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CNDJ - F73001110200020180065301ADJUNTA20220927144009-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020180065301ADJUNTA20220927144009-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00653 01

Aprobado, según acta n.º 073 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Anibal Diaz Peña, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la disciplinable Katty Alexandra Ramon Cabrera, en su condición de jueza primera civil del circuito de Honda, hoy jueza cuarta de familia2, proferida el 11 de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 139 a 147, Cuaderno principal. Decisión adoptada en Sala dual por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, ponente, y Carlos Fernando Cortés Reyes. septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El señor Anibal Diaz Peña presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Tolima3, en la que denunció conductas presuntamente irregulares de la doctora Katty Alexandra Ramon

Cabrera, en su calidad de jueza primera civil del circuito de Honda. El quejoso señaló que fue designado como perito – contador público – por la jueza Ramón Cabrera para intervenir en una diligencia judicial dentro del proceso ejecutivo nro. 2017-0052-00, para lo cual recibió la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de anticipo de gastos de pericia. Manifestó que dicha diligencia fue cancelada el día anterior a su ejecución porque las partes habían llegado a un acuerdo y, en consecuencia, se declaró la terminación del proceso. Conforme a lo anterior, indicó que la jueza lo conminó a «devolver el importe correspondiente al adelanto de honorarios, sin pronunciamiento previo ni notificación de trámite alguno, salvo el haber dispuesto en la parte resolutiva del fallo de cierre oficiar al suscrito para la entrega del dinero, y sin mejor argumento que por no haber realizado mi función el pago efectuado se invalidaba, debiendo ser devuelto el dinero que me fue cancelado.»4 Al respecto, relató haber respondido a la jueza denunciada solicitándole un pronunciamiento que aclarara el procedimiento y los fundamentos 3 Folios 3 al 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 a 4, ibídem. P á g i n a 2 | 29 legales en que se apoyó para adoptar la decisión, a lo cual la jueza Ramón Cabrera respondió mediante oficio 321 del 10 de abril de 2018, dirigido al presidente de la Asociación de Contadores Públicos del Tolima, con el fin de exigir la devolución inmediata del dinero so pena de sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y

la respectiva expedición de copias a la Fiscalía. Por esa razón, señaló haberse dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para pedir su intervención y control administrativo y así lograr que la jueza denunciada accediera a la petición de adelantar un trámite procesal en el cual pudiera ejercer su defensa y oponerse a la «ejecución forzada»; no obstante, según informó, la Sala decidió desestimar su solicitud. Por lo anterior y considerando que la jueza denunciada presentó comunicados a la Asociación Tolimense de Contadores Públicos pidiendo investigaciones en su contra, alegó ser objeto de una persecución degradante y una inculpación arbitraria de alcance disciplinario y penal, «donde se me enrostran culpas por ineficiencia funcional y profesional, sin el más mínimo rasgo de equidad y de justicia en el accionar de quien me inculpa, en lo que socava mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa»5 Finalmente, a título de fundamentos de la petición, arguyó entre otras cosas que la jueza denunciada tenía el deseo caprichoso de recuperar la suma de 1.000.000 de pesos por él percibida de manera arbitraria y sin que mediara debido proceso alguno. Al respecto, consideró un desacierto concluir, como lo hizo la jueza, que no había prestado servicio alguno al despacho judicial, por cuanto sí fue convocado por el juez, no hizo presencia accidental y en todo caso se descartó su peritaje 5 Folio 2, ibídem. P á g i n a 3 | 29

por el despacho judicial, en lo que consideró una postura absurda, dado que la inasistencia a la diligencia ordenada se produjo como consecuencia del decurso natural del proceso. En estos términos, el quejoso consideró que la postura de la jueza denunciada resultaba denigratoria de su integridad profesional y funcional, que adquiría mayor relevancia debido a que se había adelantado un proceso altero, colateral, después de terminado el proceso originario. En esa medida, estimó que la jueza denunciada lo había expuesto a un daño moral de irreparables consecuencias, en cuanto denigra de su capacidad profesional, honradez y honorabilidad. Finalmente, aclaró que no se oponía al cumplimiento de la ley ni a las decisiones de los jueces sino reclamar el respeto del debido proceso ante la ausencia de una reflexión de la jueza basada en la sana crítica y soportada en fundamentos legales que en el caso concreto, a su juicio, brillaban por su ausencia. Como anexos de la queja, allegó la comunicación por la cual se le informó sobre la terminación del proceso, el oficio por el cual se le ordenó la devolución del dinero, el memorial por el que respondió (no dice qué), el segundo oficio recibido del juzgado conminándolo a cumplir, el segundo memorial por el cual respondió el oficio anterior, la copia del oficio dirigido por la jueza al presidente de la Asociación de Contadores Públicos del Tolima, copia del alegato presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, copia de la respuesta ofrecida por ese colegiado y copia del último oficio remitido

por el juzgado a la Asociación de Contadores Públicos del Tolima. P á g i n a 4 | 29

