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CNDJ - F73001110200020180056101ADJUNTA20210219115228-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180056101ADJUNTA20210219115228-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: César Augusto Castrillón Cordovez

Liliam Claudette Rodríguez B. Rafael Antonio Misse Bonilla

Quejoso: Sebastián Felipe Molano Cubillos Gloria Cubillos Garzón Radicación: 73 001 11 02 000 20180056101

Decisión: Auto de segunda instancia

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 007 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, Procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se ordenó terminación y archivo del proceso, sin formular cargos, en favor de los abogados Liliam Claudette Rodríguez Betancourth, Rafael Antonio Misse Bonilla y César Augusto Castrillón Cordovez. Antecedentes El señor Sebastián Felipe Molano Cubillos y la señora Gloria Cubillos Garzón (madre de Sebastián Felipe Molano Cubillos) a nombre propio, formularon queja disciplinaria contra los abogados César Augusto Castrillón Cordovez, Liliam Claudette Rodríguez y

Rafael Antonio Misse Bonilla, señalando, entre otros aspectos, que:

1. El señor Sebastián Felipe Molano Cubillos otorgó poder a la Dra.

Liliam Claudette Rodríguez para que en su nombre y representación llevara a cabo proceso de sucesión simple e intestada por el fallecimiento de su padre, el señor Libardo Molano Ospina (Q.E.P.D); asunto que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, y terminó mediante sentencia del 15 de enero de 2015, con la aprobación de la partición de los bienes presentado por la Dra. Liliam Claudette Rodríguez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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2. Por otro lado; el señor Gil Fernando Molano Ospina como guardador provisional de la interdicta Maria Judith Ospina Zambrano (Q.E.P.D), madre del causante, confirió poder al Dr.

Rafael Antonio Misse Bonilla para que se iniciara proceso de impugnación de la paternidad en contra del señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, frente al causante de la sucesión el señor Libardo Molano Molano Ospina (Q.E.P.D), proceso que fue admitido mediante el auto del 18 de abril de 2013, con radicado No. 2013-087, y que le correspondió resolverlo al Jugazdo Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima.

3. Para defender sus intereses en el proceso anterior, el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos otorgó poder nuevamente a la

Dra. Liliam Claudette Rodríguez.

4. El día 14 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia

del Circuito de Chaparral Tolima resolvió acoger la excepción previa de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

5. No conforme con la decisión, la demandante apeló el fallo de primera instancia, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior de Ibagué que, mediante sentencia del 28 de agosto del 2014, confirmó la decisión del A Quo.

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6. Posteriormente, indicaron los quejosos que, a pesar de existir una sentencia ejecutoriada, los señores Gil Fernando Molano Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de los Ángeles Morales de Pérez (Q.E.P.D), hermanos del causante, iniciaron un segundo proceso sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones que ya habían sido objeto de estudio, esto es, impugnando la paternidad del señor Sebastián Felipe Molano Cubillos frente al causante de la sucesión.

7. Para defender sus intereses en el segundo proceso de impugnación de la paternidad que se tramitó con radicado 2014077, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos nuevamente otorgó

poder a la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth.

8. Este segundo proceso de impugnación de la paternidad con radicado 2014-077, fue rechazado de plano mediante auto de 30 de mayo de 2014, decisión que fue recurrida por los demandantes y posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué dispuso, revocar

el auto recurrido negando la existencia de caducidad, ordenando al Juez promiscuo analizar si la demanda cumplía o no lo requisitos para su admisión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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9. Una vez admitida la demanda, la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth propuso las excepciones de cosa juzgada y caducidad, las cuales fueron negadas por el juez en auto del 14 de agosto de 2015, razón por la cual la abogada radicó recurso de apelación, pero no lo sustentó.

10. El día 15 de febrero de 2016, la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth renunció al poder, renuncia que fue aceptada en auto del 23 de febrero de 2016.

11. Ante la renuncia de la señora Liliam Claudette Rodríguez, los quejosos contrataron los servicios del Dr. César Augusto Castrillón Cordovez para su representación en el referido proceso, que terminó en contra de los intereses de los quejosos mediante sentencia oral del 28 de septiembre de 2016, pues mediante una prueba de ADN realizada el 29 de julio de 2016, se determinó la incompatibilidad genética entre el causante y el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, lo que generó que se dejará sin efectos el reconocimiento efectuado dentro del proceso sucesorio que resultó a favor del señor Sebastián Felipe Molano Cubillos.

