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CNDJ - F73001110200020180072701ADJUNTA20221108151624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180072701ADJUNTA20221108151624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO

Informante: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ARMERO GUAYABAL Radicación: 73001-11-02-000-2018-00727-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 084.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes y Dr.

Jorge Eliecer Gaitán Peña. (Cuaderno principal folio 91).

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Nelson Fernando Bermeo Reinoso, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.109.381.031 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 211.026 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la providencia de fecha del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, por medio de la cual, se dispuso relevar del cargo al curador ad-litem Nelson Fernando Bermeo Reinoso, designado dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00027 debido a que no se posesionó en el cargo, ni presentó la correspondiente excusa dentro del término legal de 3 días; designación de la cuál fue enterado oportunamente y se compulsaron copias con el fin de que se le investigara al profesional del derecho por dicha conducta.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 12 de julio de 20184, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, mediante providencia del 17 de octubre de 20185, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El miércoles 27 de febrero de 20196, se dio inicio a la audiencia de

pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 3Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 20. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 21. 5Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 27. 6Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 33. P á g i n a 2 | 14 2007, designándole como defensor de oficio a la doctora Jenny Paola Castillo Marín7. El 28 de octubre de 20198, se continuó con la referida diligencia, en la cual, se dio traslado de la compulsa de copias y de los documentos allegados con dicho escrito a la abogada defensora de oficio y se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único9: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, no asistir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal al 7Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 44. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 57. 9 Expediente Digital, archivo 09. Audiencia de pruebas y calificación del 28/10/2019, minuto 8:00. P á g i n a 3 | 14 informar si aceptaba o no el cargo como curador ad litem, para el cual había sido designado y notificado en debida forma. El 4 de febrero de 202010, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el abogado investigado a quien se le pusieron de presente las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y procedió a rendir la

versión libre. Terminado lo anterior, se presentaron los alegatos de conclusión. Versión Libre11: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que en efecto no se presentó ante el Juzgado informante a tomar posesión del referido cargo, toda vez que en el mes de febrero del año 2018 se encontraba suspendido como consecuencia de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra, razón por la cual, no aceptó el nombramiento de curador ad-litem, al tener pleno conocimiento de que sobre él recaía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. De igual manera, consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal tenía todas las herramientas jurídicas para verificar si el abogado disciplinado se encontraba habilitado para ejercer dicho encargo. Finamente, indicó que presentó excusa extemporánea ante el Juzgado Informante poniéndole de presente la sanción que sobre él cursaba; sin embargo, a dicha fecha ya se ha había librado la compulsa de copias. Alegatos de conclusión12: El abogado disciplinado, expresó que no tomó posesión del referido cargo, ya que no quería defraudar a la administración de justicia, al ser consciente de la sanción de suspensión en su contra. Igualmente, indicó que se hacía responsable de su actuar y solicitó le fuera impuesto un llamado de atención como sanción por su actuación, teniendo en cuenta que contaba con excusa válida para la no aceptación del cargo de curador ad litem. 10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 62.

11 Expediente Digital, archivo 07. Audiencia de Juzgamiento del 04/02/2020, minuto 6:34 a 11:10. 12 Expediente Digital, archivo 07. Audiencia de Juzgamiento del 04/02/2020, minuto 18:20 a 19:20. P á g i n a 4 | 14

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Providencia del 3 de mayo de 2018, a través de la cual se designó como curador ad litem al abogado Nelson Fernando Bermeo13.

2. Oficio No. 705, mediante el cual, se notifica al referido letrado de la designación14.

3. Guía No. RN951740249CO en la cual, se certifica la entrega del

Oficio No. 70515.

4. Auto de fecha del 29 de mayo de 2018 requiriendo al abogado, con el fin de que acreditara el por qué no asumió su designación.16

5. Oficio No. 790, mediante el cual, se notifica por segunda vez al investigado de la referida designación17.

6. Guía No. RN958938780CO en la cual, se certifica la entrega del

Oficio No. 79018.

7. Providencia del 26 de junio de 2018, a través del cual, se relevó del cargo al abogado disciplinado.19

8. Certificado de antecedentes disciplinarios del 8 de febrero de 2020, en donde consta una sanción de suspensión de 6 meses, exigible entre el 13 de junio de 2018 al 12 de diciembre de 2018.20

Sentencia del 6 de diciembre de 2017 por la incursión en la falta

descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 06 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el

13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 3. 14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 5. 15 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 7. 16 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 9. 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 11. 18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 13 y 15. 19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 17. 20 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 63. P á g i n a 5 | 14 numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, no atendió con la debida

diligencia profesional las actividades propias que su profesional le exigía al no comparecer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal a informar las razones por las cuales no asumía el cargo de curador ad-litem para el que había sido designado. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Nelson Fernando Bermeo Reinoso transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con la diligencia que se espera de los abogados en sus gestiones profesionales. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, ya que no informó dentro de la oportunidad legal si aceptaba o no la designación y aun más cuando dentro del periodo en el cual se efectuó el nombramiento aun no estaba vigente el correctivo impuesto en su contra. Finalmente, la Sala Jurisdiccional decidió imponer la sanción de censura, pues consideró como criterio de atenuación que el disciplinado de forma extemporánea señaló al Juzgado informante que su conducta omisiva se debió a la imposición de una sanción disciplinaria.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 21 de mayo de 2021, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

P á g i n a 6 | 14 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 12 de julio de 2018, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Nelson Fernando Bermeo Reinoso y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 17

de octubre de 2018,21 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 27 de febrero, 28 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia 21Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 27. P á g i n a 7 | 14 en los oficios 00347, 00348, 05455, 12267 y 0005522. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia23 sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 11 de junio de 2020.24 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia entre el 3 de mayo de 2018, fecha en la cual se designó al disciplinado como curador ad litem y el 26 de

junio de 2018, día en el cual se relevó del cargo al inculpado y se ordenó la compulsa de copias. De ahí que a la fecha no hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó que siendo designado como curador ad-litem de la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00027, mediante auto de 3 de mayo de 201825, el abogado no acudió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal con el fin de informar si aceptaba o no la designación de curador ad litem, dentro de la oportunidad legal pertinente, pese a ser requerido por el mismo mediante el oficio No. 705 y auto de fecha del 29 de mayo de 2018. 22Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 29, 30,40,48, 59. 23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 92, 94, 96. 24 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 98. 25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 3. P á g i n a 8 | 14 En efecto, esta Comisión ha señalado que se incurre en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando el disciplinado: “no se presentó de manera inmediata al despacho al ser notificado del nombramiento como curador ad litem dentro del proceso ordinario

500013103002-2013-00366-00, ni de excusarse. Por lo anterior, enmarcó su conducta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues después de la valoración probatoria testimonial y documental determinó que el disciplinado omitió el deber de asumir como curador ad litem, designación de carácter forzoso hecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 23 de mayo de 2018. Por consiguiente, para la Comisión es clara la existencia de la conducta reprochada por el a quo al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, ya que esta se enmarcó en lo previsto en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”26. Ahora, en el presente asunto debe especificarse que el reproche se centró en que el disciplinado no informó dentro del periodo legal, esto es según los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley 1564 de 2012 si aceptaba o no la designación realizada, ello a pesar de que el Juzgado informante mediante providencia del 29 de mayo de 2018, lo requirió por segunda vez a efectos que informara si aceptaba o no el nombramiento, fecha para la cual como se advierte del certificado de antecedentes obrante en el plenario, no pesaba aun en su contra la vigencia del correctivo de suspensión de 6 meses impuesta por la jurisdicción disciplinaria. Por ello, si bien era predecible que a aquel en cualquier momento le fuera a comenzar a regir la sanción de suspensión por 6 meses impuesta mediante sentencia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de diciembre de 2017, que finalmente tuvo

vigor entre el 13 de junio de 2018 al 12 de diciembre de 2018, debió cumplir con la carga legal y acudir al Juzgado a informar si se posesionaba o no en el cargo asignado y en caso de considerar que con ocasión de ese 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 50001110200020180067101. Del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno 2021. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 14 correctivo no podía hacerlo debió comunicarlo a la autoridad judicial. Actitud omisiva que, en efecto condujo a que el Juzgado informante se viera obligado a relevarlo y remitir las copias origen de la presente actuación. En virtud de lo anterior, para esta Comisión es claro que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, pues dentro del periodo legal referido en los artículos 48 y 49 de la ley 1564 de 2012, omitió informar si aceptaba o no el cargo y las razones de ello, norma que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado

disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así P á g i n a 10 | 14 como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. De cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el plenario surge causal que justifique la conducta omisiva, o si, por el contrario, en ausencia de esta, el disciplinado quebrando el referido deber. Al respecto, es preciso indicar que el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso establece que: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El

nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. De igual manera, el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Sobre el particular, el abogado disciplinado en el marco de su defensa expuso que su conducta que aquí se le reprocha se encontraba justificada, al recaer sobre él una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesional. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es posible advertir que la sanción de suspensión impuesta sobre el profesional del derecho inició el 13 de junio de 2018 y terminó el 6 de diciembre de ese año,27 es decir, un mes y diez días después de la designación como curador ad-litem, venciendo en silencio el término de

27 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 63. P á g i n a 11 | 14 cinco días para tomar posesión del cargo o excusarse de la no aceptación del mismo, como se evidencia en el auto del 26 de junio de 201828 y ello a pesar que se le requirió nuevamente mediante proveído del 29 de mayo de

2018 con el fin que informara si aceptaba o no esa designación. En virtud de lo anterior, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de ser notificado en debida forma del cargo al cual fue designado, no acudió de manera oportuna a informar si aceptaba o no tal nombramiento, esto es, desconociendo la obligación que le asistía de actuar con celosa diligencia en los encargos asignados. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.29 De acuerdo con lo planteado, el togado incurrió en la falta bajo la modalidad culposa, ello debido a que con el comportamiento omisivo y negligente omitió informar si aceptaba o no la designación realizada, ello a pesar de tener conocimiento que había sido nombrado por el Juzgado informante como curador ad litem. Por lo expuesto, no cabe duda que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se cumplen en el presente caso,

ello atendiendo la aplicación del criterio de atenuación descrito en el 28 Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Cuaderno Principal 201800727”. Pág. 17. 29 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 14 numeral 2 del literal B del artículo 45 ibidem que la Seccional acreditó y de la ejecución de la falta bajo la modalidad culposa, por lo que se impuso la sanción de menor entidad descrita en la Ley 1123, esto es Censura. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.381.031 y portador de la tarjeta profesional No. 211.026 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 13 | 14

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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