CNDJ - F73001110200020180070301ADJUNTA20221027142739-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180070301ADJUNTA20221027142739-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110 2000 2018 00703 01
Aprobado, según acta n. 082 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ibagué, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del investigado, Marco Tulio Góngora Martínez, en su condición de juez segundo (2.°) de Familia de Ibagué2, proferida el catorce (14) de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte del informante.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DEL INFORME La doctora María del Pilar Cano Bernal, en representación del municipio de Ibagué, y en su calidad de empleada pública del ente 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el
magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. territorial, indicó que en el proceso sucesorio n.° 2014-00506, el juez Góngora Martínez incurrió en presuntas irregularidades cuando profirió múltiples decisiones entre mayo de 2017 y junio de 2019. Al respecto, sostuvo que aunque el municipio de Ibagué presentó distintas solicitudes ante la autoridad judicial informando que un predio con matrícula inmobiliaria n.° 350-171770 era de su titularidad y no del causante, el encartado no accedió a las peticiones, circunstancia que ha permitido que «personas se apropien del bien propiedad del Municipio por intermedio del proceso de sucesión»3. En la misma línea, aseguró que el trámite judicial también «ha tenido una serie de circunstancias muy raras» cuando se decretó la nulidad de lo actuado porque la demandante no acreditó la calidad de heredera, y posteriormente, el asunto fue reanudado con el supuesto compañero permanente del causante, «lo que indica el plan perfecto para apoderarse de un lote que claramente se determina no era del señor Newton sino de propiedad del municipio de Ibagué»4.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja5, el conocimiento del asunto se asignó inicialmente por reparto a la magistrada María Rocío Cortés Vargas y, posteriormente, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima6. En auto del seis (6) de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en contra del doctor Marco Tulio Góngora 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Ibidem. 5 Aunque en el escrito presentado por la representante del municipio de Ibagué se postuló el escrito como una queja, y la primera instancia le dio el tratamiento de queja, como se observará más adelante corresponde es a un informe oficial. Folio 1 ibidem. 6 Folio 45 ibidem. P á g i n a 2 | 11 Martínez, en su condición de juez segundo (2.°) de Familia de Ibagué7, decisión que se notificó al disciplinable el 22 de noviembre de 20188. Igualmente, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso sucesorio n.° 2014-00506. Asimismo, el 11 de diciembre de 20189, el disciplinable rindió versión libre. Recaudadas las pruebas, a través de auto del catorce (14) de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario10, decisión que fue objeto de recurso de apelación por «el quejoso»11. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del doce (12) de septiembre de 201912.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de auto del seis (6) de septiembre de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de
Marco Tulio Góngora Martínez, en su condición de juez segundo (2.°) de Familia de Ibagué, al considerar que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria dentro del trámite sucesorio n.° 2014-00506. Al hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso sucesorio referido, señaló puntualmente lo siguiente: […] observa la Sala que estando debidamente culminado el proceso judicial, compareció el sucesorio el municipio de Ibagué, solicitando en memorial de 11 de enero de 2018, se abstuviera de ordenar la entrega del bien que hiciera parte de la masa sucesoral; de esa petición se corrió traslado al demandante, quien 7 Folios 46-48 ibidem. 8 Folio 50 ibidem. 9 Folios 65-72 ibidem. 10 Folios 258-265 ibidem. 11 Folios 269-278 ibidem. 12 Folio 319 ibidem. P á g i n a 3 | 11 dentro del término legal allegó la documentación del inmueble acreditando el pago de impuestos y demás medios probatorios los cuales permitieron inferir al operador judicial que el predio perteneció en su oportunidad al causante VILLA CUENCA. Nota la Sala que el Juzgado en auto de 24 de enero de 2018, resolvió la solicitud elevada por el municipio de Ibagué haciéndole saber al ente territorial que lo alegado por ellos, no podía ser objeto de estudio ni de ninguna otra decisión al interior del sucesorio, por prohibición expresa del artículo 1388 del Código Civil, en razón a que el predio cuestionado fue adjudicado y, que
además, mediaba sentencia debidamente ejecutoriada, sumado a que el predio enunciado por el municipio con matrícula inmobiliaria 350-095087 no era el mismo al que aludía en su solicitud. Por último, precisó el señor Juez que el peticionario no estaba legitimado para intervenir en el proceso de sucesión como parte ni como tercero. Puso de presente el despacho, que la medida de embargo del inmueble perseguido en el sucesorio fue debidamente registrada ante la autoridad correspondiente, sin mediar observación de ninguna naturaleza por parte de los interesados ni terceros, por lo que posterior a ello, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sin presentarse oposición alguna en el marco de la diligencia judicial. Así mismo, se señaló en el proveído que la entrega del bien adjudicado se posibilitó, si se atendía el hecho que la misma fue debidamente registrada en el folio inmobiliario correspondiente como lo determina el artículo 512 del CGP. […] Como puede verse el proceso sucesorio se ha surtido conforme a la ritualidad legal, se ha garantizado el ejercicio de los derechos a todos los intervinientes y se han decidido por las autoridades judiciales competentes todas las solicitudes y recursos13. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el municipio de Ibagué, a través de apoderada, quien también es empleada pública del ente territorial, 13 Folios 261-263 ibidem.
P á g i n a 4 | 11 interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Al respecto, manifestó no estar de acuerdo con el proveído impugnado porque consideró que el disciplinable no podía insistir en la entrega de un bien inmueble a unos herederos cuando el titular de dominio correspondía al municipio de Ibagué. Veamos: […] el Municipio de Ibagué no comparte la decisión tomada por la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que el ente territorial ha desplegado todas las acciones pertinentes con miras a demostrarle al Juez Segundo de Familia del [sic] Ibagué que el predio que se encuentra secuestrado en el proceso de sucesión, identificado con radicación 2014-506 pertenece al Municipio de Ibagué, tan es así, que existen pronunciamientos recientes del ICAG en donde se demuestra la titularidad del bien, todos de amplio conocimiento del togado, y a pesar de ello, insiste en entregar el bien a los herederos, situación que de por si se torna contraria a preceptos legales, pues no se debe dejar de lago que estamos frente a un bien que por su naturaleza reviste un carácter constitucional INEMBARGABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INALIENABLE, situación de contera colmaría los argumentos necesarios para suspender la entrega del predio, mas aun cuando para el existe dudas de la propiedad del bien por parte de los herederos14 [sic en la cita]. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia porque a su discreción el disciplinable había cometido falta disciplinaria dentro del proceso sucesorio n.° 2014-00506.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, según constancia de reparto del 26 de septiembre de 201915. 14 Folio 278 ibidem. 15 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 5 | 11 Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202116, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la actual autoridad que detenta la acción disciplinaria
según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que el problema jurídico a resolver se puede formular en los siguientes términos: ¿Está el informante legitimado para apelar la decisión de terminar el proceso disciplinario proferida por el despacho de primera instancia? 16 Folio 6 ibidem. P á g i n a 6 | 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora María del Pilar Cano Bernal, en calidad de apoderada y empleada pública del municipio de Ibagué, contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto el informante no se encuentra legitimado para apelar en el régimen disciplinario de los servidores judiciales. 7.3. Caso concreto El artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 prevé que «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantar de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona». Igualmente, de conformidad con los artículos 109 y 110 ibidem, se delimitó que podrán intervenir como sujetos procesales: (i) el investigado, (ii) su defensor y (iii) el Ministerio Público. Sin embargo, el quejoso, aunque no es sujeto procesal, puede apelar la decisión de archivo. En consecuencia, el quejoso se encuentra facultado para impugnar
decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. Frente a este punto, la Comisión ya se ha pronunciado en el régimen disciplinario del abogado17, el cual tiene una estructura idéntica a la 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021. Radicación n.° 680011102000 2017 01400 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Esta postura se ha P á g i n a 7 | 11 del derecho disciplinario del servidor judicial, en lo que se refiere a la iniciación del trámite. Así, se indicó que: «[l]a condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja»18. Conforme a lo anterior, en el caso sub examine, se advierte que la «queja» fue presentada por la doctora Bernal Cano, quien reconoce haberlo hecho en representación de la Alcaldía Municipal de Ibagué «de conformidad a poder otorgado [por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad] y como servidora pública»19. Igualmente, según los hechos materia de investigación, está acreditado que el escrito que es postulado como «queja» relata circunstancias adversas que están ocurriendo en contra del municipio
de Ibagué. De ahí que no sea dable aseverar que las presuntas irregularidades tengan relación o conexidad con situaciones personales de la servidora pública. En contraposición, según el poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica y en razón a su condición de servidora pública, la doctora Bernal Cano evidentemente obró en ejercicio de sus funciones cuando suministró la información relacionada con el actuar de un funcionario judicial que presuntamente podía comprometer los intereses del municipio de Ibagué. Luego, entonces, considera esta Colegiatura que si bien la informante denominó su escrito como «queja disciplinaria», las presuntas reiterado, por lo menos, en las siguientes decisiones: auto del 16 de febrero de 2022. Radicado n.° 050011102000201701709 01 MP Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 27 de julio de 2022. Radicación No. 050011102000201902003 01 MP Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de octubre de 2022. Radicación n.° 110011102000 2019 03255 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Ibidem. 19 Folio 1 del cuaderno principal. P á g i n a 8 | 11 irregularidades en las que presuntamente incurrió el juez Góngora Martínez fueron denunciadas por la doctora Bernal Cano con motivo de su vinculación a la entidad y en razón a las acciones judiciales que había emprendido el ente territorial dentro del proceso sucesorio n.° 2014-00506. De ahí que, al no encontrarse la informante facultado para interponer
recurso de apelación en contra de una decisión de primera instancia, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual es imperativo su rechazo. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar el recurso de apelación20 interpuesto por la informante en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se resolvió terminar el proceso disciplinario a favor de Marco Tulio Góngora Martínez, en su condición de juez segundo (2.°) de Familia de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por la informante contra la decisión de terminación del 14 de agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Al respecto, es pertinente acotar que la decisión de rechazo del recurso de apelación contra la decisión de terminación en el régimen disciplinario del servidor judicial ha sido definida como de Sala como puede observarse en el siguiente proveído: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de junio de 2022, radicado n.° 08001102000 201801285 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 9 | 11
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos
procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11