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CNDJ - F73001110200020180072001ADJUNTA20221006085146-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180072001ADJUNTA20221006085146-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800720 01 Aprobado, según acta No. 077 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la investigada contra la sentencia proferida el 14 de abril 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800720 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, y 34.d de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Pedro Ancizar Rayo en contra de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO en la que manifestó que contrató a la profesional con el fin cobrar una suma de dinero derivada de un contrato.

Manifestó que la abogada le indicó que el dinero se pagaría el 2 de junio del 2018, sin embargo, “no había podido comunicarse con ella pues no respondía sus llamadas y hasta la fecha de la queja no le había entregado el dinero”. Cabe mencionar que el quejoso es una persona de la tercera edad quien manifestó que no sabía leer ni escribir.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 174089 del 16 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portador de la T.P. 181610 del

C. S. J3. 2 M.P: CARLOS FERNANDO CORTES REYES 3 003CERTIFICADOURNA201800720.pdf P á g i n a 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 30 de agosto del 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la aludida audiencia y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio4.

El 15 de julio 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 31 de octubre de 2019, 2 de marzo, 2 de junio, 14 de diciembre de 2020, 22 de enero y 4 de febrero del 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. En esta última fecha, el magistrado ponente

formuló pliego de cargos contra de la investigada por la presunta vulneración “de los deberes consagrados en el artículo 28 N° 8,10, 14 y 19 de la ley 1123 del 2007 y con ello la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1, 39 en concordancia con el artículo 29.4 y 34.d” bajo las siguientes imputaciones fácticas: “En cuanto a la falta descrita en el artículo 37.1 se encuentra que la abogada dejó hacer las diligencias propias de la actuación profesional pues a pesar de habérsele entregado el poder debidamente autenticado, la profesional del derecho no realizó ninguna actividad encaminada a su cumplimiento del mandato conferido por el quejoso, toda vez que la letrada recibió el poder del señor PEDRO ANCIZAR RAYO el 16 de octubre de 2012, no obstante, se estableció con la prueba testimonial y la respuesta de la oficina de apoyo judicial que jamás fue adelantada actuación profesional por la doctora, ni tampoco fue requerido su cliente para que le allegara documentación alguna. Dicha falta se extendió hasta el 21 de septiembre del 2016 que es la fecha en la que la profesional aún se encontraba habilitada para ejercer la profesión. 4 026AUTODESIGNADEFENSOR201800720.pdf P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la falta contenida en el artículo 39, concordancia con el artículo

29.4, porque la profesional se encontraba en situación de suspensión o exclusión de la profesión de abogado a partir del 22 de septiembre de 2016 lo que le que impedía ejercer la abogacía; sin embargo, continuó dándole información a su mandante poniendo citas al señor PEDRO ANCIZAR RAYO hasta el año 2018 que fue cuando lo citó al Palacio de Justicia para entregarle el dinero de las resultas de la actuación profesional que había adelantado. Y por último, en lo que tiene que ver con la falta descrita en el artículo 34.d toda vez que la profesional permanentemente le decía que el proceso iba adecuadamente correspondiendo esa actuación a una pantomima porque no corresponde a la realidad porque la profesional nunca realizó ninguna actuación para el cumplimiento del mandato”. Finalmente, el 11 de marzo del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio de la disciplinada presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Testimonio bajo la gravedad de juramento del quejoso. • Copia del poder otorgado a la investigada5. • Copia de los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho, en el que figuran las distintas sanciones impuestas al disciplinable, así: sanción de suspensión por el término de 3 años que inició el 28 de febrero de 2019 hasta el 27 de febrero de 2022. Sanción de suspensión por el término de 4 meses que inició el 22 de septiembre del 2016 hasta el 21 de enero del

2017. Sanción de suspensión por el término de 24 meses que

inició el 26 de octubre del 2017 hasta el 25 de octubre del 2019. Sanción de exclusión de la profesión a partir del 17 de agosto de 5 031PRUEBAS201800720.pdf P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2017. Sanción de suspensión por el término de 6 meses que inició el 26 de abril del 2018 hasta el 25 de octubre de 2018.

