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CNDJ - F73001110200020180062201ADJUNTA20220125163354-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180062201ADJUNTA20220125163354-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2800

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 730011102000 201800622 01

Aprobado según Acta de Sala Nº 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual absolvió al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ por el cargo formulado respecto de la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja que presentó 1 Sala dual integrada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta el 22 de mayo de 2018, la señora OMAIRA GÓNGORA

GONZÁLEZ contra el doctor ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del togado para que la representara en un proceso sucesoral, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios y le entregó la suma de $3’000.000.oo de pesos por concepto de honorarios, sin que le fuera expedido el recibo correspondiente2; también suscribió un poder para una conciliación que nunca se llevó a cabo, el cual tiene como fecha de presentación personal ante la Notaria 52 de Bogotá, el 28 de marzo de 2016. Agregó que una vez entregado el dinero y suscritos los documentos aludidos, el abogado no volvió a contestar al celular, ni volvió a aparecer. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó el contrato de prestación de servicios, el poder para la conciliación y copia de su cédula de ciudadanía3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 14 de junio de 2018, correspondiéndole su trámite al magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, se allegó el Certificado Nº 156951 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 79.895.279, y era portador de la tarjeta profesional Nº 157626 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente4. 3.- Mediante auto del 28 de junio de 2018, el magistrado ponente

ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado 2 En el contrato no se señaló fecha, se indicó lo siguiente “(…) Para constancia y en señal de aceptación se firma el presente documento por quienes intervienen, en la ciudad de Bogotá, su domicilio contractual, a los ( ) días del mes de Marzo (sic) del 2016”. 3 Folios 2 a 5 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 6 y 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5 . 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 15 de noviembre de 2018, el magistrado instructor fijó edicto emplazatorio desfijado el 23 de noviembre de 2018, y mediante auto del 26 de noviembre de 2018, lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Pedro Humber Zambrano Aguirre6. 5.- El 16 de julio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y su apoderado de confianza, se formalizó la audiencia y se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ, ratificó y amplió la queja, y manifestó que en alguna ocasión el profesional

del derecho le dijo que se iba a reunir con el señor Heriberto Lombo, su padrastro, para adelantar de manera directa una conciliación ante la Personería Municipal, pero que tampoco sucedió porque él nunca le informó que se hubiera adelantado tal gestión. Con relación al dinero, afirmó que el abogado le había manifestado que le entregaba el recibo una vez recibiera la totalidad de lo pactado, sin embargo por el reverso del contrato registró el recibo del dinero entregado; agregó que para la gestión encomendada le facilitó al letrado la escritura de la sucesión debidamente protocolizada, con ocasión del fallecimiento de su madre, para que se corrigiera el yerro cometido, por cuanto a su 5 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 16 y 17 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta padrastro, compañero de la extinta, señor Heriberto Lombo se le había asignado el 75% y a los hijos solo el 25% de la masa sucesoral. 5.2.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la audiencia y fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 6.- En la audiencia del 17 de octubre de 2019, el magistrado reiteró la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación8. 7.- La Personería Municipal de Ibagué informó que no encontró evidencia de que ante ese organismo de control se hubiese

adelantado alguna actuación por parte del abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, conforme al poder que le fue otorgado por la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ9. 8.- El 5 de febrero de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el magistrado procedió a formular cargos contra el abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ por incurrir presuntamente en las faltas de los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, por cuanto el profesional del derecho a pesar de haber recibido de la quejosa la suma de $3.000.000.00, no expidió los recibos correspondientes y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que lo 7 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia y archivo 024 expediente digital. 8 Folio 38 cuaderno original 1ª instancia y archivo 029 expediente digital. 9 Folios 4445 y 57 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta compelían, tal como se consignó en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues no realizó ninguna actuación para representar a la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ, en el

