CNDJ - F73001110200020180063801ADJUNTA20220902144611-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180063801ADJUNTA20220902144611-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5371
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201800638 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró responsable al abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), y el doctor, CARLOS
FERNANDO CORTES REYES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5371
Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se instauró queja disciplinaria por el señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, apoderado especial de la extinguida EPS
CAPRECOM en liquidación2, en la que señaló que el abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, representó en diversos procesos laborales a la entidad; que específicamente en el asunto No. 73001310500620130036500 radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, donde aparecía como demandante la señora MARÍA NEYLA AMAYA HERNÁNDEZ, se dictó sentencia de primera instancia favorable a esa entidad, la cual fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó la sentencia impugnada, e hizo unos reconocimientos económicos a la demandante, sin que el abogado informara de manera oportuna a la entidad, de esa situación. Afirmó en su queja que, el abogado no recurrió en casación lo resuelto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y no estuvo atento al desenvolvimiento del proceso ejecutivo adelantado en forma posterior al ordinario, sin hacer uso de los mecanismos previstos en la ley para contrarrestar la orden de pago e impedir la perfección de las medidas cautelares allí decretadas, lo cual, generó perjuicios a EPS CAPRECOM y a la FIDUPREVISORA.
2. El proceso fue asignado el 20 de junio de 2018 a la Magistrada MARIA ROCÌO CORTES VARGAS3 y por auto de fecha 30 de julio de 2018 se decreta apertura de proceso disciplinario, y 2 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 35 del cuaderno original de primera instancia.
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación se señaló las 2:00 p.m. del miércoles 14 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
3. Mediante certificación No. 158371 de fecha 22 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.408.508 y tarjeta profesional No. 171.652 del C.S.J.,5.
4. Por oficio número 13983, del 20 de septiembre de 2018 se comunicó al abogado personalmente, el auto de apertura del proceso disciplinario y la fecha para la audiencia de pruebas y calificación6. Con fecha 19 de octubre de 2018, el disciplinable allegó un escrito, en el cual, realizó una contestación de los hechos de la queja disciplinaria.
5. El 14 de noviembre de 2018, el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable; en esta se le escuchó en versión libre, quien señaló que fue el representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.
CAPRECOM LIQUIDADO) en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que en el mes de
agosto de 2017, solicitó al Juzgado laboral el levantamiento de medidas cautelares decretadas; refirió el disciplinable que estuvo atento al trámite del proceso ejecutivo tanto en primera, como en segunda instancia; dijo que el proceso no ameritaba ser llevado a casación por tratarse de un contrato laboral y con 4 Folio 37 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 34 del cuaderno original de primera instancia 6 Folio 38 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación la incertidumbre de que se condenara aún más en costas a la entidad que representaba.
6. El 26 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realizó inspección judicial al proceso laboral ordinario de MARIA NEYLA AMAYA HERNÀNDEZ contra CAPRECOM, y al ejecutivo adelantado en forma posterior.
7. El 6 de agosto de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió el Magistrado a formular pliego de cargos al abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la debida diligencia profesional, a título de culpa, al descuidar las gestiones encomendadas como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO), en todo el trámite de las actuaciones del
proceso No. 73001310500620130036500, radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y la subsiguiente ejecución, como quiera que no estuvo pendiente del recurso de apelación interpuesto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y tampoco de todos los trámites referentes a la ejecución subsecuente.
8. El 1 de diciembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, presidida por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO con la presencia del disciplinable, la cual se adelantó de la siguiente manera7: 7 Folio 239 del cuaderno original de primera instancia.
