CNDJ - F73001110200020180062901ADJUNTA20210301142931-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180062901ADJUNTA20210301142931-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA ELEDID CASTAÑO BURITICÁ
Quejoso: ANTONIO GARCÍA RAMOS Radicación: 73001110200020180062901
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 008 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, por medio de la cual se abstuvo de 1 Magistrado instructor: Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra de la abogada María Eledid Castaño Buriticá. Calidad de abogada de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora María Eledid Castaño Buriticá se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.714.070, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 188.401 del Consejo Superior de la Judicatura (f.14). Situación Fáctica El señor Antonio García Ramos formuló queja disciplinaria en contra de la doctora Castaño Buriticá, por los siguientes hechos:
1. La disciplinada radicó demanda ejecutiva en representación de la Cooperativa Multiactiva y de Activos y Finanzas COOAFIN, en contra del quejoso por la falta de pago de un crédito otorgado a su favor, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 12
Civil Municipal de Ibagué y que se identificó con el radicado No. 73001-40-23-012-2015-00495-00.
2. Dentro de ese proceso, la doctora Castaño Buriticá radicó memorial el 14 de noviembre de 2017, en el cual afirmó que el señor García Ramos desde abril de 2013, se encontraba desvinculado de la Alcaldía de Ibagué, lo que impidió realizar los descuentos en nómina y de contera la incursión en mora del crédito.
3. Anotó el quejoso que la anterior afirmación es falsa, dado que, para esa época, según las pruebas aportadas, era funcionario de
carrera administrativa en servicio activo. Actuación procesal El 28 de junio de 2018, el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 En sesiones del 14 de noviembre de 20183, 6 de marzo de 20194 y del 14 de agosto de 20195, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Pruebas: En las anteriores audiencias se escuchó versión libre de la
disciplinada y se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 73001-40-23-012-201500495-00 del cual se tomaron copias; (ii) certificado laboral en el que 2 Folio 40. 3 Folio 40. 4 Folio 47. 5 Folio 169. se indica que la disciplinada para la época de los hechos trabajó con COOAFIN; (iii) relación de correos de la doctora Castaño Buriticá con su poderdante; (iv) Inspección Judicial y toma de copias a la acción de tutela No. 2018-00021-00, en la cual fungió como accionante el quejoso y accionado el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué y; (v) Oficio No. 20460-02-27-2012-239 suscrito por la doctora Custodia Stella Lozano Tique, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, en la que informa que el proceso NUC 7300160004322016002306 por delito de fraude procesal denunciado por el quejoso, fue archivado. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 14 de agosto de 2019, decidió terminar el proceso sin formular cargos. Decisión de primera instancia En auto del 14 de agosto de 2019, el Magistrado instructor refirió que la conducta reprochada a la disciplinada por el quejoso, esto es, indicar en memorial del 14 de noviembre de 2017 que el denunciante no estaba vinculado a la Alcaldía de Ibagué desde abril de 2013, era
atípica.
Lo anterior por cuanto: (i) se demostró que se limitaba a ejercer la representación judicial de COOAFIN, conforme a las instrucciones dadas por esa empresa, quien ejercía un control estricto respecto a las actuaciones, memoriales y excepciones radicadas al Juzgado; (ii) la doctora María Eledid Castaño Buriticá no inventó que el quejoso estuviera desvinculado de la Alcaldía de Ibagué, sino que ello fue expuesto a la autoridad judicial según la información entregada por sus poderdantes y; (iii) existe certeza de una obligación del quejoso con COOAFIN, por lo que, independientemente que se indique que no se realizó el descuento de nómina por no estar vinculado a una entidad pública, lo cierto es que en cabeza del quejoso se encontraba la carga de cancelar las cuotas adeudadas, ya sea por descuento de nómina
(libranza) o pago directo. Por lo anterior, concluyó el a quo que la conducta no encuadraba en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, por lo que la misma se tornaba atípica. Recurso de apelación Frente a la anterior decisión, el señor Antonio García Ramos interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la queja fue interpuesta contra la disciplinada por cuanto ella afirmó que él se encontraba desvinculado de la Alcaldía de Ibagué cuando ello no era cierto. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de agosto de
20196 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 29 de agosto de 20197. El 15 de octubre de 2019, se allegó por parte del secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, memorial radicado por el quejoso el 30 de septiembre de ese mismo año, en el cual adjuntó respuesta brindada por el banco GNB Sudameris a una petición por él formulada que, según su criterio, demuestra la incursión de la disciplinada en las faltas señaladas en la Ley 1123 de 20078. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación9. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 4 cuaderno principal. 8Folios 8 a 12 cuaderno principal. 9 Folio 13 cuaderno principal. por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y
jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - Tipicidad en el derecho disciplinario La tipicidad hace referencia a que la norma que consagra la falta describa expresa, clara, completa e inequívocamente la conducta objeto de sanción. La tipicidad como elemento de la dogmática del derecho disciplinario es una expresión del principio de legalidad y del debido proceso referente a que nadie puede ser juzgado sin una Ley preexistente. No en vano el artículo 29 de la Constitución Política anota que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Así, se busca que el destinatario de la Ley conozca de forma previa, clara y sin ambigüedades aquellas conductas que conllevan a un reproche disciplinario y, de esa forma, tenga certeza del límite legal de sus actuaciones. Descendiendo al caso bajo estudio, siguiendo el análisis que realizó el a quo, pasa la Comisión a estudiar si la conducta de la disciplinada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 33, numeral
10, de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” La anterior falta se consuma en una única conducta, pero con varias modalidades10, cuyo objetivo es desviar el criterio de un sujeto calificado (funcionario, empleado o auxiliar de la justicia), encargado de proferir una decisión judicial o administrativa. De esa forma, para que pueda encuadrar típicamente una conducta en el tipo disciplinario citado debe concurrir dos elementos: (i) Se efectué una afirmación o negación maliciosa, esto es, que se indique algo que no es cierto y se tenga plena conciencia que sí lo es; o se realicen citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas y; (ii) el acto o actos anteriores tengan la potencialidad de influir en la decisión de la 10 Única conducta: efectuar. Varias modalidades: afirmar maliciosamente, negar maliciosamente, citar de forma inexacta, inexistente o descontextualizada. administración de justicia, llevando al operador judicial o administrativo a dictar una decisión por fuera del ordenamiento jurídico. En el asunto de la referencia, al revisar el material obrante en el plenario, concluye la Comisión que no se encuentran configurados los anteriores elementos, toda vez que: 1) La afirmación realizada por la disciplinada en el memorial del 14 de noviembre de 2017, se efectuó conforme a la información entregada y
corroborada por COOAFIN, nótese que a folios a 51 a 73 del expediente obra copia de la trazabilidad de correos que intercambiaba la doctora Castaño Buriticá con su poderdante, que dan cuenta que todas las actuaciones, radicación de memoriales y excepciones tenían un control previo y coordinado por esa cooperativa antes de que estos se llevaran a cabo ante la autoridad judicial. De esa forma, la afirmación efectuada por disciplinada no fue inventada o expuesta de forma maliciosa ante el despacho de conocimiento, ya que si bien en el plenario obra el certificado laboral No. 2018-307 de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, que acreditó que el quejoso, para el año 2013 se encontraba en servicio activo, esa información fue entregada sobre lo que propiamente le indicó la cooperativa a la disciplinada, esto es, confió en buena fe que ello resultaba cierto, aún más, cuando su poderdante es una empresa que, entre otras cosas, se dedica a realizar créditos y, por lo tanto, dispone con toda la información bajo su poder. Advierte la Comisión que el tipo disciplinario bajo estudio, señala que la afirmación maliciosa se estructura cuando se dice algo que se sabe que no es cierto, y aun así con el fin de hacer incurrir en error al operador judicial se afirma lo contrario. En nuestro caso, la disciplinada no actuó de forma clandestina, ya que procedió a informar lo que le indicó su poderdante, sin que se vislumbre que ella conocía que, en efecto, el quejoso no estaba en servicio activo y, por el contrario, realizó la afirmación, ya que lo cierto
es que ella expuso lo que COOAFIN, como dueño de la información, le entregó, supervisó y avaló. Por lo expuesto, no se encuentra acreditado el primer elemento de la falta bajo estudio. 2) Sobre el segundo elemento, se tiene que la afirmación realizada por la abogada, no tenía la potencialidad de cambiar la decisión de la administración de justicia, ya que como lo resaltó el a quo, no cabe duda que el quejoso tenía una deuda con COOAFIN y que sin importar si procedía o no el descuento de nómina, lo cierto es que esa obligación debía cancelarse, ya sea mediante libranza u otra modalidad. Esa certeza de la obligación fue lo que llevó a que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, dentro del ejercicio de sus funciones, procediera a expedir auto de mandamiento de pago11 y de seguir adelante la ejecución12, con el fin que el quejoso cumpliera con su deuda crediticia. Así, se tiene que no se cumple con el segundo elemento de la falta bajo estudio, por lo que la conducta efectuada por la disciplinada respecto a ese tipo resulta atípica. Por lo anterior, al encontrarse que la conducta endilgada a la disciplinada es atípica, respecto a la falta en la cual el a quo orientó su análisis y sobre la que fue interpuesto el recurso de apelación, la Comisión confirmará el auto del 14 de agosto de 2019, dictado por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que terminó las diligencias disciplinarias. Finalmente, se advierte que la información allegada por el quejoso en
memorial del 30 de septiembre de 201913, en nada acredita que la disciplinada esté incursa en una conducta objeto de reproche disciplinario, toda vez que en el mencionado escrito se vislumbra que el Banco GNB Sudameris realizó la compra de la cartera del crédito del señor García Ramos a COOAFIN, información que no afecta el análisis efectuado en líneas precedentes, pues lo cierto es que la disciplinada se dedicó a representar los intereses de sus poderdantes, quienes para la época de los hechos, eran los dueños del título valor objeto de deuda y que originó la interposición de la acción ejecutiva. 11 Folios 87 a 88 del cuaderno de instancia. 12 Folio 121 del cuaderno de instancia. 13 Folio 8 cuaderno principal. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no
procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial