CNDJ - F73001110200020180073301ADJUNTA20220128092834-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180073301ADJUNTA20220128092834-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00733 01
Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina Rodríguez, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor del señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre1.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Luz Marina Rodríguez interpuso una queja disciplinaria en contra del señor Juan Carlos Granja Gualteros, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en su condición de secuestre dentro del proceso de sucesión intestada de la señora María Bárbara Rodríguez, madre de la quejosa. 1 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Jorge Eliécer Gaitán Peña (magistrado ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.
Conforme al escrito inicial2 y a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja3, las presuntas irregularidades cometidas por el señor Juan Carlos Granja Gualteros fueron las siguientes:
- El 17 de enero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los bienes que dejó su señora madre María Bárbara Rodríguez y a partir de ahí se designó como secuestre al señor Juan Carlos Granja Gualteros. Sin embargo, este cometió varias irregularidades, entre ellas permitir que la señora Nelly Algarra Rodríguez y el señor Carlos Julio Algarra fueran las personas que realizaran los contratos de arrendamiento de algunos predios y que recibieran los cánones de arrendamiento. - En los informes rendidos por el señor Juan Carlos Granja Gualteros solo se evidenció el pago de arrendamiento de tres (3) predios, mientras que el objeto del proceso de sucesión «son cinco (5) predios y una casa que consta de una bodega y dos apartamentos independientes». Es decir, un total de seis (6) predios, en los que solo reportó cánones de arrendamiento en tres (3) de ellos. - En uno de dichos predios, la señora Diosilda González Silva pagó arriendo hasta el mes de diciembre de 2014. No obstante, el 17 de enero de 2015 esta persona dijo que no seguiría pagando arriendo. Por tanto, desde esa fecha hasta el momento de la queja (17 de enero de 2019) no pagó ningún arriendo. Relató que esa persona interpuso un proceso de declaración de pertenencia el cual lo perdieron. Precisó que el 3 de abril de 2017 se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal modo, estimó que desde 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Conforme a la diligencia que obra en el CD (entre los folios 17 y 18 del cuaderno principal),
testimonio recaudado por el magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña, el día 17 de enero de 2019. P á g i n a 2 | 18 esa fecha el secuestre debió hacer algo para cobrarle todos esos arriendos y recuperar ese bien. - Respecto de otro inmueble, sustentó que otro señor, cuyo nombre era Luis Edison Rodríguez, estaba en la misma situación. Por ello, dijo que el secuestre no había hecho nada para obtener los cánones de arrendamiento. Con todo, afirmó que entre esta persona y el secuestre se celebró un contrato de arrendamiento, pero sin que se advirtiera el pago de arrendamientos. - En relación con otro predio, la quejosa hizo referencia a la señora Nelly Janeth Algarra Rodríguez. Luego de explicar que esta persona era heredera y también su hermana menor, aseveró que esta nunca pagó arriendo. Por tanto, desde la fecha del nombramiento del secuestre en ningún momento se veía que el investigado hubiese hecho algo para recuperar ese bien o arrendarlo. - De forma adicional, dijo que la señora Nelly Janeth Algarra Rodríguez era la persona que recibía los cánones de arrendamiento y después los consignaba en la cuenta asignada. Por tanto, estimó irregular la conducta del secuestre, porque no era él quien recibió los dineros. Precisó que esta persona solo se limitaba a recaudar los recibos de consignación que esta señora Nelly Janeth Algarra Rodríguez tuviera a bien entregar. - Por otra parte, conforme a un cuadro comparativo, explicó que, según los títulos consignados y de acuerdo con la