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del treinta (30) de julio de 20186 al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.2. Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Katty Alexandra Ramón Cabrera, jueza primera civil del circuito de Honda, por los hechos contenidos en la queja presentada por el señor Anibal Diaz

Peña7. Mediante esta providencia se señaló fecha y hora para recibir la ampliación de la queja y se ordenó acreditar la calidad de disciplinable de la denunciada, certificar por secretaría si por los mismos hechos cursan otros procesos contra la investigada y oficiar al secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, para que remitiera copia del auto mediante el cual se nombró al señor Anibal Diaz Peña como perito y copia de la providencia que señaló los gastos de ese peritaje, dentro del proceso ejecutivo promovido por Oscar Iván Méndez Parra en contra de Diego Alejandro Galindo Gutiérrez, tramitado bajo el radicado nro. 2017-00052. 3.3. Aplazada la diligencia de ampliación de queja, el quejoso se dirigió por escrito al despacho para ampliar su versión y ratificar su solicitud de 6 Folio 23, reverso, ibídem.

7 Folio 24, ibídem P á g i n a 5 | 29 investigar a la disciplinable mediante memorial del 18 de febrero de 20198. En esta oportunidad, el quejoso se refirió a la providencia del 3 de octubre de 2018, por la cual la jueza investigada resolvió de fondo el incidente sancionatorio tramitado en contra del quejoso con ocasión del proceso ejecutivo nro. 2017-00052, con el propósito de alegar que la disciplinable reconoció su propia incompetencia para adelantar dicho trámite. Asimismo, el quejoso también se mostró inconforme porque la jueza investigada hubiere afirmado que no era admisible que se negara a devolver los honorarios, y que lo que era «lógico, moral y legalmente correcto de una persona honesta y honorable era devolver el dinero», así como que se había ratificado de manera grosera y descortés en la desobediencia de una orden judicial. 3.4. Practicadas las pruebas y realizada la diligencia de ampliación de queja9, mediante auto del 23 de julio de 201910 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, providencia notificada por estado del 23 de agosto de 201911. 3.5. Ejecutoriado el auto que dispuso el cierre de la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario a través del auto del once (11) de septiembre de 201912, decisión notificada por estado del 11 de octubre de 2016. Inconforme con la decisión, el 8 Folios 89 a 94, ibídem

9 Folios 129 a 130, ibídem 10 Folio 131, ibídem 11 Folio 131, ibídem 12 Folios 139 a 147, ibídem. P á g i n a 6 | 29 quejoso interpuso recurso de apelación mediante memorial del 9 de octubre de 201913. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima concedió el recurso de apelación a través del auto del 21 de octubre de 201914.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del auto del once (11) de septiembre de 2019 ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Katty Alexandra Ramón Cabrera, en calidad de jueza primera civil del circuito de Honda, al considerar que no cometió falta disciplinaria15.

Para el efecto, la Sala empezó por referirse a la relación especial de sujeción de carácter intensificado que vincula a los servidores judiciales con la administración de justicia, razón por la cual consideró necesario recordar la normativa que determina los deberes que debe atener el funcionario judicial, así como las normas que regulan la estructura típica de la falta disciplinaria. Dicho eso, la primera instancia entró a pronunciarse sobre el caso concreto y, en especial, de los hechos probados, fruto de lo cual concluyó: Examinados en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el quejoso recibió la suma de dinero indicada, de manera anticipada por el trabajo que debía