Adujeron los quejosos, que los profesionales del derecho Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth y el Dr. César Augusto Castrillón Cordovez, no desarrollaron toda la capacidad

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL profesional en defensa de sus intereses, pues la Dra. Claudette

Rodríguez Betancourth:

1. No hizo precisión del hecho cierto y probado que todos los demandantes tuvieron conocimiento del reconocimiento voluntario de la calidad de hijo que hizo el causante LIBARDO MOLANO OSPINA (Q.E.P.D), lo que llevó a que se revocara el auto del 30 de mayo de 2014 que rechazo de plano la demanda por caducidad de la acción 2. Tampoco sustentó el recurso de la apelación interpuesto en contra el auto del 14 de agosto de 2015, por lo que el asunto fue declarado desierto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA, pese a que, según los quejosos, podían demostrar que se había constituido la cosa juzgada constitucional con el fallo del 14 de febrero de 2014.

Igual mencionan que el abogado César Augusto Castrillón Cordovez no asistió a los alegatos de conclusión ni informó a los quejosos sobre la obligatoriedad de su asistencia. Frente al abogado Rafael Antonio Misse Bonilla, indicaron los quejosos que al ser la contraparte tenía conocimiento de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima del día 14 de febrero del año 2014, en el proceso de la referencia 2013-0087 (primer proceso de impugnación de la paternidad) y pese a ello no esperó la decisión Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de primera instancia con fecha del 28 de agosto de 2014, para dar inicio a un segundo proceso por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual el abogado debe ser investigado por violación al debido proceso y al rango constitucional de la cosa juzgada. Sentencia de primera instancia Por medio del fallo de 20 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima declaró que los abogados investigados no se encontraban incursos en la comisión de falta disciplinaria, razón por la que ordenó la terminación y el archivo de las diligencias. En su oportunidad el despacho judicial señaló que luego de examinar los elementos probatorios, se pudo concluir que ninguno de los abogados investigados incurrió en actos de indiligencia o actos contrarios al ejercicio de su profesión encaminados a defraudar a la administración. Indicó además que a los procesos en los que intervinieron los abogados se les realizó una inspección judicial donde se pudo constatar por el despacho que la actuación de los investigados obedeció a la defensa de los intereses de las personas que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL representaban dentro del mismo, siendo acuciosos en las prácticas de las diligencias, presentando las solicitudes y los recursos que les permite la ley. Por lo cual no se puede inferir que, por el hecho de que los resultados hayan sido contrarios a los intereses de los quejosos los abogados que ahí intervinieron sean responsables disciplinariamente. Indicó el A Quo que, la profesión de abogado es de medio y no de

resultado, lo cual traduce que los abogados no comprometen su responsabilidad disciplinaria por el mero hecho de que las resultas de la gestión que le han sido confiadas sean negativas a los intereses de su prohijado. Resaltó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima que, ninguna de las autoridades judiciales frente a las que intervinieron los abogados dio cuenta de alguna falta a los deberes profesionales por parte de estos. Recurso de apelación Frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima en lo concerniente terminar y ordenar el archivo de la investigación, los quejosos Sebastián Felipe Molano Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cubillos y Gloria Cubillos Garzón interpusieron el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de inconformidad: - Primer argumento: adujeron los quejosos que la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth, apeló decisiones en los procesos en los cuales ella los representaba, pero nunca sustentó sus apelaciones en los tiempos dados por el despacho. - Segundo argumento: Frente al Dr. César Augusto Castrillón Cordovez, indicaron los quejosos que no se presentó en uno de los días más importantes para el segundo proceso de impugnación de la paternidad. - Tercer argumento: En cuanto al Dr. Rafael Antonio Misse Bonilla, mencionaron los quejosos que, ya habían ganado dos procesos (sucesorio e impugnación de la paternidad) y a pesar de ello el investigado instaura una nueva acción, por lo que consideraron que se le juzgó dos veces por lo mismo.

Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 21 de febrero de 2020. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 4 de febrero de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de apelación. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Ademas, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Análisis del caso Frente al primer argumento de inconformidad Alegaron los quejosos que la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth no sustentó algunas de las apelaciones interpuestas

dentro del proceso, lo que a su consideración muestra un descuido en la labor de la abogada. Esta Sala al estudiar el material probatorio que reposa en el expediente, observa que efectivamente la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth no sustentó la apelación del auto del 14 de agosto de 2014, mediante la cual el juez de segunda instancia negó las excepciones previas de cosa juzgada y caducidad; sin embargo, al escuchar la justificación aportada por la actora en el audio de la audiencia del 20 de enero de 2020, se puede determinar que no apeló la decisión con base en dos motivos que esta Sala encuentra razonables:

1. El primero de ellos, mencionó la abogada, es que no tenía sentido sustentar el recurso por caducidad de la acción cuando ya la segunda instancia se había pronunciado frente al mismo al revocar el auto que rechazó de plano la demanda.

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2. Su estrategia consistía en concentrarse en las excepciones de fondo, en el evento de que estas fueran negadas acudir ante las Altas Cortes.

En ese sentido, considera la Comisión Nacional de Disciplina de Judicial que la abogada no obró de forma negligente ni descuidada en las labores encomendadas, tal como se observa en el material probatorio la actora decidió no sustentar el auto emitido el 14 de agosto de 2015, el cual negó las excepciones de cosa juzgada y caducidad, porque estos temas había sido resueltos por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 13 de enero de 2015, que revocó el rechazo de plano de la demanda

y ordenó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral analizar si la demanda cumplía o no con los requisitos para su admisión; en ese sentido no hay irregularidad por no haber sustentado un recurso sobre un tema que ya había sido resuelto. Frente al segundo argumento de inconformidad En cuanto a la ausencia del abogado César Augusto Castrillón Cordovez en la audiencia de alegatos y juzgamiento, el abogado mencionó en el audio de la audiencia del 20 de enero de 2020, que los quejosos habían autorizado a la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth para que ella revisara el proceso, tal como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL consta en poder reposo en el expediente, en razón a que abogado César Augusto Castrillón Cordovez residía lejos de estos juzgados. Indica también el abogado que, la Dra. Liliam Claudette Rodríguez Betancourth informó a los quejosos de la audiencia y estos no le notificaron sobre la diligencia, razón por la cual no asistió. Argumentó el Dr. César Augusto Castrillón Cordovez que, se le otorgó poder cuando ya había terminado toda la parte probatoria del proceso, incluyendo la prueba de ADN que determinó en un 95% que su representado no era hijo del causante, por lo cual su actuación no podría cambiar la decisión, justificaciones que acoge esta Sala, pues, al momento de conferirle poder al Dr. César Augusto Castrillón Cordovez todas las pruebas ya estaban recolectadas, entre ellas la prueba genética que marcaba un

punto vital para el proceso, conforme a la Ley 1060 de 2006 y la Ley 721 del 2001, de ahí se infiere que la intervención del abogado en los alegatos de conclusión no cambiaría el final del proceso como lo indicaron los quejosos. Igualmente, la ausencia Dr. César Augusto Castrillón Cordovez tampoco impidió que el afectado hiciera uso del del recurso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL extraordinario de revisión, que cursa ante el Tribunal Superior de Ibagué con radicado 7300921300020180017000. Frente al tercer motivo de inconformidad En cuanto a la queja contra el abogado Rafael Antonio Misse Bonilla, y su presunta violación a la figura procesal de “cosa juzgada”, la Sala pone de presente los dos procesos de los cuales, según los quejosos, nació su actuar indebido: - Proceso de impugnación de la paternidad con radicado No. 2013 - 0087 promovida por Maria Judith Ospina Zambrano contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima. - Proceso de impugnación de la paternidad con radicado No. 2014 – 0077 promovida Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Felipe Molano Cubillos, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima. Esta Sala no comparte la apreciación de los apelantes, debido a que el Dr. Rafael Antonio Misse Bonilla hizo uso de las herramientas legales disponibles en el momento y dentro de los

márgenes que la normatividad permite, resaltando que el segundo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL proceso de impugnación de la paternidad instaurada, contaba con diferentes partes y con un hecho nuevo, así incluso fue manifestado el 27 de junio de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Magistrada Ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado 73001110200020180057101, en el proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, que tramitó los dos procesos por los cuales son investigados hoy los profesionales del derecho (fl.245 a 264), en donde se indicó que: “Para esta Superioridad, resulta claro que el servidor judicial no podía rechazar la nueva demanda de impugnación de e investigación de la paternidad extramatrimonial contra Sebastián Felipe, so pretexto que la sucesión del causante se hubiese adjudicado, pues desde el punto de vista sustancial –artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 – los demandantes (herederos) están habilitados para promover la nueva demanda que buscaba derrumbar y destruir el vínculo de filiación entre ese padre fallecido e hijo reconocido en pro de establecer la verdadera filiación biológica, máxime cuando la pretensión se sustentaba en hechos nuevos” Por lo expuesto, es diáfano para esta Sala que de las actuaciones judiciales ejercidas por el Dr. Rafael Antonio Misse Bonilla, no se desprende ningún actuar que vaya en contravía de la ley 1123 de

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 2007, reiterando que las acciones del abogado se surtieron en uso de las herramientas legales dadas por la normatividad para defender los intereses de sus representados. En tales condiciones, agotados los temas de la apelación, la Sala confirmará el auto apelado, pues ninguna de sus conductas está tipificada como irregular dentro del Estatuto del abogado ley 1123 del 2007. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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SECRETARIA JUDICIAL

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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