CNDJ - F73001110200020180069301ADJUNTA20221027134403-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180069301ADJUNTA20221027134403-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 7300111020001201800693 01. Aprobado, según Acta n.° 082 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Jesús Ernesto Benavides Mahecha en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 M. P. Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La conducta materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistió en que el disciplinado faltó a la debida diligencia habida cuenta que, actuando a nombre propio promovió el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2010-0049, en cuyo trámite mediante auto del 14 de febrero de 2018 se declaró el desistimiento tácito por parte del juzgado segundo civil del circuito de Honda3 al configurarse la causal contenida en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, esto es, cuando el proceso ejecutivo cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución y el proceso está inactivo en la secretaria del despacho por más de dos (2) años. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el titular del juzgado segundo civil del circuito de Honda ordenada a través de auto del 19 de mayo de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 3 de julio de 20184 y acreditada la condición de abogado del investigado, el magistrado instructor5, mediante auto del 30 de julio de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Jesús Ernesto Benavides Mahecha y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 4 de abril de 20197, 21 de enero de 20208
y 4 de mayo9 y 8 de junio10, 30 de julio 11 y 21 de septiembre de 202112. 3 Folio 14 del archivo «denominado 01CuadernoNumero1.pdf» del expediente del proceso digitalizado número 73349310300220190000800 que hace referencia al segundo proceso ejecutivo promovido por el señor Jesús Ernesto Benavidez Mahecha ante el Juzgado segundo civil del circuito de Honda, luego de que ese mismo despacho declarara el desistimiento táctico en el primer proceso ejecutivo surtido bajo el radicado 2010-0009 que dio origen al presente proceso disciplinario. 4 Archivo denominado «004ACTAREPARTO21201800693.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Doctor Alberto Vergara Molano. 6 Archivo denominado «007AUTOAPERTURAPROCESO21201800693.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «021APYCP21201800693.wmv» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 19 3.2.1. En la sesión del 21 de septiembre de 2021 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, el magistrado instructor adoptó las siguientes decisiones13, a saber: Primero: Decretar la terminación de la diligencia disciplinaria adelantada en contra de Jesús Ernesto Benavides Mahecha (…) por el caso número 1. (…) Tercero: Formular cargos al abogado Jesús Ernesto Benavides Mahecha, quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.218.934 y es portador de la tarjeta profesional 43.552 por el caso número 2, por la presunta
inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 como se dijo en la parte motiva. 3.2.2. Precisamente, la Comisión Seccional manifestó que la falta a la debida diligencia en que pudo haber incurrido el disciplinable, consistió en que en el marco del proceso ejecutivo 2010-0049 tramitado ante el juzgado segundo civil del circuito de Honda, al no haberse efectuado actividad alguna de impulso procesal, fue decretado el desistimiento táctico mediante auto del 14 de febrero de 2018. Adujo también que no encuentra justificación en las explicaciones rendidas por el abogado — referidas a que adelantó negociaciones directas por la parte demandada—, por lo que estaría incurso en la infracción del deber del artículo 28 numeral 10° en concordancia con la falta del artículo 37 numeral 1 a título de culpa. 3.2.3. En la misma sesión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima compulsó copias para que se investigara la conducta del titular del despacho del juzgado segundo civil del circuito de Honda, por mantener inactivo por un periodo prolongado el expediente del proceso 8 Archivo denominado «031APYCP21201800693.wmv», ibídem. 9 Archivo denominado «036APYCP11201800693.wmv», ibídem. 10 Archivo denominado «036APYCP11201800693.wmv», ibídem. 11 Archivo denominado «053APYCP11201800693.wmv», ibídem. 12 Archivo denominado «059APYCP11201800693.wmv», ibídem.
