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CNDJ - F73001110200020180054301ADJUNTA20221026090929-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180054301ADJUNTA20221026090929-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110 2000 2018 00543 01

Aprobado, según acta 080 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Fernando Lozada López, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del investigado, Ramón Ricardo González Díaz, en su condición de juez segundo (2.°) civil de Honda (Tolima)2, proferida el veinte y tres (23) de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El señor Fernando Lozada López censuró las actuaciones adoptadas por el doctor González Díaz, juez segundo (2.°) Civil del Circuito de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el

magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Honda (Tolima) dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00012. Al

respecto, puntualmente esgrimió los siguientes reparos: • El 31 de enero de 2018, el funcionario presuntamente «presionó» al quejoso, en calidad de ejecutante, para celebrar acuerdo conciliatorio «por una suma inferior al capital de la letra de cambio […] para el cobro judicial»3. • El doctor González Díaz, después de celebrada la transacción, «inmediatamente levant[ó] las medidas de embargo y secuestro y da por terminado el proceso sin tener en cuenta que no se había realizado ningún pago»4.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja5, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, inicialmente, a la magistrada María Rocío Cortés Vargas, y posteriormente, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima6. En auto del diecisiete (17) de julio de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Ramón Ricardo González Díaz, en su condición de juez segundo (2.°) Civil del Circuito de Honda (Tolima)7, decisión que se notificó al disciplinable el 27 de julio de 20188. Igualmente, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo n.° 2017-0012. Recaudadas las pruebas, a través de auto del veintitrés (23) de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

6 Folio 2 ibidem. 7 Folios 4-5 ibidem. 8 Folio 11 reverso ibidem. P á g i n a 2 | 11 Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario9, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso10. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del nueve (9) de agosto de 201911.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de auto del veintitrés (23) de octubre de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Ramón Ricardo González Díaz, en su condición de juez segundo (2.°) Civil del Circuito de Honda (Tolima), al considerar que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria dentro del trámite ejecutivo n.° 201700012. Al hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo referido, señaló puntualmente lo siguiente: […] Ahora bien, encuentra la Sala que la inconformidad del querellante para con el señor Juez Segundo Civil del Circuito la centró en el hecho que el titular de esa unidad judicial, de manera indebida, lo presionó a efecto aceptara el acuerdo conciliatorio propuesto, lo cual, en su sentir le ha generado ingentes perjuicios de orden económico […]. Al respecto advierte la Sala que ningún medio de prueba permite tener siquiera como probable que el señor Juez ejerció presión alguna sobre el demandante para que se acogiera a la

conciliación propuesta. […] […] Hay un hecho que permite inferir a la Sala que el señor Juez, no incurrió en ninguna irregularidad y es que precisamente, el apoderado del demandante (hoy quejoso) a viva voz, manifestó al Juzgado “…mi cliente y yo, aceptamos los 125 millones que se paguen el 31/05/2018 a las 3:00pm … y se levanten las medidas y 9 Folios 108-114 ibidem. 10 Folios 260-263 ibidem. 11 Folio 268 ibidem. P á g i n a 3 | 11 fuera de eso el secuestre devuelva el inmueble a su señor dueño y no se generen costas para el demandado ni el demandante…”. Si la voluntad del señor LOZADA LÓPEZ, quedó plasmada en ese acuerdo con la vocería de su abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO, no comprende a esta altura procesal este cuerpo colegiado la razón por la cual, se señala al señor Juez de haber ejercido la presión al demandante a efecto ejerciera la multicitada presión, la cual, no observa la Sala en el actuar del investigado. […] Finalmente, como lo señalara el señor Juez a lo largo de éste proceso, no le correspondía verificar el acuerdo conciliatorio aludido, pues recordemos que una de las consecuencias de esa terminación anormal del proceso, era la terminación del mismo con así [sic] se dispuso12. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Lozada López, a través de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Al respecto, manifestó no estar de acuerdo con el proveído impugnado porque, aunque no indicó algún tipo de reparo sobre las consideraciones relacionadas con la supuesta «presión» ejercida por el servidor judicial para la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el proceso ejecutivo n.° 2017-00012, sí lo hizo sobre el levantamiento de las medidas cautelares. Veamos: […] un JUEZ DE LA REPUBLICA, NO PUEDE LEVANTAR MEDIDAS CAUTELARES PRACTICADAS, EN UN PROCESO EJECUTIVO, hasta que no SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO Y

EL PAGO DE LO ACORDADO EN LA CONCILIACIÓN.- PUES

NO HACERLO, AFECTA Y DETRIMENTAL EL DEBIDO

PROCESO Y EL INTERÉS ECONÓMICO DEL ACREEDOR DEMANDANTE, […] 12 Folios 112-113 ibidem.

P á g i n a 4 | 11 […] el Juez DISCIPLINADO, de manera ABSURDA Y PRECPITADA, sin verificar el cumplimiento del pago y la conciliación, LEVANTÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesaban sobre una hacienda rural […]13 [Mayúsculas en el texto original]. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia porque a su discreción el disciplinable había cometido falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00012.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, según constancia de reparto del 2 de diciembre de 201914. Posteriormente, aparece acta de reparto del 4 de febrero de 202115, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 13 Folios 120-121 ibidem. 14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 18 ibidem.

P á g i n a 5 | 11 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la actual autoridad que detenta la acción disciplinaria según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.

7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario por presuntas irregularidades del doctor Ramón Ricardo González Díaz, en su condición de juez segundo (2.°) civil de Honda (Tolima) dentro del proceso ejecutivo n.° 201700012? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de terminación porque el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre la actuación adelantada por el doctor González Díaz en lo correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares dentro del trámite n.° 2017-00012, a pesar de que fue puesto de presente en la queja disciplinaria. Para arribar a dicha conclusión, a continuación se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.2.) el caso concreto. P á g i n a 6 | 11 7.2.1. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 212 del Código General Disciplinario, dispone que «[l]a investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Asimismo, de la iniciación de un proceso disciplinario contra un servidor público se observa que la queja es una herramienta válida para adelantar la actuación. En consecuencia, esta colegiatura ha sostenido que la importancia de

la queja porque es a través de este medio que se suministran los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política16. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido abstenerse en sede de apelación de desatar los puntos de inconformidad 16 Ibidem. P á g i n a 7 | 11 relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que

el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados17. Por consiguiente, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable, sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. 7.2.2. Caso concreto En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, le corresponde a esta instancia resolver únicamente los puntos de inconformidad planteados en el recurso de alzada. Sobre este particular, en razón a que el apelante no precisó reparos sobre la supuesta «presión» ejercida por el servidor judicial para la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el proceso ejecutivo n.° 2017-00012, la Comisión se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento. En ese sentido, se entenderá que la decisión de terminación quedó en firme respecto de aquel presupuesto fáctico. Ahora bien, frente a la conducta relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares por parte del disciplinable, sin corroborar el pago del dinero pactado en el acuerdo de transacción, esta colegiatura 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 00320 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 11 advierte que la primera instancia en el proveído impugnado no se pronunció. Por el contrario, en el escrito de queja, el señor Lozada López indicó que el doctor González Díaz, después de celebrada la transacción, «inmediatamente levant[ó] las medidas de embargo y secuestro y da por terminado el proceso sin tener en cuenta que no se había realizado ningún pago»18. De ahí que la Comisión deba revocar parcialmente para que el a quo verifique la comisión de la conducta y si aquella constituye falta disciplinaria, debido a que hacerlo en esta instancia desconocería: (i) la legitimación que tiene el quejoso para impugnar las consideraciones que se adopten en sede de primera instancia, y (ii) la garantía del debido proceso del disciplinable para defenderse de los hechos de la queja y los conexos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019. Corolario de lo anterior, en esta oportunidad se revocará parcialmente la decisión de terminación, para que en su lugar sea investigada la conducta relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo n.° 2017-00012. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia del veintitrés (23) de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias

adelantadas contra Ramón Ricardo González Díaz, en su condición de 18 Folio 1 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 11 juez segundo (2.°) civil de Honda (Tolima), para en su lugar, continuar con la investigación respecto del levantamiento de las medidas cautelares en el trámite ejecutivo n.° 2017-00012, a partir de los reparos propuestos por el quejoso.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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