CNDJ - F73001110200020180060801ADJUNTA20210406152948-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180060801ADJUNTA20210406152948-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MOISÉS FERNEY CORTÉS MELO
Quejoso: WILSON CRUZ GARZÓN Radicación: 730011102000-2018-00608-01
Decisión: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 017 ASUNTO Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Wilson Cruz Garzón, en contra de la providencia proferida el 22 de abril de 2019, por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor del abogado Moisés Ferney Cortés Melo, de no ser porque carece de un requisito para desatarlo (f. 75 c.o). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Moisés Ferney Cortés Melo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.513.114 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 107.235 del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 32 c.o.)
Situación Fáctica La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 19 de octubre de 2018, por el señor Wilson Cruz Garzón, quien señaló: 1El abogado Moisés Ferney Cortés Melo actuó como defensor de oficio del quejoso, quien actuaba en calidad de víctima en el proceso penal radicado No. 730016000432201302165, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el delito de falsedad en documento público, cuya imputada era la señora María del Pilar Arias Cruz. 2La Fiscalía Trece Seccional de Ibagué solicitó la preclusión de la investigación a favor de la señora María del Pilar Arias Cruz, por considerar que la conducta era atípica. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
3El 20 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento realizó audiencia pública, en la que decretó la preclusión de la investigación en el citado proceso, ya que, a su juicio, la tesis de la Fiscalía era la que correspondía tomar en derecho. 4Frente a la anterior decisión, el disciplinable no interpuso recurso alguno, al considerar que se ajustaba a derecho y su criterio jurídico debía respetarse. 5El quejoso consideró que el abogado Cortés Melo incurrió en falta disciplinaria, por no haber interpuesto el recurso de apelación frente a la decisión de preclusión citada en precedencia. Actuación Procesal
El 25 de junio de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Moisés Ferney Cortés Melo (f. 33 c.o.). En sesiones del 24 de septiembre de 2018 (f.39 a 40 c.o.), 27 de noviembre de 2018 (f. 67 y 68 c.o.) y 22 de abril de 2019 (f. 77 y 78 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo decretó la terminación de la actuación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Moisés Ferney Cortés Melo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) ampliación de la queja por parte del señor Wilson Cruz Garzón, recaudada en la audiencia del 24 de septiembre de 2018 (f. 39 c.o.); (ii) inspección judicial e incorporación de copia de las actuaciones registradas en el proceso radicado 73001600043220130216500, por el delito de falsedad en documento público, cuya indiciada fue María del Pilar Arias Cruz (f. 45 y 66 c.o.) y;
(iii) copia de los registros fílmicos y audios de la audiencia de
preclusión celebrada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Decisión apelada En la audiencia del 22 de abril de 2019, el magistrado sustanciador, mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Moisés Ferney Cortés Melo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El a-quo fundamentó su decisión en que si bien existía la posibilidad de interponer recursos establecidos en la Ley, no eran de obligatoria interposición cuando resultaban improcedentes o tenían como fin una maniobra dilatoria. Resaltó que el deber de un abogado es asesorar correctamente a su cliente y ser leal con la administración de justicia, de ahí que en los eventos en que la norma le permita interponer un recurso, pero aquel avizore que es improcedente o afecta el desarrollo de la justicia, podrá abstenerse de ello, sin que por esa conducta este inmerso en una falta disciplinaria. Igualmente, el Magistrado de instancia manifestó que si el quejoso no estaba de acuerdo con su abogado respecto a la no interposición de recurso alguno, pudo haber acudido a otro apoderado judicial para que evaluara la viabilidad jurídica de impugnar la providencia que ordenó la preclusión. Consideró el a quo que el no haber interpuesto recurso contra la resolución de preclusión en el proceso penal, no representaba al investigado reproche disciplinario, por cuanto, en su criterio, la
impugnación resultaba improcedente, tal como lo informó a su representado y al despacho de conocimiento, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Recurso de apelación En la misma audiencia en la que se profirió la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, el quejoso interpuso recurso de apelación en el que expresó:1 “Las razones son las siguientes: En vista de que los señores de la fiscalía dicen que todo lo hicieron legalmente en cuanto a la falsedad en documento público pues ya bien lo que está dentro del documento público siempre lo he dicho en esta audiencia y durante el tiempo en que llevamos las audiencias aquí lo he dicho yo de que la construcción de dichas mejoras que dice la escritura no, nunca estuvieron hechas dentro de ellas ya que hasta la misma fiscalía el CTI la señora Martha Isabel Vásquez visitó el sitio y encontró que no estaba tal construcción. Por otro lado, también se indica de que están dándole tramite a una queja del 23 de agosto de 2013 y no es la queja que supuestamente se puso el 10 de febrero del 2014 que, pues a esa queja no le dieron trámite, eso también es una violación al debido proceso. En cuanto a los recibos del impuesto también aparece que simplemente hay 24 metros construidos si y resulta de que están alegando en la misma escritura que le llevan al señor Notario le están alegando que tiene cincuenta y pico de metros construidos y que le tienen un poconon de cantidades de situaciones construidas cuando aquí en las fotos que aporté yo a la audiencia, ven que no hay tal
construcción y que antes la doctora Martha Isabel Vásquez de parte 1 Se transcribe literalmente y en extenso lo manifestado por el quejoso, en virtud de su relevancia con el tema objeto de estudio en la presente providencia (f. 75 CD, récord 1:00:16, a 1:07:16 c.o). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del CTI que fue enviada por la fiscalía, pues se está denotando que ahí es la señora María Teresa Rodríguez Pineda, es la que está haciendo una construcción en ese momento para el año 2015. Ese es mi deber. Por eso es que yo pongo esto en conocimiento, porque estoy hablando de una falta penal , inclusive aquí se está cometiendo otro delito porque se esta es tapando, se está tapando la evidencia de un algo denunciado por parte de esta señora con compañía de la señora, de los señores de la fiscalía, porque obviamente si la fiscalía viene y se da cuenta que no está eso, es para que hubiera dicho si señores, esto realmente los señores tenían el deber de aplicarle el artículo 288 que es por haber engañado al señor notario porque fueron e hicieron un poconon de cosas, pero allí no estaba esa construcción y la fiscalía lo está haciendo a través de una investigadora del mismo CTI. Entonces no es que no haya una un delito, si lo hay, lo que pasa es que aquí están pasando el delito por debajo de todo y pues están es traspapelando y me dan a mí, inclusive hay una resolución la resolución es la 23237185 del 20 de septiembre de 2013, donde esta situación ya había sido precluida y había sido archivada en un cajón en la fiscalía 12