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación Alegatos de Conclusión del abogado Disciplinado8: Concedido el uso de la palabra, el investigado manifestó que, ejerció la defensa judicial de la entidad en el proceso radicado el JUZGADO SEXTO LABORAL, donde la demandante interpuso en el recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a EPS CAPRECOM proferida el 18 de noviembre de 2015, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el cual el 17 de mayo de 2017, revocó la sentencia del Juzgado Laboral de primera instancia, reconociendo la existencia de la relación laboral, y condenando al pago de prestaciones sociales. Expresó que no interpuso recurso de casación por cuanto el artículo 86 del código de procedimiento laboral estipula
puntualmente las causales para interponer el recurso de casación, lo primero que se requiere, es que la cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que no era procedente interponer el recurso de casación por cuanto la cuantía no daba para la casación, ni tampoco se surtían los otros aspectos “consagrados en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral” como son la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Señaló que esa visión fue plasmada o enviada por correo electrónico a la doctora KARINA ISABEL SUÁREZ GUTIÉRREZ, supervisora de su contrato de prestación de servicios con EPS CAPRECOM, una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo laboral, donde interpuso un incidente nulidad, 8 Minuto 01:00 a 12:14 del CD de audiencia de Juzgamiento de fecha 1 de diciembre de 2020. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación posteriormente presentó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por lo cual presentó un recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la decisión que negó la nulidad. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, sancionó al abogado HUGO
LEONARDO LEAL VARGAS, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa9. Luego del análisis al acervo probatorio que reposa en el expediente, frente a las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado, argumentó que en la etapa de juicio, se allegaron pruebas que muestran la falta de diligencia del disciplinado, la ausencia de actividad, pues es evidente no realizó las actuaciones más trascendentales del proceso, que serían entre otros la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, la asistencia a la audiencia que se surtió en segunda instancia, ni tampoco cuestionó la sentencia proferida el del 17 de mayo de 2017. 9 Folio 161 a 180 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación Manifestó el seccional que, el disciplinable al momento de suscribir contrato de prestación de servicios, se comprometió a asumir con toda atención y diligencia profesional adecuada defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder; actuar con debida diligencia y eficacia en el
impulso de todas las actuaciones procesales, incluida la práctica de pruebas, colaborando permanentemente con la administración de justicia, y presentar un informe mensual acerca de las actividades realizadas en los procesos judiciales que tenga a su cargo, obligaciones las cuales como se probó a lo largo del proceso, pasó por alto el disciplinable. La Sala encontró que, la falta endilgada se encuentra consumada, en la falta de interés, esmero, y eficacia en el cumplimiento en las tareas propias de su actuación profesional, las cuales se desarrollaron en todo el trámite del proceso adelantado por la señora MARÍA NEYLA AMAYA HERNÁNDEZ, en la cual asumió una actitud pasiva el aquí investigado. En la dosificación de la sanción, se impuso una suspensión en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES, en consideración a la naturaleza y gravedad de la infracción imputada, para eso la Sala tuvo en cuenta, la disposición del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que determina que la suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco años “…cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe …como apoderado de una entidad pública…”, que para este en este asunto lo era CAPRECOM. P á g i n a 7 | 24
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DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - Realizó el recurrente un recuento de las actuaciones jurídicas realizadas por él, en el proceso ordinario laboral No. 2013-365 del JUZGADO SEXTO LABORAL, las cuales afirmó fueron realizados en los términos legales. - Manifestó que, resultaba jurídicamente evidente no apelar una sentencia de primera instancia que fue favorable para la entidad CAPRECOM, pues era lo lógico y viable jurídicamente. - Que posteriormente, por sentencia del 17 de mayo del 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, revocó la sentencia del 18 de noviembre del 2015 y declaró que entre MARÍA NEYLA AMAYA HERNÁNDEZ y CAPRECOM existió una relación de trabajo y condenó a CAPRECOM a pagar a MARÍA NEYLA AMAYA HERNÁNDEZ, las acreencias derivadas de la relación laboral. - Afirmó que no interpuso recurso de casación en el proceso ordinario laboral porque, la cuantía no daba para recurrir en casación, ni tampoco se daban las demás causales estipuladas en el Código de Procedimiento Laboral; dijo que dio respuesta vía correo electrónico al requerimiento efectuado por la supervisora del contrato, donde le solicitaba informara los motivos por los cuales no interpuso el recurso de casación en el proceso con radicado 2013-365. - Argumentó el disciplinado que la inexistencia de un comité de P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación conciliación judicial en el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, es perjudicial para la entidad porque no permite presentar y articular las decisiones de los procesos judiciales. - Explicó que sus actuaciones obran en el proceso laboral, y que no fue posible registrar la información del proceso en las plataformas ORION Y EKOGUI, por fallas técnicas, situación que le comunicó por email a la supervisora del contrato. - Finalmente alegó que, al contrario de lo manifestado por el quejoso, él sí estuvo pendiente del trámite del ejecutivo, interponiendo los recursos de ley dentro del término establecido para ello, por lo que solicitó se revocara la decisión.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202110.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto 10 Folio 1 del cuaderno original de segunda instancia.
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 24
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2. Del disciplinado.
La calidad de disciplinable del abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, fue acreditada mediante certificación No. 158371 de fecha 22 de junio de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.408.508 y tarjeta profesional No. 171.652 del C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente15. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 10
de febrero de 2021, se notificó mediante edicto al disciplinado, el día 8 de marzo de 2021, y mediante escrito, el disciplinado, presentó recurso de apelación el día 15 de marzo de 202116. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200717. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 15 Folio 34 del cuaderno original de primera Instancia. 16 Folios 162 del cuaderno original de primera Instancia. 17 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 24
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4. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte la Sala que, al disciplinado se le formularon cargos por como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la debida diligencia profesional, a título de culpa, al descuidar las gestiones encomendadas como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO), en todo el trámite de las actuaciones del proceso No. 73001310500620130036500, radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y la subsiguiente ejecución, como quiera que no estuvo pendiente del recurso de apelación interpuesto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y tampoco de todos los trámites referentes a la ejecución subsecuente. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
5. Del caso concreto.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO), instauró queja disciplinaria contra el abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, quien apoderó en varios procesos laborales a la entidad; básicamente en el radicado No. 73001310500620130036500 del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué, el abogado descuidó las gestiones encomendadas. P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, sancionó al abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, por haber descuidado las tareas propias de la labor, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO), en el Proceso Ordinario laboral y el Ejecutivo subsiguiente. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, los cuales se analizarán así: (i) No se interpuso el recurso de casación en el proceso ordinario laboral No. 73001310500620130036500, por no darse las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Laboral. Argumenta el apelante en su escrito, que no interpuso recurso de casación por no darse los requisitos del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y que le comunicó por correo electrónico a la doctora KARINA ISABEL SUÁREZ GUTIÉRREZ, supervisora de su Contrato de Prestación de servicios con EPS CAPRECOM su concepto sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se resaltan las siguientes: - Inspección judicial practicada a la totalidad del proceso laboral
ordinario de MARIA NEYLA AMAYA HERNÀNDEZ contra CAPRECOM, y al ejecutivo adelantado en forma posterior. - Contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre P á g i n a 13 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación el abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS y PAR CAPRECOM, donde se OBSERVA como obligaciones específicas por parte del abogado: “….2. Asumir con toda atención y diligencia profesional adecuada defensa de los intereses del PAR CAPRECOM LIQUIDADO dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder ….4. Actuar con debida diligencia y eficacia en el impulso de todas las actuaciones procesales, incluida la práctica de pruebas colaborando permanentemente con la administración de justicia”. Dentro de la debida diligencia que se espera de los abogados, el disciplinable debió estar pendiente del recurso interpuesto por su contraparte ante el Tribunal, de su notificación e informar inmediatamente a su mandante, sobre la decisión que se acababa de expedir, para de común acuerdo con el supervisor del contrato, se tomara la decisión que se considerara pertinente, sobre la procedencia o no de una casación, pues se trata de un recurso extraordinario para el cual la ley consagra unos requisitos especiales. El proceso disciplinario no es el escenario para debatir las consideraciones posteriores sobre procedencia o no del recurso; en sede disciplinaria lo que se censura, es la inactividad total del investigado en los trámites procesales encomendados.