13 Minuto 23:00 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesión del 21 de septiembre de 2021 grabada en audio y video en el archivo denominado «059APYCP11201800693.wmv», ibídem. P á g i n a 3 | 19 ejecutivo 2010-0049 sin haberse pronunciado al respecto, pese a haberse cumplido los supuestos fácticos del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 alusivo al desistimiento tácito. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de octubre de 202114. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Toma dictó sentencia el 10 de noviembre de 202115 en la que declaró responsable al abogado Jesús Ernesto Benavidez Mahecha de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta decisión fue remitida por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021 al disciplinable y al agente del ministerio público, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202016. 3.5. El 12 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico17, el disciplinable presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo concedido a través de auto del 13 de diciembre de 202118 y disponiéndose la remisión del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Ernesto Benavides
Mahecha, por incurrir en la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 14 Archivo denominado «064JUICIO11201800693.wmv», ibídem. 15 Archivo denominado «065SENTENCIASALAORDINARIA036-201800693.pdf» ibídem. 16 Archivo denominado «066COMUNICACIONESSALAORDINARIA036-201800693.pdf» ibídem. 17 Archivo denominado «067RECURSOAPELACION11201800693.pdf» ibídem. 18 Archivo denominado «070 CONCEDERECURSO11201800693.pdf» ibídem. P á g i n a 4 | 19 Acerca de la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado Jesús Ernesto Benavides Mahecha, el a quo indicó que el principio de legalidad en materia disciplinaria es una garantía basilar del derecho sancionador del Estado, que supone la determinación previa y precisa de los comportamientos que el legislador estime merecedoras de reproche disciplinario, al tiempo que permite que los disciplinables conozcan de antemano las conductas que podrían dar lugar a su declaratoria de responsabilidad. Acto seguido, estableció la relación deber-falta requerida en el régimen disciplinario de los abogados, encontrando que el comportamiento del encartado se ajustó a la descripción típica del numeral 1.° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado en concordancia con
el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, que a la letra señalan: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En ese orden de ideas, estimó con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, que el togado no fue diligente en el curso del proceso ejecutivo en el que actuó como demandante y en el que fungió como demandada la señora GLORIA CAMACHO CAMACHO, al no haber atendido con celosa diligencia su encargo profesional, lo que motivó a que el P á g i n a 5 | 19 juzgado segundo civil del circuito de Honda decretara el desistimiento tácito mediante auto del 14 de febrero de 2018. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que no existe una justificación para que el disciplinable en desarrollo de su actividad profesional quebrantara los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007 al descuidar el proceso ejecutivo bajo el radicado 2010-0049, lo que condujo a que el juzgado segundo civil del
circuito de Honda decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó que, esta decisión judicial permite radicar en cabeza del investigado la comisión de la conducta con alto grado de probabilidad de verdad. Sobre la culpabilidad, la primera instancia expresó que «No quedó duda que el profesional del derecho, faltó a la debida diligencia, al descuidar de manera deliberada la gestión de su interés como demandante en nombre propia en el proceso ejecutivo de su interés; no fue lo suficientemente acucioso frente a la actuación que debió cumplir, la cual, merecía atención, dedicación y diligencia, independientemente de los motivos que se presentaron con los que creyó justificar dicha actuación»19. Finalmente, al momento de determinar la sanción a imponer el juzgador de primera instancia impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por siete (7) meses, esbozando la aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN 19 Folios 15 y 16 del archivo denominado «065SENTENCIASALAORDINARIA036-201800693.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 6 | 19 El doctor Jesús Ernesto Benavides Mahecha interpuso recurso de apelación20 en contra la sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2021, fundamentando su inconformidad en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que actuó en causa propia como extremo demandante en el proceso ejecutivo 2010-0049 ante el juzgado segundo civil del circuito de Honda, por lo que en sus palabras «No asesoraba, no