13 Folios 154-187 ibídem. 14 Folio 169 ibídem. 15 Folios 139 a147, ibídem. P á g i n a 7 | 29 realizar. También resulta plenamente demostrado que la pericia solicitada al auxiliar de la justicia no se realizó por haberse decretado anticipadamente la terminación del proceso. En ese orden, consideró el despacho que el perito debía reintegrar la suma de dinero que le fue anticipada como pago anticipado de gastos, descontando los valores correspondientes a los gatos de transacción en que hubiere incurrido, lo cual se justifica por haber perdido eficacia jurídica su designación como perito. Nótese que el Juzgado en auto del 9 de marzo de 2018 con ocasión a la negativa del señor perito para restituir el dinero, le recordó al señora (sic) DÍAZ PEÑA que los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia y además le hizo saber que dentro de esa actuación judicial no se encuentra demostrada la prestación de servicio alguno de su parte «… así como tampoco la asistencia a la audiencia programada para el 6 de febrero de 2018, por lo que se le concedió el término de cinco días para cumplir con la devolución ordenada…» Encuentra la Sala que ante la renuencia del señor DÍAZ PEÑA para reintegrar la suma anotada, el Juzgado con base en las facultades otorgadas por el C.G.P. inició en su contra un incidente sancionatorio correccional con fundamento en el artículo 44 de la

referida obra, resolviendo sancionar en resolución del 3 de octubre de 2018 con multa de$3.906.210.oo (sic) al hoy quejoso, incidente del cual, como se aprecia, contó con su decidida intervención, a punto de haber recurrido en reposición esa determinación, sosteniendo el Juzgado lo resuelto en decisión del 25 de enero del año en curso, proveído del cual, solicitó aclaración, pronunciándose el Juzgado ante tal pedimento en auto del 11 de febrero de 2019. En estos términos, la decisión apelada no consideró que se hubiera presentado un comportamiento irregular por parte de la juez Katty Alexandra Ramón Cabrera, puesto que, contrario a lo manifestado por el quejoso, fue garante de sus intereses, pese a su reticencia para devolver la suma de dinero recibida por concepto de gastos de pericia correspondientes a una diligencia que finalmente no fue llevada a cabo P á g i n a 8 | 29 por cuenta de la terminación del proceso, por lo que, en criterio de la primera instancia, resultaba lógica la decisión de ordenar la restitución de dichos dineros, adoptada por la juez investigada. Al respecto, señaló el a quo que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales excluye el ámbito de sus decisiones, salvo que se trate de providencias manifiestamente contrarias a derecho, producto de un actuar caprichoso y arbitrario del operador judicial, lo cual no evidenció en el caso sub examine, por cuanto las decisiones denunciadas por el señor Diaz Peña se profirieron en el ámbito funcional

de la investigada y por lo tanto están cobijadas por los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, la Sala Concluyó que la actuación de la investigada no reunió los presupuestos objetivos para la formulación de los cargos disciplinarios, en tanto no se encontró objetivamente demostrada la conducta constitutiva de la falta disciplinaria atribuible a la funcionaria judicial investigada, toda vez que se dejó demostrado que la disciplinada actuó conforme a sus deberes funcionales como juez de la República.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Anibal Diaz Peña interpuso recurso de apelación16 en contra del proveído que determinó la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Katty Alexandra Ramon Cabrera, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda con fundamento en los siguientes reparos: 16 Folio 154-187, ibídem P á g i n a 9 | 29

El quejoso manifestó su inconformidad respecto a la forma en la que la funcionaria solicitó la devolución de los honorarios mediante la providencia que ordenó la terminación del proceso ejecutivo en el cual fungía como auxiliar de la justicia, en tanto dicha diligencia no se apegó al debido proceso, pues, a su consideración, la decisión fue arbitraria, oficiosa y sin ningún procedimiento ni actividad judicial previa, lo que configuró una transgresión al derecho de defensa, bajo el entendido de que no pudo intervenir como sujeto procesal y presentar oposición, respecto de tal decisión. De conformidad con lo anterior, arguyó que «[…] el reembolso del dinero implicaba, necesariamente, por ministerio de la ley, la iniciación de un

proceso a petición de parte, así fuera por vía incidental»17 disposición que fue inobservada por la disciplinada. Indicó que la funcionaria faltó a sus deberes como juez, al infringir el ámbito de su competencia, pues «[…] entre sus funciones no cuenta iniciar un proceso oficioso por restitución de honorarios».18 Esta tesis se reiteró por el apelante a lo largo del escrito de apelación, de acuerdo en los siguientes asertos: insistió en que la devolución se tramitó de manera oficiosa, sin la necesaria petición de parte, como en su concepto lo exigía el artículo 7 del Código General del Proceso; sostuvo que la jueza investigada creó un derecho hacia un sujeto procesal incierto al solicitar la devolución de los dineros al auxiliar de la justicia; puso en tela de juicio una suerte de interés indebido de la disciplinable al preguntarse de manera retórica a quién podrían favorecer la decisión de solicitarle la devolución de los dineros; afirmó que la decisión de primera instancia obedeció a una lógica personal 17 Folio 161, ibídem. 18 Folio 164, ibídem. P á g i n a 10 | 29 orientada a exculpar a la jueza disciplinable, desprovisto de un análisis acendrado en la sana crítica; arguyó que no podía predicarse un incumplimiento de su parte con la sola orden del juez de devolver los dineros; consideró que la jueza investigada obró motivada por una animadversión en contra del quejoso y con el interés de perseguirlo; manifestó que la jueza investigada lo hizo responsable sin establecer a cuál de sus deberes había faltado; cuestionó que era absurdo e