Sanción de exclusión de la profesión a partir del 13 de noviembre del 2018. Sanción de suspensión por 3 años que inició el 16 de febrero del 2017 hasta el 15 de febrero del 2020. Sanción de exclusión de la profesión a partir del 10 de junio de 2020 6. • Certificado de la oficina judicial de Ibagué en el que se informa que la investigada no ha iniciado ninguna actuación en representación del quejoso.

1. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, y 34.d de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de 12 meses. Inicialmente el a quo declaró la prescripción del primer cargo imputado, falta a la debida diligencia, dado que habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en la que la abogada tenía la oportunidad para actuar. Ello, como quiera que la oportunidad para ejecutar el mandato feneció el 16 de octubre del 2015 teniendo en cuenta que el poder databa del 16 de octubre del 2012 y que la naturaleza del mandato, que se aclara era para obtener una prueba 6 051ANTECEDENTES201601160.pdf P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anticipada y luego iniciar una acción civil por incumplimiento del contrato, tenía una fecha de prescripción de 3 años.

Frente al segundo cargo, relativo a la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4, explicó que de los elementos de pruebas obrantes en el expediente se acreditaba la comisión de la falta por la disciplinable toda vez que desde el 22 de septiembre del 2016 se encontraba en la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado, no obstante, la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO no renunció al poder, ni tampoco lo sustituyó, aunado a que continuó suministrándole información falsa a su poderdante hasta el año 2018 “cuando lo citó al

Palacio de Justicia para entregarle el dinero de las resultas de la actuación profesional que supuestamente había adelantado. Es decir, que se mantuvo en el tiempo esa relación de abogado cliente”. En cuanto al tercer cargo, relativo a la falta contenida en el artículo 34.d, señaló la primera instancia que se pudo constatar que la profesional no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado ya que “permanentemente le decía al quejoso que el proceso iba adecuadamente incluso lo hizo asistir al palacio de justicia para encontrarse con otra persona que era la que iba a pagar el dinero al quejoso, correspondiendo esa actuación a una pantomima porque no corresponde a la realidad, pues la abogada nunca realizó ninguna gestión”. Finalmente estimó que la conducta de la investigada trasgredió los deberes descritos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna. En cuando a la modalidad de la conducta, estimó que la misma fue realizada bajo la modalidad dolosa pues “actuó estando suspendida del ejercicio profesional y le P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suministró información falsa a su mandante y a pesar de conocer esas situaciones dirigió la voluntad a producir esos resultados contrario a la ética, que tenía por finalidad hacerle creer al señor PEDRO ANCIZAR RAYO que se le cancelaría por parte de un despacho judicial las

sumas de dinero, dirigía y consiente a realizar esa actividad contraria a las normas de la ética”. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los antecedentes disciplinarios de la abogada, así como la causal de agravación descrita en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dado que la profesional había sido sancionada en 9 oportunidades, de las cuales varias de esas sanciones habían sido dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba. .

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión al considerar que no existía prueba suficiente que demostrara la comisión de las faltas endilgadas a la profesional.

Así mismo solicitó se decretara la prescripción de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues el poder fue otorgado el 16 de octubre del 2012, es decir, antes de que pesaran sobre su representada las aludidas sanciones disciplinarias.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 26 de agosto de 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 4.3 Caso en concreto P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó el apelante que no existe prueba suficiente para sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO. Sobre este punto, contrario a lo expresado por el defensor de oficio, la Comisión estima que la primera instancia probó de forma suficiente cada una de las

faltas imputadas a la disciplinable, como se pasa a explicar. Frente a la primera falta endilgada que se recuerda fue la descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, que a la letra oran: .ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Una vez revisado el expediente se encontró que el a quo para proferir el fallo sancionatorio tuvo en cuenta el poder otorgado a la investigada el 16 de octubre de 2012 para que adelantara “la práctica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte a la señora MIRIAM TORRES, cuyo objeto de prueba es determinar la existencia de un contrato de obra sobre el inmueble ubicado en la Carrera 2ª No. 38ª-25 donde esta última es propietaria, en cuantía de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE, por incumplimiento de contrato de obra en la cancelación de dicha suma de dinero”. Así mismo, valoró el testimonio, bajo la gravedad de juramento y con todas las formalidades de ley, del señor Pedro Ancizar Rayo en el que aseguró que la profesional le manifestó en al menos 5 ocasiones P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN distintas que el proceso iba por buen camino, “que le iba a conseguir la plata” y que lo citó en el palacio de justicia para darle información sobre el estado del asunto encomendado y que ante el incumplimiento de la profesional este le reclamó y la abogada le manifestó que “si tenía mucho afán la demandara” circunstancia que se extendió hasta junio del 2018.

También se tuvo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinario N° 26015 del 25 de enero del 2021 en el que constan varias sanciones impuestas a la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, entre ellas de exclusión de la profesión y diferentes suspensiones, siendo la más antigua la del 22 de septiembre del 2016 y el oficio de la oficina judicial de Ibagué en el que se informa que en el sistema de reparto no aparece ninguna actuación adelantada por la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO en representación del señor Pedro Ancizar Rayo. Tales elementos demuestran con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, pues a pesar la incompatibilidad que sobre ella recaía para ejercer la profesión a partir del 22 de septiembre de 2016, por sanción disciplinaria que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión, no renunció al poder ni tampoco lo sustituyó, sino que, por el contrario, continuó informando al quejoso sobre el supuesto estado del encargo, relación profesional

que continuó hasta junio del 2018 cuando le manifestó al señor Pedro Ancizar Rayo “que si tenía mucho afán para obtener el dinero que demandara”, lo que demuestra que hasta esa fecha la abogada estaba ejerciendo su profesión y que continuaba vigente el mandato conferido por el señor Ancizar. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe recordar que, según el certificado de antecedentes disciplinarios, la abogada cuenta con 8 sanciones disciplinarias, de las cuales 3 son exclusión de la profesión.

En ese orden de ideas, la profesional desconoció, sin justificación alguna, el deber que le impone la ley de respetar y hacer cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así como el deber de renunciar o sustituir los poderes en caso de que existan sanciones o pena en contra del abogado. En cuanto a la segunda falta imputada, contenida en el artículo 34.d, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, si bien es cierto, a partir del testimonio del quejoso el cual fue recaudado conforme a las reglas previstas en la ley disciplinaria, en presencia del defensor de oficio y en el que no se observa alguna circunstancia indicativa de que la valoración realizada por la primera instancia se encuentre viciada, alterada o por fuera del sistema de apreciación de la sana crítica, quedó probado que en

efecto la disciplinable alteró la información que le brindaba a su mandante, estructurándose el tipo disciplinario imputado, como quiera que desde el 22 de septiembre del 2016 y hasta el 2 de junio de 2018 inclusive la abogada se encontraba sancionada disciplinariamente con suspensión y exclusión de la profesión, no es posible confirmar este último cargo toda vez que al encontrarse inhabilitada para el ejercicio de la profesión resultaría contradictorio exigirle un comportamiento específico que involucre el ejercicio de la abogacía mientras permanezcan vigentes las sanciones que pesan sobre ella. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por esa razón, se absolverá a la disciplinada respecto del cargo formulado por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, frente a la solicitud de prescripción de la acción respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que hiciera el defensor de oficio, la misma debe ser rechazada teniendo en cuenta que la conducta reprochable de la disciplinable se extendió, por lo menos, hasta el 2 de junio de 2018 cuando citó al quejoso para darle información falsa sobre el estado del proceso, pues según se corroboró con el oficio de la oficina judicial de Ibagué la disciplinable nunca inició en nombre del quejoso ninguna actuación disciplinaria .