representaba». En la misma línea, sostuvo que la primera instancia no consideró la condición en la que actuó, esto es, como ejecutante al interior del proceso de marras, pasando por alto la exclusión de responsabilidad disciplinaria, incurriendo en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y afirmando que no hubo negligencia ni descuido por tratarse de un asunto de interés propio. En segundo lugar, consideró que fue desproporcionada la sanción impuesta de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por lo que solicita sea reducida a dos (2) meses, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y al hecho de que no actuó en representación de una entidad pública.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de febrero de 202221 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 20 Folios 346 a 349, ibidem. 21 Archivo denominado «01 73001110200020180069301ACTA.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 7 | 19 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, estudiar los argumentos presentados por el disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los reparos formulados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que el recurrente centra su disenso en la tipicidad de la conducta, pues al esgrimir que actuó en nombre propio cuestiona la argumentación expuesta por la primera instancia sobre la configuración de los elementos objetivos del tipo de la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De allí que, la 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19 respuesta al siguiente problema jurídico determine la solución aplicable al caso concreto: ¿Es procedente la declaratoria de responsabilidad del abogado Jesús Ernesto Benavides Mahecha por la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, por no adelantar actuación alguna en el marco de un proceso ejecutivo en el que a raíz de su inactividad se decretó el desistimiento tácito, aun cuando obraba en causa propia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No fue procedente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Ernesto Benavides Mahecha por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado actuación alguna en el proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2010-0049 ante el juzgado segundo civil del circuito de Honda, que posteriormente decretó la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito. Ello, toda vez que obraba en causa propia y, por tal motivo, no podía darse la condición exigida por el deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que exige que medie un encargo profesional. Para arribar a dicha conclusión, se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) fundamentos del régimen disciplinario del abogado, y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. Fundamentos del régimen disciplinario del abogado P á g i n a 9 | 19 En reciente pronunciamiento23, esta Corporación desarrolló los requisitos bajo los cuales un abogado está sometido al régimen disciplinario expedido por el legislador primario en Colombia. En esa oportunidad, la comisión se ocupó de precisar la razón por la cual los abogados deben estar sometidos a un régimen especial de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, sosteniendo lo siguiente: «[La] razón fundamental para que el abogado esté sometido a un régimen disciplinario especial estriba en que el ejercicio de la profesión jurídica “se orienta a concretar importantes fines constitucionales, [lo cual] implica riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa”24. Lo anterior está respaldado en que el inadecuado o irresponsable ejercicio profesional, en el caso del abogado puede poner en riesgo “la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente el acceso a la administración de justicia”25.» Por ello, al analizar lo dicho por la Corte Constitucional como intérprete de la carta Política, destacó que, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2008, se puede determinar que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para
resolver sus controversias»26. Por lo anterior, y en consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, en la radicación n.° 680011102000 2017 01348 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 10 | 19 legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento27. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de
nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario28. En concordancia con lo establecido en la jurisprudencia mencionada, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esta Alta Corte consideró que «lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, es necesario efectuar un test de verificación sobre el profesional que exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado29 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio.»30 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.°
6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, en la radicación n.° 680011102000 2017 01348 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 19 De lo anterior, resulta a todas luces claro que un abogado que actúa al interior de un proceso y ejerce el derecho de postulación puede estar sometido a los deberes y faltas allí establecidas, cuando obra en causa propia, siempre y cuando ello esté permitido en la actuación de que se trate. Así, por ejemplo, será disciplinable un abogado que ejerza su propia defensa en un proceso disciplinario, de la misma manera que el profesional del derecho que presente una demanda en causa propia, siempre y cuando, desde luego, se trate de un abogado titulado e inscrito. De hecho, obrar en causa propia muchas veces constituye una excepción a ciertas incompatibilidades aplicables a los abogados, como la de litigar contra la Nación, Departamento, Distrito o Municipio al que estén vinculados, o la de quienes están privados de la libertad31. Ahora bien, una cosa es que un abogado que actúa en causa propia pueda ser disciplinable, en cuanto se considera que está obrando en ejercicio de la profesión, y otra muy distinta es que ese mismo abogado cometa la falta disciplinaria por la cual se le está investigando, acusando o juzgando.