irrazonable declararse competente para adelantar un trámite correccional y a la vez afirmar que no estaba vinculando al auxiliar de la justicia a la luz de la Ley 734 de 2002; y nuevamente se preguntó cuál era la norma con base en la cual podía de oficio ordenarse la devolución de los dineros recibidos con destino al peritaje. Finalmente, señaló que el fallo recurrido incurrió en indebida motivación en la medida en que «no se pronuncia clarificando la competencia de la Juez para ordenar la devolución de honorarios al Perito sin previo tramite (sic) incidental, como tampoco enuncia la norma o disposición que la faculte para iniciar oficiosamente el procedimiento de devolución de dinero contra el Auxiliar de la Justicia, tampoco informó, respecto a la falta o faltas acometidas por este, salvo el prejuicio creado para imputarle el presunto desacato por no cumplir la orden impartida por fuera de funciones y en forma arbitraria». Del propio modo, adujo que la disciplinada no «expresa ni documenta si los ejecutantes solicitaron al Juzgado la devolución del dinero entregado al Perito Contador para justificar la orden judicial de entrega del dinero, ni se conoce de requerimiento al Juzgado en este sentido»19. Asimismo, alegó que la decisión de primera instancia no hizo mención de los fundamentos jurídicos alegados por el quejoso y por tanto se 19 Folio 166, ibídem. P á g i n a 11 | 29 apartó del precedente constitucional en cuanto al cuidado y rigor que deben los jueces al debido proceso en trámites sancionatorios, lo que a

su juicio comporta un inocultable incumplimiento a deberes del juez como los previstos por los numerales 7 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. En esa medida, terminó concluyendo que todo el trámite procesal respondía a una persecución sin límite en su contra como producto de la animadversión de la juez investiga en contra suya, materializada en una sanción, y empecinada en acusarlo de la presunta apropiación de unos dineros que no le pertenecen, lo que atribuyó a un franco interés de hacer daño y machar moral y éticamente su nombre. Por todo lo anterior, el apelante solicitó a esta Corporación modificar el fallo de primera instancia y dejar sin efectos la decisión del a quo20.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta de reparto del 25 de octubre de 2019.21

De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo XXI», el 8 de febrero de 2021 20 Folio 187, ibídem. 21 Folio 4, Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 29 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.22

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptado por la primera instancia en favor de la funcionaria Katty Alexandra Ramón Cabrera, en calidad de jueza primera civil del circuito de Honda? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no debe revocarse por cuanto las conductas denunciadas corresponden a decisiones judiciales 22 Folio 15, Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 29 razonablemente expedidas por la disciplinable en el marco de su autonomía funcional e independencia judicial y por tanto no revisten relevancia disciplinaria. La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la

presunta irregularidad en la que incurrió la doctora Katty Alexandra Ramon Cabrera, en calidad de jueza primera civil del circuito de Honda, al expedir el auto por el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo en el cual el quejoso fungía como auxiliar de la justicia y le ordenó a este último la devolución de la suma de $1.000.000 de pesos recibidos por concepto de gastos de pericia. En ese contexto, comienza la corporación por recordar el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, el cual encuentra sustento jurídico en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la cual señala: «ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (...)»23 Por su parte, la honorable Corte Constitucional ha manifestado que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte esencial de la autonomía de 23 Congreso de Colombia.(7 de marzo de 1996).Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.[Ley 270 de 1996].Do No. 42.745. P á g i n a 14 | 29 que gozan los jueces en la interpretación y aplicación del derecho24, de

manera que la labor de administrar justicia por regla general no está sujeta al control disciplinario. Aunado a lo anterior, esta misma corporación mediante sentencia SU257/9725 y T-238/1126, manifestó: «(...) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Así, "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".(...)» Esbozado esto, queda claro que los jueces y magistrados en ejercicio de su autonomía funcional no deben ser procesados ni sancionados disciplinariamente, en tanto, inmiscuirse en los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o en el contenido de éstas, viola el derecho al debido proceso de los funcionarios y además constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2018. 19 de noviembre de 2018.MP. Luis Guillermo