y de allá la traen para ponerla aquí con el fin de no darle tramite a la queja del 10 de febrero de 2014 Entonces eso son unas situaciones que son parte de que para eso fue que se consiguió al señor Moisés para que más o menos se diera o mostrara lo que estaba pasando allí, ahí está, ese es el inconveniente y es el desacuerdo que yo he tenido siempre con la situación de la apelación, porque yo por eso fue que busque para demostrar de que si había un delito y que no era lo que estaban supuestamente mostrando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL allí de que era que ellos eran dueños y que no sé qué, es más estamos hablando de un bien de uso público, estamos hablando del pulmón de Ibagué, el cerro pan de azúcar, estamos hablando de que estamos dando escrituras y estamos diciendo, no es que esta escritura la señora es propietaria, pues obviamente estamos hablando de una invasión, estamos hablando de la invasión del cerro pan de azúcar. Ni en la Constitución está eso, que podemos dar o darles a terceros un algo que es patrimonio y aquí lo estamos haciendo, si, allí le están diciendo si señora usted es dueña de eso, entonces sigamos, sigamos vendiendo el cerro pan de azúcar porque eso es lo que estamos haciendo doctor y entonces eso no está bien y es eso lo que yo vengo a decir aquí. Si bien es cierto esa vaina sucedió en 1995 cierto, pero en el 2009 siguen vendiendo y vamos a seguir vendiendo entonces el cerro pan de azúcar cada nadita es la queja que el cerro pan de azúcar se está
deteriorado, y que se está dañando y que se está dañando, pero vea, con las autoridades dando permisos con el fin de que no, que es que esta escritura, pero si obviamente, pero si yo me hago una escritura ficticia y voy a la llevo allí y voy y la llevo a un juez, y él dice es legal porque el papel es papel porque pasó por un notario, pero es que la mentira y la falsedad que le llevaron al notario para hacerla, ahí está el delito, es así como llegó el delito a la solicitud y por eso se hace falsa sí, es por eso que llamo yo falsa a ese documento. Esa es mi forma o es mi apelación que pongo a esto, para eso, inclusive eso era lo que yo le decía al doctor Moisés ese día allá, de que como era posible de que 24 metros cuadrados si allí estaban alegando una cantidad de metros y que tenía una construcción cuando no había Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL construcción le estaba mostrando las fotos y todo eso inclusive parte de eso me parece que el alegó en ese proceso y él también estuvo de acuerdo de que esta querella del 10 de febrero del 2014, igual con el otro abogado de la contraparte dijo que no hacía parte de ese proceso que se llevaba ese día, y vea aquí está la tutela que yo le dije doctor, ahora si permítame yo, la tutela que habían dicho que no, la tutela que estaban obligando al señor fiscal que me diera respuesta de esa querella, pero él endosó las querellas según eso”(sic). Trámite en segunda instancia En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 4 de junio de
2019 (f. 5 c.3.), correspondiente al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, y acta de reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021 (f.6. c. 3).
Consideraciones
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Caso concreto. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dicho precepto indica: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la
sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.2. Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 1994 señaló: (…) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda
posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir, sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de 2 RAE consultado en la web el 16 de marzo de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo” (Negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia C-1512 de 2000, respecto a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, expresó: “(…) En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización pueda traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos,
en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. (…)”. Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el caso que nos ocupa, según las razones que, en criterio del quejoso, sustentaban la alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Cortés Melo3, es claro que no se orientaron a controvertir o refutar los argumentos expuestos por el a-quo para proferir la providencia atacada; por el contrario, hicieron referencia a un posible delito de falsedad que avocó la jurisdicción ordinaria penal, al igual que a la supuesta invasión del cerro “Pan de Azúcar” y a una acción de tutela que el quejoso interpuso contra la
Fiscalía, aspectos que escapan a la competencia que le corresponde ejercer en segunda instancia a la Comisión. Así las cosas, el quejoso no cumplió con su carga de sustentar la alzada, como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de modo que será rechazada. 3 Transcritas en precedencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, la Comisión llama la atención del a-quo para que ejerza un mayor control, en relación con el cumplimiento de los presupuestos previstos en el aludido precepto, al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes en los procesos disciplinarios. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Wilson Cruz Garzón, en contra de la providencia proferida el 22 de abril de 2019, por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor del abogado Moisés Ferney Cortés Melo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede
recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la sentencia proferida por esta Colegiatura, la Sala mayoritaria decidió rechazar por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de terminación y archivo proferida el 22 de abril de 2019 por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor del abogado Moisés Ferney Cortés Melo. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL interpuso fue el quejoso; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa.