CNDJ - F73001110200020180067801ADJUNTA20210813074629-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180067801ADJUNTA20210813074629-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800678 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Octavio Tique Sánchez contra la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 26 de julio de 2018 por el señor José Octavio Tique Sánchez, en la que acusó a los profesionales del derecho NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN y JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, señalando que su hermano Dagoberto Tique Sánchez llegó a su casa con un documento de hipoteca abierta sobre un terreno ubicado en el municipio de Chaparral, Tolima, que se encontraba ya listo para firma, y su finalidad era poder participar en unos proyectos de inversión, a lo República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201800678 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cual se negó. Relató que el doctor Napoleón Prada en principio le indicó que no fuera a firmar esa minuta porque su hermano lo iba a “robar”.
Posteriormente, manifestó haber ido con Dagoberto a la oficina del doctor Prada, quien les dijo que hicieran un acuerdo, el cual decidió suscribir y luego le pagó a su consanguíneo. Indicó que después de eso, su hermano Dagoberto le otorgó poder al abogado JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, con quien fueron a la Notaría 3ª del Círculo de Ibagué a llevar a cabo la hipoteca “fraudulenta” sin su consentimiento, por lo cual presentó las denuncias penales respectivas contra los letrados, su hermano y el titular de esa oficina fedataria. Manifestó que dicho jurista, junto con otro “profesional del derecho”, ÁLVARO ENRIQUE OVIEDO GONZÁLEZ, intentaron quitarle la posesión de su inmueble.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto del 1° de octubre de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable de los inculpados1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de octubre de 2018 a las 9:30 a.m. En esa oportunidad, los disciplinables
1 Los profesionales del derecho JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO y NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN se identifican con las Cédulas de Ciudadanía No. 19455046 y 5882909 y las Tarjetas Profesionales No. 38022 y 47459, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS no se hicieron presentes, por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlos personas ausentes y designarles defensor de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión tuvo lugar el día 7 de mayo de 2019, en presencia del quejoso, del encartado JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, así como del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el denunciante indicó que una de las personas mencionadas en su querella, esto es, el señor Álvaro Enrique Oviedo González, no era abogado, por lo cual el Despacho ordenó que por Secretaría se verificara esta cuestión. Así mismo, decretó librar los oficios al otro disciplinable NAPOLEÓN
PRADA GUZMÁN, indicándole que de no comparecer se aplicaría lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2.2. Segunda sesión. La audiencia continuó el 29 de julio de 2019, en presencia del doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN y del quejoso. No asistió el doctor JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, por lo cual se indicó que se le designaría defensor de oficio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Magistrado que antes de proseguir con la actuación era necesario que la Secretaría aclarara si el señor Álvaro Enrique Oviedo González, era abogado o no, por lo cual se suspendió la diligencia. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.3. Tercera sesión.
La tercera sesión se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2020 en presencia del abogado JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO y del quejoso. No asistieron el otro disciplinable NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN ni el Agente del Ministerio Público. Por consiguiente, procedió el a quo a indicar que no se había obtenido registro de que el señor Álvaro Enrique Oviedo González fuera abogado, por lo cual se ordenó continuar con la actuación en relación con los dos juristas
individualizados. Finalmente, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral para que remitiera copia del proceso de pago por consignación de José Octavio Tique Sánchez contra Dagoberto Tique Sánchez, así como el proceso de levantamiento de hipoteca en donde figuraban como parte los mismos. 2.4. Cuarta sesión. La diligencia continuó el día 24 de noviembre de 2020, en presencia de los investigados y del quejoso, quien acudió con su apoderado de confianza. En dicha ocasión, el inconforme fue escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja indicando que había sido objeto de actuaciones fraudulentas de los abogados, puesto que le había firmado a su hermano una hipoteca abierta de un inmueble de su propiedad, todo en confabulación con ellos y con el Notario Tercero del Círculo de Ibagué. Manifestó que no sabía de leyes, pero que ante esas P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS irregularidades era necesario que se investigaran a los inculpados tanto penal como disciplinariamente.
Acto seguido, rindió versión libre el profesional del derecho JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, quien afirmó que en ningún momento afectó al quejoso, pues nunca intervino en la elaboración de la hipoteca y que, por ende, si ahí existía alguna irregularidad, debía
investigarse al notario. Resaltó que en lo único que intervino fue en un proceso de pago por consignación adelantando por José Octavio Tique Sánchez contra Dagoberto Tique Sánchez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, radicado No. 20160081-00, en el cual se negó el levantamiento de la hipoteca, lo cual fue dejado en firme por parte de la segunda instancia el 15 de febrero de 2017. También manifestó haber asistido al señor Dagoberto Tique Sánchez en el proceso verbal de levantamiento de hipoteca No. 2017-00101, en el cual el doctor Napoleón Prada Guzmán representó al quejoso, a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, proceso en el cual se profirió sentencia contra su representado y la misma no fue recurrida. Por último, sostuvo haber participado, en representación del señor Dagoberto Tique Sánchez, en el verbal proceso de levantamiento de hipoteca No. 201700378, en el que lo representó solo en la audiencia de juzgamiento, trámite en el cual el Juzgado negó el levantamiento del gravamen hipotecario. Sostuvo que únicamente actuó en defensa de los intereses del ciudadano Dagoberto Tique Sánchez. Más adelante, fue escuchado en versión libre el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, quien refirió haber sido amigo del quejoso, que P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS siempre lo había representado de manera recta y transparente.
Manifestó que el querellante y su hermano fueron a su oficina para que él les hiciera un acuerdo de pago, los escuchó a ambos, y luego de leer y aprobar el convenio estos lo firmaron. Relató que eso fue en el año 2014 y que hasta ahí se dio su actuación. También relató que cuando el quejoso le mostró el documento de la hipoteca suministrado por el señor Dagoberto Tique Sánchez, le dijo que no lo signara por cuanto era contrario a sus intereses, lo que simplemente correspondió a un concepto informal que se lo dio por cuanto eran amigos. Al concluir la diligencia, consideró el a quo que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente lo actuación tal y como lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de noviembre de 2020, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de los abogados JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO y
NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN.
Consideró la primera instancia, en cuanto a las actuaciones del abogado JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, que tan solo había actuado como apoderado del hermano del quejoso, esto es, del señor Dagoberto Tique Sánchez, en los procesos de cancelación de hipoteca
y pago por consignación, sin que existiera una irregularidad de su parte P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por el simple hecho de haber fungido como contraparte del denunciante
José Octavio Tique Sánchez. En lo que concierne al doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, indicó que en el proceso que representó al quejoso, esto es, el de pago por consignación, actuó de conformidad con sus intereses y sin cometer ninguna irregularidad. Ahora bien, en cuanto a la elaboración del acuerdo de pago que suscribieron el querellante y su hermano Dagoberto Tiques Sánchez, indicó la primera instancia que el mismo se suscribió el 7 mayo de 2014, por lo cual operaba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco años. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 24 de noviembre de 2020, el apoderado del quejoso impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento, indicando que en relación con las actuaciones del abogado JAIME ALBERTO LEGUIZAMÓN MACHADO, no existía ningún reparo de su parte puesto que había quedado claro que su conducta era atípica. No obstante, sustentó su apelación en cuanto a las actuaciones del
abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, afirmando que había cometido la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, consistente en “[c]allar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, por cuanto elaboró P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS un acuerdo de pago en el cual se extendía una hipoteca abierta, lo cual afectaba los intereses del señor José Octavio Tique Sánchez, para quien era imposible entender lo que suscribió. Frente al término prescriptivo, consideró que el mismo se interrumpió por la demora en realizar las audiencias.
El Magistrado procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre del 2020. El 18 de marzo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el
expediente se observa que contiene 10 cuadernos con 4-4-2 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Así mismo, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de
terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 24 de noviembre de 2020, por lo que fue concedido por el a quo. P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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3. Del caso concreto.
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Octavio Tique Sánchez contra la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN.
Inicialmente, señala la Comisión que se abstendrá de llevar a cabo cualquier análisis de la conducta del abogado JAIME ALBERTO MACHADO LEGUIZAMÓN, por cuanto la decisión de terminación adoptada a su favor, fue avalada por el mismo apelante en la sustentación del recurso. Ahora bien, en cuanto al togado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, se le censuró en la alzada que presuntamente había cometido irregularidades del orden disciplinario al elaborar el acuerdo de pago suscrito el 7 de mayo de 2014, entre el quejoso José Octavio Tique Sánchez y su hermano Dagoberto. La primera instancia consideró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por cuanto habían transcurrido más cinco años desde entonces, pues la labor del abogado se agotó en el momento en que dicho acuerdo de pago fue suscrito el 7 de mayo de 2014, ya que, con posterioridad a eso, el letrado no tuvo ninguna otra actuación en cuanto a este tema, ya que su asesoría se limitó a la elaboración del mismo. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con esta decisión no estuvo de acuerdo el apoderado del denunciante, quien en su apelación manifestó que la demora en realizar las audiencias interrumpía el término prescriptivo.
Así las cosas, que debe señalarse es que la figura de la interrupción de
la prescripción planteada por el apelante no encuentra sustento legal alguno dentro del Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, ninguna norma de la Ley 1123 de 2007, consagra supuestos de hecho que en materia disciplinaria conlleven a la interrupción del término prescriptivo, por lo que ese argumento planteado en la alzada no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia consistente en decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado NAPOLEÓN PRADA P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS GUZMÁN, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 15