información del Juzgado, los cánones de arrendamiento arrojaban un valor total de veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos pesos ($26.649.400) No obstante, según los informes del secuestre el total de los cánones de arrendamiento era de veinticuatro millones setecientos noventa mil seiscientos pesos ($24.790.600) . En ese sentido, había un faltante de un P á g i n a 3 | 18 millón ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos pesos ($1.858.800). Frente a este punto, adjuntó pruebas documentales y solicitó que se investigara esta inconsistencia. - Por último, dijo que el mismo secuestre en el año 2016 había informado al Juzgado que los señores Nelly Algarra Rodríguez y el señor Carlos Julio Algarra lo estaban suplantando. No obstante, pese a que la quejosa solicitó el relevo del secuestre, para el Juzgado esta persona sí estaba cumpliendo con sus funciones.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto de 7 de septiembre de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre4. En dicha decisión, además de las órdenes relacionadas con la calidad de secuestre del investigado y las respectivas notificaciones, se decretó la ampliación y ratificación de la queja ―resumida en forma precedente― y que se allegara una certificación de las actuaciones o gestiones efectuadas por el auxiliar de la justicia
Juan Carlos Granja Gualteros, secuestre dentro del proceso de sucesión intestada de la señora María Bárbara Rodríguez, madre de la quejosa. En relación con esta última prueba, se allegó al proceso disciplinario una certificación el 4 de febrero de 2019, expedida por el señor Marco Antonio Chacón Mesa, en su condición de secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, cuyo contenido es el siguiente5: 4 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. 5 Folio 54, ibidem. P á g i n a 4 | 18
CERTIFICA: Que, en este Despacho Judicial, cursa el juicio de sucesión de MARÍA BÁRBARA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), en el cual, mediante auto del 27 de septiembre de 2014, se decretó el secuestro de los bienes de la causante, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 350-15241 y 350-192727. Ubicados en la
carrera 15 y 16 No. 15-18 del barrio Ancón de esta ciudad, designándose como secuestre de dichos bienes al auxiliar de la
justicia JUAN CARLOS GRANJA GUALTEROS.
Que el señor GRANJA GUALTEROS aceptó el cargo y tomó posesión del mismo el 13 de noviembre de 2014, y asistió a la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Inspector Permanente Central – Turno dos de Policía de la Ibagué, el 17 de enero de 2015. Que el señor GRANJA GUALTEROS, a partir del 19 de enero de
2017, ha rendido informes periódicos de su gestión como secuestre, como se puede apreciar en el cuaderno respectivo, del cual se allegan las correspondientes fotocopias. Que de conformidad con la gestión realizada el mencionado auxiliar de la Justicia, consignó a la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de este Juzgado los dineros recibidos en razón a su labor, allegando los respectivos soportes, en los informes de gestión antes mencionados y como también se pueden apreciar en la relación de títulos judiciales consignados para la mencionada sucesión, de la cual también se allega copia. La presente se expide hoy cuatro de febrero de dos mil diecinueve (04/02/2019). [Negrillas fuera de texto].
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Practicadas las pruebas referidas en forma precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del auto de 14 de agosto de 2019, ordenó la P á g i n a 5 | 18 terminación del proceso disciplinario a favor del señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre.
Como razones de dicha decisión, en primer lugar, la primera instancia destacó la certificación del 4 de febrero de 2019, expedida por el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima. Con base en ello, explicó que no eran seis (6) los bienes a cargo del señor Juan Carlos Granja, sino que eran dos (2) inmuebles, los identificados con los folios inmobiliarios 350-15241 y 350-19727.
En segundo lugar, precisó el a quo que el señor secuestre ha rendido los respectivos informes, según se certificó en el documento expedido por el por el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, de fecha 4 de febrero de 2019. En tercer lugar y basado en otras evidencias documentales allegadas al proceso, argumentó que el investigado propendió por el pago de los impuestos de esos inmuebles y que tuvo que repeler mediante un profesional del derecho el alcance de algunas demandas ordinarias promovidas frente a los bienes que hicieron parte de la sucesión de la señora María Bárbara Rodríguez, madre de la quejosa. En cuarto y último lugar, la primera instancia señaló que en diversas oportunidades se solicitó ante el Juzgado la reivindicación de las funciones del auxiliar de la justicia, las cuales se habrían visto afectadas por algunos de los herederos de la causante. Por tanto, el investigado no había sido renuente ni mucho menos indiligente en la función encomendada. En todo caso, a pesar de que el apoderado de la quejosa en el proceso de sucesión solicitó la remoción del señor Juan Carlos Granja Gualteros, dicha petición fue negada, precisamente porque el juez de la causa consideró que el precitado P á g i n a 6 | 18 auxiliar de la justicia ha cumplido con la labor encomendada como secuestre. Por las anteriores razones, la primera instancia consideró que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra del disciplinado, razón por la cual ordenó la terminación del proceso a su favor.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Luz Marina Rodríguez interpuso el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor del señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre6.
En primer lugar, la apelante sostuvo que, conforme al cuadro comparativo que aportó en la ampliación y ratificación de queja, había un faltante de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($1.858.800.00 m/te). Sobre este aspecto precisó que dicho faltante tuvo lugar conforme a las consignaciones efectuadas entre el mes de febrero de 2015 al mes de marzo de 2018. En segundo lugar, insistió en que no se tuvo en cuenta que, por la falta de acciones del señor secuestre, los bienes inmuebles no habían generado los frutos necesarios, propiedades que se han venido deteriorando al punto que ha tocado hacerle obras de mantenimiento y mejoramiento. En tercer lugar, argumentó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, a través del auto de 8 de septiembre de 2015, le informó al secuestre aquí investigado que no era procedente la 6 Folios 129 a 138, ibidem. P á g i n a 7 | 18 solicitud de ser relevado, pues según la juez esta persona «como administrador de los bienes dejados por el causante dispone de todas las herramientas señaladas en la ley para cumplir la labor encomendada» En cuarto lugar, agregó que el señor Juan Carlos Granja Gualteros, como modo distractor para validar sus actuaciones como secuestre,
solamente a partir del mes de diciembre de 2018 suscribió dos contratos de arrendamiento. En tal modo, los anteriores contratos fueron firmados por la señora Nelly Janeth Algarra y Carlos Juli Algarra, los cuales reposan en el proceso de sucesión y estos ponían en evidencia que no se realizó actividad administrativa por parte del auxiliar de la justicia, «sino al finalizar el año 2018». Con ello, dijo que por parte del secuestre hubo una inactividad de tres (3) años. Por las anteriores razones, la apelante concluyó que el investigado era merecedor de una sanción ejemplar, para lo cual solicitó que se analizara la queja frente a las pruebas obrantes en la actuación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1 Sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar a los auxiliares de la justicia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, P á g i n a 8 | 18 examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Como bien se ha dicho en otras oportunidades7, encontramos que el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no deviene directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional disciplinaria. En este caso, se trata de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»8 y, en este caso particular, se advierte que dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Esto último sí tiene un fundamento directo en la Constitución Política de Colombia, pues el inciso tercero del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia 7 Al respecto, ver la providencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611
01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8 Corte Constitucional C-820 de 2006.