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción se refiere, en razón de lo considerado en líneas previas del presente proveído relativo a la absolución respecto al segundo cargo endilgado relativo a la falta de lealtad con el cliente, se modificará la sanción impuesta, en el sentido de que la suspensión en el ejercicio profesional será de diez (10) meses, sanción que se estima razonable y proporcional teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la investigada quien sido sancionada en 9 oportunidades, de las cuales varias de esas sanciones habían sido dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba. Así mismo, no puede pasarse por alto que el quejoso es un sujeto de especial protección constitucional, quien además de ser de la tercera edad manifestó no saber leer ni escribir, por lo que resulta aún más reprochable la conducta de la abogada quien se aprovechó de las condiciones particulares del asunto para crear expectativas falsas a su cliente. De igual modo, en el presente asunto el quejoso también ostenta la calidad de víctima en la medida en la que sufrió un P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN menoscabo en su dignidad humana y en su bienestar emocional derivado del comportamiento omisivo de la disciplinable, la cual no adelantó ninguna gestión en procura de salvaguardar los intereses de su representado, los cuales estaban encaminados a obtener el

reconocimiento de una suma dineraria para su congruo subsistir. Por las razones expuestas, y en consideración a que con la conducta de la profesional se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, en este caso particular la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta y materializando la justicia. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que sancionó a la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO para confirmar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, y absolverla por la comisión de la falta contenida en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primera instancia del 14 de abril del 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual quedará así: P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por la comisión de la falta

prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, y, en consecuencia, sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses • ABSOLVER a la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO de la falta descrita en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 730011102000201800720 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el presunto asunto, la Comisión decidió modificar la sentencia de

primera instancia proferida el 14 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; para en su lugar; confirmar la responsabilidad de la investigada Clara Isabel Ortiz Caicedo, en la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem; absolverla del literal d) del artículo 34 ejusdem; y reducir la sanción de 12 a 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante, si bien comparto la decisión de confirmar la responsabilidad de la investigada en la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20077, al acreditarse que ejerció la profesión a pesar de estar suspendida y excluida, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la disminución de la sanción y la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub examine, en mi opinión, la conducta de la abogada Ortiz Caicedo, estaba inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, como quiera que mantuvo en engaño al quejoso, al manifestarle que el proceso estaba en curso, cuando ello no obedecía a la realidad y con ello faltó al deber dispuesto en el numeral 8º del

7 En concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem. P á g i n a 17 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800720 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 ibidem8, que exige, entre otros aspectos, ser leal con el cliente, cualidad definida9 como el sentimiento de respeto y fidelidad a los propios principios morales y a los compromisos establecidos con alguien, que en el caso sub lite, la abogada asumió con su defendido, el señor Ancizar Rayo.

No se encontró además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justificara su actuar; por el contrario, las pruebas decretadas, entre ellas, la ampliación y ratificación bajo la gravedad de juramento del quejoso y las documentales allegadas al cartulario, permitieron determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 200710, la comisión de la abogada en la conducta y deber descrito en precedencia. Ahora si bien es cierto, que esta Comisión11 ha sido enfática en resaltar, la importancia, conforme lo exige el principio del non bis in ídem, dispuesto en el artículo 9° de Ley 1123 de 200712, de evitar los concursos aparentes13, también lo es, que en mi opinión, en el caso sub iudice, se presentó un verdadero14 concurso heterogéneo entre las dos faltas que le fueron endilgadas a la profesional, esto es, la falta

8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. (Negrilla fuera del texto original). 9 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de lealtad. 10 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 11 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2018-00214-01; sentencia aprobada en Sala No. 77 del 5 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 70001-11-02-0002018-00296-01. 12 “ARTÍCULO 9. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vincula

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