proceso sucesoral para el que lo contrató. Posteriormente, el magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento10. 9.- La Procuraduría 27 Judicial de Ibagué con oficio No. 254 del 23 de septiembre de 2020 informó que ni en esa ni en las demás Procuradurías Judiciales Administrativas se encontró trámite de solicitud de conciliación, con los datos que suministró el despacho11. 10.- La oficina Judicial de la Seccional de Ibagué, señaló que revisado el sistema de consulta de reparto, evidenció que existía un proceso en el que la demandada era la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ, pero que no existía reporte a su nombre12. 11.- El 14 de octubre de 2020 y 17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, aceptó la excusa del testigo Heriberto Lombo, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación13. 12.- El 13 de mayo de 2021, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del disciplinado presentó sus 10 Folio 47 cuaderno original 1ª instancia y archivo 035 expediente digital. 11 Archivo 042 expediente digital. 12 Archivo 045 expediente digital. 13 Archivo 047 expediente digital. P á g i n a 5 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta alegatos de conclusión, en los que luego de resumir los hechos, las pruebas y los cargos endilgados indicó que ante la imposibilidad de comunicarse con el disciplinable y de obtener el testimonio del señor Heriberto Lombo, se atenía a lo que frente a las mismas decidiera la Sala. Luego, el magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia14. 13.- Se allego Certificado No. 309389 del 14 de mayo de 2021 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el doctor ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ tenía como antecedente disciplinario una multa de dos (2) SMLMV del 2 de agosto de 2017 por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200715. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, absolvió de la falta del artículo 35 numeral 6 al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia, respecto a los cargos formulados, lo

14 Archivos 052 y 053 expediente digital. 15 Archivo 054 expediente digital. P á g i n a 6 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01

Abogado en Consulta siguiente: § Falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Advirtió que no se cumplieron los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el letrado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ por su incursión en la falta contra la honradez citada, por cuanto la quejosa afirmó que el profesional del derecho en el reverso del contrato de prestación de servicios registró de su puño y letra el recibo de la suma pactada en ese contrato, por lo tanto, tuvo dicha anotación como el recibo del dinero, y desestimó la falta enrostrada al profesional del derecho. En consecuencia, absolvió al profesional del derecho PUERTA GÓMEZ del cargo imputado en términos de incursión en la falta señalada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. § Falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala que se cumplieron los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, en razón a que estaba demostrada no solo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del profesional en ella, por cuanto el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le compelían, toda vez que no realizó la actuación profesional

a que se comprometió, como lo era que asesorara y acompañara en la defensa de sus intereses a la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ en la sucesión que se llevó a cabo en la ciudad de Ibagué, y en la cual consideró que se le vulneraron sus derechos P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta patrimoniales. Señaló que de los oficios recibidos de la Oficina Judicial, la Personería Municipal de Ibagué y la Procuraduría Judicial de Ibagué, se colegía sin lugar a dudas, que el profesional del derecho, doctor ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ no realizó ninguna actividad encaminada a cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales a pesar de haber recibido parte del pago pactado por concepto de honorarios y los documentos necesarios para tal actuación. Así las cosas, en cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y al poder elaborado por el mismo togado, lo ético y procedente era que tramitara la conciliación anunciada o en su defecto, presentara las acciones correspondientes a efecto de defender los intereses que le fueron vulnerados a su mandante. Agregó que hubo una negligencia en el cumplimiento del deber subjetivo de cuidado que lo compelía a cumplir con el objeto del contrato al que se había comprometido con la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ, por lo que le endilgó la falta a título de culpa y reiteró que se demostró que el abogado disciplinado no

realizó la actividad profesional encomendada por la señora OMAIRA GÓNGORA GONZÁLEZ en su favor, pues a pesar de haber suscrito el contrato de prestación de servicios, el poder para la conciliación dirigido a la Personería Municipal (con fecha de presentación personal ante la Notaria 52 de Bogotá del 28 de marzo de 2016) y haber recibido el 50% del valor de los honorarios pactados, esto es $3’000.000.oo no realizó gestión profesional alguna en procura de defender los intereses de su P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta mandante. Así las cosas, concluyó que el disciplinado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer la labor profesional para la cual fue contratado, esto es, realizar la conciliación con el señor Heriberto Lombo o iniciar las acciones legales correspondientes a efecto de cumplir con el objeto del contrato, que no era otro que representar los intereses de la quejosa encaminados a obtener un equilibrio en la sucesión de su señora madre, habida consideración de habérsele asignado a su padrastro el 75% y a los hijos de la causante solo el 25% de la masa sucesoral, por lo cual, su conducta fue antijurídica a las luces del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto trasgredió, sin ninguna justificación, su deber de

atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que según Certificado No. 309389 del 14 de mayo de 2021 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinado tenía como antecedente disciplinario una multa de dos (2) SMLMV del 2 de agosto de 2017 por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y señaló que por corresponder a la misma falta enrostrada y el perjuicio causado a la quejosa, quien no pudo obtener del abogado el reintegro del dinero pagado por honorarios, ni la corrección de la sucesión de marras, encontró razonable, proporcional y ajustado imponerle sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión16. 16 Archivo 055 expediente digital. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al quejoso y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 11 de junio de 202117, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 22 de junio de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 17 Archivo 057 expediente digital. P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Mediante Certificado Nº 156951 expedido por el Registro 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.895.279, era portador de la tarjeta profesional Nº 157626 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese entonces. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 2020, se formularon cargos en contra del abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ por la posible vulneración a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 6, a título de dolo y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no adelantar la gestión que se le encomendó, pues no promovió la conciliación en la sucesión, en representación de la señora OMAIRA

GÓNGORA GONZÁLEZ.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se absolvió al abogado de la falta del numeral 6 del artículo 35, y lo sancionó por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral

10º, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las

normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»25. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión, que la Sala de Instancia formuló cargos y sancionó al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, afirmando que el profesional del derecho incurrió en esta conducta por no dar inicio a la gestión encomendada, dado que no adelantó la conciliación para la cual se le dio poder en el proceso de sucesión de la quejosa, ni realizó ninguna gestión en pro de los intereses de su cliente, pese a que ésta le entregó la documentación pertinente y le abonó la mitad de los honorarios pactados. Al respecto, es preciso revisar lo relacionado con la imputación 25 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta jurídica, pues en este caso considera la Comisión que para la construcción de la tipicidad la Sala Seccional optó por endilgar para esta conducta el verbo rector de “dejar de hacer”26, enmarcándolo dentro del presupuesto de las diligencias propias de la actuación profesional, juicio de adecuación que se considera incorrecto, pues de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió

una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: Siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional27, se tiene que la norma tiene dos (2) supuestos: i) las gestiones encomendadas y ii) las diligencias propias de la actuación profesional; para los cuales el legislador estableció diferentes verbos rectores. En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado ni si quiera inició la gestión que se le encomendó, por lo que la conducta cuestionada, debía ser enmarcada en el verbo rector de “demorar la iniciación”, y no “dejar de hacer”, verbo rector que se encuentra en el segundo supuesto y no en las “gestiones encomendadas”, pues como no se había dado comienzo a la gestión, el único verbo rector podía ser “demorar”; pero proyectado sobre la circunstancia específica que complementa el objeto, esto es, la “iniciación”. Al respecto del verbo rector “demorar”, se ha pronunciado esta Comisión, así: “(…) se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en 26 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de apelación. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible (…)” 28. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “(…) la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al

disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa”. Y es que además, una vez establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en iniciar la actuación y promover la conciliación que se le encomendó o iniciar las acciones legales pertinentes, en pro de los intereses de su cliente dentro del proceso sucesoral. Para finalizar, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica 28ibidem. P á g i n a 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta de la falta disciplinaria para este encargo, resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica, lo cual es motivo suficiente para que deba absolverse al abogado investigado por el cargo formulado frente a la infracción al deber de diligencia profesional. Así las cosas, no se encuentra adecuación típica para la falta por la que se sancionó al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, esto es, la establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el abogado deberá ser absuelto.

Por lo indicado en el capítulo precedente y la decisión a proferir, se considera que esta Comisión está relevada de realizar el análisis de antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, procederá esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a REVOCAR la decisión de la primera instancia, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en su lugar, ABSOLVER al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ, de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 17 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2800

Radicado No. 730011102000 201800622 01 Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada proferida el 2 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS IVÁN PUERTA GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28

numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20

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