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CNDJ - F73001110200020180056901ADJUNTA20210301150726-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180056901ADJUNTA20210301150726-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERBEY DOMINGO PRADA OVIEDO

Quejoso: JOSÉ JAIRO RODRÍGUEZ SIERRA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00569-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D. C., 24 de febrero de 2021 Aprobado según acta de Comisión N° 008 ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia de 1° de noviembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Herbey Domingo Prada Oviedo, de no ser porque se presentó una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 1 Magistrado ponente: Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. P á g i n a 1 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Jairo Rodríguez Sierra, actuando en representación de

la señora Presentación Castelblanco Arias, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Herbey Domingo Prada Oviedo, señalando que aquella le otorgó poder al referido profesional del derecho para que la representara, como parte civil, en el curso de un proceso penal, en el que se juzgó al señor Juan Guillermo Hartman, por la muerte de su hijo, en un accidente de tránsito. Adujó el quejoso que la señora Presentación Castelblanco Arias se enteró que el proceso había sido archivado por terceras personas, pero que nunca recibió información por parte del señor Prada Oviedo, por lo que consideró que aquél incumplió sus deberes profesionales, pues no conoció las resultas del proceso y, en apariencia, el referido abogado adelantó una gestión poco profesional. El conocimiento de la queja le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, a través del auto de 28 de junio de 2018, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Herbey Domingo Prada Oviedo, señalando el 14 de noviembre de 2018, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el curso de la audiencia de 14 de noviembre de 2018, el quejoso se ratificó en la queja y aclaró que actuaba en representación de la señora Castelblanco Arias, porque era su compañera permanente y se encontraba delicada de salud, sin embargo, aquella se presentó al

Despacho, por lo que fue escuchada su declaración y, posteriormente, reconocida también su calidad de quejosa dentro del presente trámite. P á g i n a 2 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En esa diligencia, el abogado Herbey Domingo Prada Oviedo rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial al proceso N° 1993-00073 que cursó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Se citó la continuación de la audiencia para el 1° de noviembre de 2019, oportunidad en la cual, el Despacho de conocimiento ordenó dar por terminado el proceso en favor del disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio del auto de 1° de noviembre de 2019, dictado en audiencia, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio por terminado el proceso contra el abogado Herbey Domingo Prada Oviedo. En su oportunidad, señaló que, frente al hecho referido a la presunta gestión irregular desplegada por el profesional del derecho, en el entendido que no adelantó las gestiones pertinentes para lograr la indemnización por los perjuicios causados a la señora Presentación Castelbanco Arias, por la muerte de su hijo, operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues transcurrieron más de 18 años desde la fecha en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, rechazó la demanda de casación interpuesta contra la Sentencia de 10 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal condenó al procesado Juan Guillermo Hartam Espinoza a la pena principal de 31 meses y 25 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo y al pago de perjuicios a favor de la señora Castelblanco Arias, en cuantía de $26.028.068. Del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el profesional del derecho intervino en el trámite procesal, constituyéndose como parte civil en el proceso penal, y que este P á g i n a 3 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no surtir la casación, del 6 de diciembre de 2001. Por otro lado, en relación con la presunta irresponsabilidad del abogado por no haber informado a su cliente sobre las resultas del proceso, señaló la primera instancia que existían dudas respecto de la conducta irregular del investigado, en la medida en que los hechos ocurrieron hace más de 18 años y que el abogado adujó haber informado a su poderdante sobre las resultas del proceso y sobre la imposibilidad de efectuar el cobro de las sumas reconocidas a su favor, dado que el señor Juan Guillermo Hartman Espinoza, ni el tercero civilmente responsable, tenían bienes que pudieran perseguirse en el curso de un proceso ejecutivo.