Al respecto, para determinar si a un abogado que ejerce en causa propia le es aplicable —en particular— el tipo descrito por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, habrá que analizar no solamente el enunciado de la falta propiamente dicha sino también el deber de celosa diligencia profesional, toda vez que la imputación jurídica que determina la adecuación de una conducta a un tipo determinado, a la luz del artículo 105 ibidem, y de la 31 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
[…]
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
P á g i n a 12 | 19 jurisprudencia de esta Corporación32, ineludiblemente comprende el señalamiento del deber ético-profesional presuntamente infringido. En ese sentido, la Comisión no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»33 y que
«el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.» 34 Por esta razón, solo es plausible analizar si la conducta descrita puede adecuarse a la presunta infracción, a la luz del deber de diligencia contenido en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Como se puede ver, el enunciado normativo condiciona la exigibilidad del deber de diligencia profesional a la existencia de un encargo profesional. De lo contrario, la norma no señalaría que a los abogados les corresponde «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», lo que implica que dicho deber sólo pueda ser infringido en el marco de un asunto encomendado y, por ende, debe mediar un vínculo profesional, lo que sin duda alguna se echa de menos cuando el abogado disciplinable actúa en causa propia. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, en la radicación n.° 660011102000 2017 00204 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021,
radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. P á g i n a 13 | 19 Es por lo anterior que, a falta de un encargo, no es viable sustentar o invocar si quiera el deber de diligencia profesional cuando se trata juzgar la conducta de un abogado que obró en causa propia, puesto que, en ese caso, no se satisface en debida forma la conjugación de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 con el deber de celosa diligencia profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28, ibidem. En síntesis, siempre que el titular del derecho coincida con la persona del abogado apoderado no podrá actualizarse —en particular— la falta descrita por el numeral primero del artículo 37 del Estatuto del Abogado puesto que, en tales eventos, no existe un encargo profesional propiamente dicho y por ende, no resulta exigible el deber de diligencia profesional. De lo contrario, es decir, de admitirse la configuración de la falta en ausencia de un verdadero encargo profesional, se estaría reconociendo implícitamente que un abogado puede ser negligente consigo mismo, lo que resulta ser un absoluto contrasentido, además de un abierto desconocimiento de las reglas de la lógica, si se tiene en cuenta que este tipo disciplinario fue instituido
para reafirmar el deber de celosa diligencia profesional, el cual indiscutiblemente se predica respecto de un tercero afectado por el comportamiento descuidado del abogado disciplinable. De ahí que no puede afirmarse sin sustento, que la diligencia profesional resulta afectada por la eventual demora que pudiera causarse en el trámite de la controversia, desde la perspectiva de la autoridad judicial o administrativa de que se trate, pues para eso el legislador quiso prever otra serie de deberes profesionales de especial aplicación, como el denominado deber de lealtad para con la administración de justicia o la administración pública, consagrado por el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 19 Por esa misma razón, es preciso aclarar que en otros escenarios en los cuales se reproche una conducta en la que el abogado sea el mismo titular del derecho que representa, será necesario evaluar si la imputación jurídica, compuesta por el tipo y el deber, permite la adecuación. Por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con la falta a la debida diligencia, cuando un abogado pronuncia expresiones injuriosas mientras actúa en causa propia como profesional del derecho, puede incurrir en la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 independientemente de que haya un encargo profesional, pues el deber de «observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones» profesional así lo permite. Algo similar sucede en el caso de la falta prevista por el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado que obra en causa propia puede intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses de terceros sin
importar si actúa o no en ejercicio de un encargo profesional. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que la falta a la debida diligencia profesional no abarca en su ámbito típico la configuración de conductas cometidas por abogados que obran en causa propia en la medida en que, en tales casos, no concurre un encargo profesional propiamente dicho, como lo exige el deber profesional correspondiente. 7.2.2. Caso concreto El abogado disciplinable alegó en su recurso de apelación que no resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria porque no habría actuado en calidad de abogado, sino como demandante y, por tanto, no podía exigírsele el cumplimiento del deber de diligencia profesional. Al respecto, esta instancia observa que, desde el inicio del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía bajo el radicado 2010-0049, el extremo P á g i n a 15 | 19 demandante estuvo conformado por el propio investigado, Jesús Ernesto Benavides Mahecha. De ello da cuenta, el auto que libró mandamiento de pago a favor d
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