 5 Carpeta de primera instancia – archivo 083 del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales para la época en que se consumó la falta, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala pudo establecer con certeza a través de las pruebas allegadas

al proceso que, el abogado investigado contaba con licencia temporal desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 9 de diciembre de 2016, dentro de ese periodo de tiempo la señora Yolanda Rodríguez y el señor Cornelio Perea le confirieron poder al disciplinable para adelantar el proceso de adopción de su nieto, asimismo durante el trámite de primera instancia el despacho instructor probó que la quejosa abonó un millón doscientos (1’200.000) por concepto de honorarios. Consideró la primera instancia que el abogado investigado materializó una presunta indiligencia profesional por haberse comprometido en el año 2015 a llevar a cabo el proceso de adopción del menor, nieto de la quejosa, ante el ICBF sin que este lo hubiera hecho. El despacho instructor determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado a través de las pruebas allegadas al proceso disciplinario y precisó lo siguiente (sic): “DOCUMENTAL … La prueba señala que el señor BARRETO MONSALVE quien para la época de los hechos contaba con licencia temporal para ejercer la abogacía, fue contratado por la quejosa YOLANDA RODRÍGUEZ VEGA y el señor CORNELIO PEREA GONZÁLEZ para que, a nombre de estos, adelantara una diligencia de carácter administrativo relacionada con la adopción Pági na 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

de hecho del menor DUVAN ANDREY GODOY TÉLLEZ ante el I.C.B.F. La certificación emitida por la entidad donde debió adelantarse el trámite aludido, informó que el aquejado BARRETO MONSALVE no adelantó ningún proceso de adopción en favor

de YOLANDA RODRÍGUEZ VEGA y CORNELIO PEREA GONZÁLEZ, folio 39.

TESTIMONIAL… El expediente cuenta con la ratificación de la queja por parte de la señora YOLANDA RODRÍGUEZ VEGA, quien puso de presente la necesidad que le asistía en adelantar el trámite de adopción de su nieto DUVAN ANDREY GODOY TÉLLEZ para lo cual, contrató los servicios profesionales del abogado LEONARDO BARRETO MONSALVE, quien a pesar de recibir los documentos para adelantar la gestión y parte de los honorarios convenidos, no lo hizo, lo cual, verificó de manera directa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Señaló la primera instancia que el abogado fue negligente por no haber atendido el compromiso que había adquirido con la quejosa causando incertidumbre en ella por haberle indicado que el proceso iba por buen camino, por esta razón consideró el A quo que el señor Leonardo Barreto Monsalve incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 por dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional. Conforme a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le impuso al disciplinable la sanción con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales para la época en que se consumó la falta,

consideró adecuada la imposición de multa, puesto que el investigado no goza de la calidad de abogado conforme lo certifica la Unidad de Registro Nacional del Abogado.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Las diligencias correspondieron por reparto el 1 de octubre de 2021, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado de consulta, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que

lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º 6 Archivo digital “03-73001110200020180053101-CONSTANCIA REPARTO.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. Pági na 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y

garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Pági na 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o

interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, Pági na 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. 6.2.1 Planteamiento y resolución del problema jurídico.

Analizado el asunto, advierte esta Comisión que se configuró una causal de nulidad en el asunto puesto que el abogado Leonardo Barreto Monsalve no es sujeto disciplinable por esta comisión ya que únicamente contaba con la licencia temporal N° 4750 vigente del 19 de marzo de 2015 al 9 de diciembre de 20167.

El artículo 19 de la Ley 1123 de 20078 establece que los destinatarios de la ley disciplinaria son los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados o personas que ejerzan la profesión con la misión de asesorar, patrocinar y asistir jurídicamente, y que estén autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, y no con licencia temporal, como ocurrió en el presente caso. De manera que el problema jurídico que corresponde resolver a esta Comisión es el siguiente: - ¿Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de la consulta en el caso del abogado Leonardo Barreto Monsalve? La tesis que sostendrá esta Comisión es la siguiente: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer del proceso en contra del abogado Leonardo Barreto Monsalve. Para respaldar dicha afirmación se abordará los siguientes temas. 7 Archivo digital “Img 148.pdf” de la carpeta anexos – carpeta de primera instancia Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

1. La diferencia entre la licencia provisional y temporal.

Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.9 En lo referente a la licencia provisional, la Corte Constitucional ha

precisado que este documento habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia10. De tal manera que la distinción entre la licencia temporal y la licencia provisional radica en el título profesional de abogado, ya que la licencia temporal permite el ejercicio de la profesión a quienes no hayan obtenido el título profesional, mientras que, la licencia provisional es aquella que se entrega a quien una vez obtenido el título, esté a la espera de la tarjeta profesional de abogado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los sujetos objetos de dicha ley disciplinaria son: 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia nro. 17001110200020170026601 aprobada según acta nro. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Página 11 | 16

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ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas

naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. De tal manera, en lo que tiene que ver con aquellos abogados que actúen con licencia provisional, es decir aquellos que una vez graduados estén a la espera de su tarjeta profesional, estarán sometidos a la competencia de la Ley 1123 de 2007 y por ende, a la competencia de esta Corporación, mientras que, aquellos que sean poseedores de la licencia temporal, es decir aquellos que aún no ostenten el título profesional de abogado, no serán sujetos disciplinables de esta jurisdicción. Es por lo anterior, que al advertirse esta irregularidad sustancial no queda otro camino que declarar la nulidad de lo actuado, lo anterior ya que la primera instancia en el caso de estudio, emitió sentencia CONDENATORIA contra el abogado Barreto quien habría actuado usando una licencia temporal de abogado es decir, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a establecido en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al evidenciar una irregularidad sustancial en el trámite del proceso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 98 numeral 3º, procederá esta comisión a declarar la nulidad en este asunto. En relación a esta causal, esta corporación ha señalado que la ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en él y que constituye causal de nulidad la violación de algunas de ellas, por lo que, para que la nulidad se configure es necesario que la violación se derive de un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso. De manera que basta con que se menoscaben las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad y que la nulidad es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar una irregularidad dentro del proceso. 11.

Resulta imposible que la Comisión Nacional de Disciplina judicial profiriera actuación alguna contra el disciplinable en este asunto puesto que carece de toda competencia para investigar o sancionarle, y al haberse iniciado un trámite en su contra, sin gozar de la competencia y facultades para hacerlo, se configura una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad del asunto. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad procesal del proceso adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO BARRETO MONSALVE de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia nro. 1001110200020180479301aprobada en sala número 17 del 22 de abril de 2021, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO BARRETO MONSALVE de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copias con destino a esta Corporación, con fines de investigación disciplinaria, contra los magistrados seccionales que han tenido a cargo la instrucción del presente trámite disciplinario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretariá Judicial.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 14 | 16

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 16

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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