En ese sentido, en la medida que no existe certeza sobre lo manifestado por una y otra parte, dando aplicación al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, debe fallarse a favor del investigado, ante la existencia de una duda razonable frente a la ocurrencia de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que la actuación del abogado Prada Oviedo debe ser objeto de sanción, pues, en su criterio, no dio cuenta de las resultas del proceso, en detrimento de los intereses de la señora Presentación Castelblanco Arias. El quejoso no se opuso a la declaratoria de prescripción, ni controvirtió lo relativo a la aplicación del principio de presunción de inocencia al que se refirió el a quo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 11

No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el día 13 del mismo mes y año. Por medio del Acto Legislativo N° 2 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asumiendo competencia para vigilar la conducta disciplinable de los

funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, cuyos integrantes tomaron posesión el 13 de diciembre de 2021. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 4 de febrero de 2021 para resolver el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A2 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de 1° de noviembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor del proceso de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima dio por terminado el proceso seguido en contra del abogado Herbey Domingo Prada Oviedo. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, haciendo una relación sucinta de 2 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)

P á g i n a 5 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio los hechos para efectos de determinar el momento en el que se consumó la presunta falta. En el presente asunto, tanto el señor José Jairo Rodríguez Sierra como la señora Presentación Castelblanco Arias, señalaron que aquella le otorgó poder al abogado Herbey Domingo Prada Oviedo para que la representara judicialmente, con el objeto de obtener una indemnización por la muerte de su hijo, ocurrida en un accidente de tránsito el 31 de diciembre de 1998. Igualmente, que, a pesar de haber otorgado ese mandato, no recibió información alguna por parte del investigado sobre el trámite dado a su reclamación en sede judicial, sugiriendo que la hizo firmar varios documentos en los que posiblemente lo autorizó para efectuar el cobro del dinero reconocido a su favor, sin recibir suma alguna por esta causa (CD fl. 16), por lo que consideran que el abogado desconoció sus deberes profesionales. En versión libre, el abogado Herbey Domingo Prada Oviedo manifestó que efectivamente recibió poder por parte de la señora Castelblanco Arias; que con el propósito de obtener una indemnización por la muerte de su hijo se constituyó como parte civil dentro del proceso penal N° 1999-00073; y, que en ese trámite se declaró la responsabilidad del señor Juan Guillermo Hartman Espinoza, se le condenó a pena privativa de la libertad y a pagar en favor de Presentación Castelblanco Arias una suma de dinero, la cual no pudo

ser cobrada, porque el procesado no tenía capacidad económica para el pago. Señaló que nunca recibió dinero por parte de los quejosos y que aunque intentó efectuar una reclamación de perjuicios, interponiendo una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el dueño del vehículo con el que se causó el accidente y contra el conductor, declarado penalmente responsable por homicidio culposo, lo cierto es que ese proceso no pudo seguirse adelantando, pues a pesar de que P á g i n a 6 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio él estuvo en constante comunicación con su poderdante, aquella no sufragó los gastos propios del trámite judicial. Según señaló el investigado, no adelantó otras gestiones diferentes porque no había bienes que perseguir en cabeza del inculpado en el homicidio, siendo infructuosa cualquier labor. De lo probado en el proceso se advierte que la última actuación surtida por el abogado Herbey Domingo Prada Oviedo, tuvo lugar el 6 de octubre de 2001, y consistió en interponer una demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal, pues con ella se disminuyó el monto de la indemnización reconocida a favor de la señora Castelblanco Arias, sin embargo la misma fue rechazada por extemporánea, como se desprende del auto emitido el 6 de diciembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal (fl., 79-80 anexo). Ahora bien, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado

por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a su vez, es una garantía del procesado respecto a que en determinado lapso será resuelta su situación jurídica y particular en materia disciplinaria3. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta 3 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 11 No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el caso bajo estudio, la conducta investigada corresponde a una conducta de tracto sucesivo que se extiende desde la fecha en que el abogado se constituyó como parte civil dentro del proceso penal y hasta la fecha en la que se rechazó la demanda de casación, el 6 de diciembre de 2001, en ese sentido, a la fecha, tal y como lo adujó el fallador de primera instancia, la acción disciplinaria se encuentra

prescrita, de ahí que no sea posible continuar el trámite en contra del abogado Prada Oviedo, por las presuntas irregularidades en el ejercicio de la representación judicial de la señora Presentación Castelblanco Arias. En tales condiciones, la Comisión confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de su competencia constitucional; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR del auto de 1° de noviembre de 2019 por medio del cual el Magistrado Instructor del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio por terminado el proceso seguido en contra del abogado Herbey Domingo Prada Oviedo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado P á g i n a 8 | 11

No Radicado 73001-11-02-000-2018-00569-01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE P á g i n a 9 | 11

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 10 | 11 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Vicepresidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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