Y es que está demostrado que el Abogado no estuvo atento al desarrollo del proceso laboral ordinario, ni al de ejecución consecuente, ejerció una actitud pasiva con todas las actuaciones que se dieron en el trámite del proceso laboral, lo cual se evidenció, tal como lo dijo la instancia cuando se le profirieron los cargos, en P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación que no se notificó del auto mandamiento de pago, no se pronunció sobre el mismo, no presentó excepciones frente a la liquidaciones efectuadas por la parte ejecutante, tampoco sé pronunció sobre las decisiones adoptadas por el despacho judicial en los que se imponía condena a la entidad que representaba, lo que originó que, la entidad a la que representaba solo se enterara de la existencia del proceso ejecutivo cuando se hizo efectiva la medida cautelar. Es importante señalar que, en el tema del descuido o abandono de las diligencias propias de la actuación, debe hacerse un examen integral de todos los actos omitidos, y de toda la actuación del abogado, inclusive; porque es dable el caso que el abogado ha perpetrado varios actos de descuido, ya que no se trata de dejar de hacer, y por lo tanto no existe un solo momento constitutivo de la falta, se da el caso de que existen varios momentos, varias actuaciones, que conforman un todo indisoluble, relacionado con el descuido o abandono de las diligencias propias de la gestión Al punto del descuido por parte del abogado de las diligencias, esta
comisión en sentencia del 19 de agosto de 202118, puntualizó: “Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa.” 18 Sentencias radicado 23001110200020190006201, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación La Comisión reitera que es deber del abogado atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, cuidado las actuaciones, ligada a la disposición, aplicación, atención y esmero, extensible al acto de permanecer con la tarea, hacerle seguimiento y llevarla
hasta su culminación. Por lo anterior, el argumento esgrimido por el apelante no es aceptado para esta Comisión. (ii) Inexistencia de un comité de conciliación judicial en P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, que no permitió presentar y articular las decisiones de los procesos judiciales. El recurrente en su escrito de apelación manifiesta que la ausencia de un comité de conciliación judicial en la entidad es perjudicial porque no permite presentar y articular las decisiones de los procesos judiciales19. Al respeto, es importante precisar que de acuerdo con el Artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las entidades públicas. Igualmente, en esta norma se especifica que el decreto se aplica a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, lo que implica que la actuación de los comités de conciliación, va ligado básicamente a la procedencia de la conciliación, o cualquier otro medio alternativo de solución de 19 Folio 165 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 16 | 24
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Radicado No. 730011102000 201800638 01 Abogados – en apelación conflictos, y esto es necesario para hacer efectivo el mecanismo alternativo de conciliación, concebida inicialmente como una herramienta de descongestión judicial, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control
vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Entonces, no es el comité de conciliación, el órgano llamado a “presentar y articular las decisiones de los procesos judiciales”, pues era al abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, a quien le correspondía estar pendiente de todas las actuaciones surtidas en los procesos, conforme a sus obligaciones profesionales. La Sala encuentra que, no existía la obligatoriedad de actuación por parte de un comité de conciliación, lo que si observa es que el numeral 11 de las obligaciones específicas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y el abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, consagra la obligación del contratista de acatar las directrices establecidas por el contratante, con miras a fortalecer los argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales, con el objeto de coadyuvar a garantizar una debida e íntegra defensa, sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad, en cuanto a la estructura de la defensa jurídica le asiste a cada uno de los profesionales del derecho que representan a la entidad; lo que implica que, el abogado debió comunicar a la coordinación jurídica, la decisión en contra de la entidad, para que el área jurídica impartiera las directrices y argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales, con el objeto de garantizar una debida defensa. Por lo cual, el argumento elevado por el recurrente no es de recibo para esta Comisión. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5371
Radicado No. 730011102000 201800638 01
Abogados – en apelación (iii) Se adelantaron todas las actuaciones que eran procedentes dentro del proceso ejecutivo y existía Imposibilidad jurídica de interponer excepciones, en el caso en concreto. Señala el apelante en su escrito, que realizó una serie de actuaciones jurídicas, en el proceso ordinario laboral No. 2013-365 del JUZGADO SEXTO LABORAL, y en el consecuente ejecutivo, las cuales afirmó fueron realizados en los términos legales. Ahora bien, al revisar los documentos y el acervo probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS recibió poder el día 26 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA NEYLA AMAYA HERNÁNDEZ, como demandante, contra CAPRECOM, el cual cursó en el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien le reconoció poder al disciplinable el día 6 de julio de 2015. - El 18 de noviembre de 2015, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, dictó sentencia primera instancia, dónde se absolvió de las pretensiones de la demanda a las entidades demandadas, se ordenó costas a cargo del demandante. Por apelación
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