Guerrero Pérez 25 Corte Constitucional. Sentencia SU 257-1997. 28 de mayo de 1997.MP.Jose Gregorio Hernández Galindo. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011.1 de abril de 2011.MP.Nilson Pinilla Pinilla P á g i n a 15 | 29 Solo así es posible salvaguardar el principio de autonomía funcional y garantizar a los jueces de la República el debido ejercicio de su función, sin ningún tipo de injerencias provenientes de otros órganos y bajo la exclusiva sujeción al imperio de la Constitución y la ley. Ahora bien, como excepción a la regla general de autonomía funcional, solo serán merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones que incurran en una verdadera vía de hecho, o que distorsionen indebidamente los principios constitucionales, en forma abiertamente irrazonable o arbitraria y por tanto categóricamente al margen del ordenamiento jurídico. En este contexto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que la disciplinable no actuó arbitrariamente ni en contravía de los presupuestos legales que como servidora judicial le eran exigidos; por el contrario, adoptó una decisión judicial a todas luces razonable respecto a la devolución de los honorarios consignados al señor Aníbal Díaz Peña, en su condición de auxiliar de la justicia, bajo el entendido de que, según las voces del inciso segundo del artículo 47 del Código General del Proceso, «los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les

dispense justicia por parte de la Rama Judicial»27. En efecto, la suma de 1.000.000 de pesos recibida por el quejoso y auxiliar de la justicia correspondía a un anticipo de honorarios y gastos procesales por la futura experticia que iba a rendir en el marco de una inspección judicial a practicar en el curso de un proceso ejecutivo. 27 Congreso de Colombia.(12 de julio de 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.[Ley 1564 de 2012].Do No. 48.489 P á g i n a 16 | 29 En esa medida y en los estrictos términos del artículo 47 del Código General del Proceso, emerge con claridad que la suma recibida por el quejoso no podía permanecer en cabeza suya tan pronto como se definió que el peritaje para el cual había sido designado ya no tendría lugar. Ese es el fundamento último sobre el cual descansa la decisión judicial adoptada por la juez disciplinable, de requerir la devolución de los dineros por parte del auxiliar de la justicia, entre otras cosas porque así lo invocó expresamente en la providencia del 9 de marzo de 2018. Desde esa perspectiva, no cabe duda que la determinación adoptada por la juez investigada se apoyó en un criterio de elemental justicia, y es que no resultaba equitativo para la parte que había sufragado tales gastos desprenderse de tales dineros cuando el auxiliar de la justicia no había tenido si quiera que comparecer a la inspección judicial y por tanto no se había causado siquiera una parte de su remuneración. En otras palabras, disponer lo contrario habría significado un gravamen

en exceso para la parte que había consignado el anticipo en los términos del artículo 47 del Código General del Proceso. Queda entonces establecido que la decisión de la juez disciplinable desde el punto de vista sustancial no sufre de ningún tipo de cuestionamiento. Ahora bien, ¿tenía la juez la facultad de ordenar vía decisión judicial la devolución de los dineros al auxiliar de la justicia, a diferencia de lo planteado por el apelante? ¿debía, por el contrario, promover una suerte de proceso judicial o cuando menos alguna clase de incidente para hacerlo? Frente al primer interrogante, lo primero que advierte la corporación es que efectivamente no hay una norma expresa que regule la materia, es decir, que prevea explícitamente una competencia del juez del P á g i n a 17 | 29 proceso para disponer sobre la devolución de honorarios y gastos de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, la hermenéutica jurídica sugiere que una norma de este estilo no sería necesaria ante la existencia de otra clase de competencias de orden mas bien general, como la prevista por el numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso. De acuerdo con esta norma, es un deber del juez:

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

Como se puede apreciar, el juez está facultado para resolver, en general, a pesar de la inexistencia de normas exactamente aplicables

al caso, al punto de que puede decidir con apoyo en normas que regulen materias semejantes y en todo caso conforme a la jurisprudencia y los principios generales del derecho. En tal sentido, de conformidad con el artículo 36328 del Código General del Proceso, no cabe duda de que es el juez quien debe establecer los honorarios de los auxiliares de la justicia y que mediante auto puede determinar a quién corresponde pagarlos. En el caso de los peritos, el propio artículo 364, numeral segundo, prescribe que serán de cargo de la parte que solicitó la prueba. 28 Artículo 363. Honorarios de auxiliares de

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