P á g i n a 9 | 18 señaló que el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas estaría regulado por la ley9. Así las cosas, aspectos fundamentales como la claridad de la disposición legal y su fundamento constitucional, su vigencia ―por lo menos hasta el 29 de marzo de 2022― y la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, conduce a concluir que corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria. Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.10 [Negrillas fuera de texto]. Es pertinente anotar que, si el legislador ―que por demás «goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción»11― ha dispuesto que la potestad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas contra los auxiliares de la justicia corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura ―ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial―, es ineludible la asignación, ello, mientras se encuentre vigente la disposición legal que así lo establece. 9 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 10 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. 11 Sentencia C-390 de 2000 P á g i n a 10 | 18 6.2 Problema jurídico Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Conforme a las razones ofrecidas en el recurso de apelación, debe revocarse la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de primera instancia debe revocarse parcialmente, pues si bien las conductas relacionadas con el incumplimiento de las funciones como secuestre que fueron señaladas por parte de la primera instancia no fueron objeto del recurso de apelación, existieron dos situaciones puntuales que no se investigaron y sobre las que el a quo no hizo ninguna referencia en la decisión recurrida. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el recurso de apelación no se orientó en discutir las razones por las cuales la primera instancia consideró que el señor Juan Carlos Granja Gualteros estaba cumpliendo sus funciones como secuestre. Así, mientras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura basó su decisión en una
certificación expedida por el secretario del Juzgado, la apelante no concentró sus argumentos en discutir la validez de las razones que fueron ofrecidas por parte de la primera instancia. P á g i n a 11 | 18 De hecho, a esta altura procesal, no es comprensible si las supuestas irregularidades en las que insistió aisladamente la quejosa consistieron en la administración de los seis (6) bienes inmuebles a los que hizo referencia desde el inicio de la queja. De esa manera, mientras en unos apartes del recurso de apelación se hizo la alusión a la falta de acciones por la falta de mantenimiento y el deterioro de unos inmuebles, el secretario del Juzgado certificó el cumplimiento de las funciones del investigado como auxiliar de la justicia. Así las cosas, en lo que respecta al cumplimiento general de las funciones como secuestre por parte del señor Juan Carlos Granja habrá de confirmarse parcialmente la decisión recurrida, pues las muestras de inconformidad de la quejosa y aquí apelante no son suficientes para remover los acertados razonamientos de la primera instancia, los cuales se basaron en las pruebas documentales que fueron allegadas. Ahora bien, un asunto completamente diferente ocurre con dos situaciones concretas en las cuales ha insistido la quejosa desde el momento en que presentó la ampliación y ratificación de queja. En efecto, la primera de dichas circunstancias tiene que ver con un supuesto faltante de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos pesos ($1.858.800), concepto que tiene que ver con las consignaciones de los diferentes cánones de arrendamiento. Sobre esta situación y con una rigurosidad que no tuvo la quejosa en
otros aspectos puntales de su declaración y posteriormente en el recurso de apelación, la señora Luz Marina Rodríguez ha insistido y puesto de presente elementos suficientes para considerar que se debe investigar estos puntuales hechos. Pues bien, esta colegiatura observa que además la primera instancia no practicó ninguna prueba relacionada con este punto de la P á g i n a 12 | 18 ampliación de queja, tampoco hizo una mínima referencia a dichos hechos jurídicamente relevantes en la decisión que ahora se recurre. Sobre la importancia de la ampliación de la queja, esta corporación ha sostenido lo siguiente12: Ahora bien, en lo correspondiente a la figura procesal de la ampliación de la queja, el operador disciplinario debe revisar las acusaciones o inconformidades que allí sean señaladas por ser básicamente una continuación de la proposición primigenia. Incluso, las adiciones o aclaraciones correspondientes permiten al juzgador a posteriori formular adecuadamente la pretensión y definir los hechos que podrán ser jurídicamente relevantes13 en caso de una posible imputación fáctica en sede de tipicidad. Así las cosas, la ampliación de la queja tiene el propósito de complementar y precisar los hechos que no fueron descritos inicialmente, razón por la cual ella se constituye en una oportunidad procesal para reconducir o esclarecer los hechos cuestionados. La importancia de la queja, así como su ampliación, está sustentada en que es el quejoso, finalmente, «la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad»14.
[Negrillas fuera de texto]. En tal modo, es evidente que a la apelante le asiste razón, porque este aspecto, el cual fue abordado con mayor precisión en la ampliación de la queja, ni fue investigado ni mucho menos fue objeto de la providencia adoptada por la primera instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la decisión de primera instancia de forma parcial para que el a quo investigue y emita un pronunciamiento en relación con estos puntuales hechos. 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º 630011102000 2019 00086 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-014-04 del 20 de enero de 2004, referencia: expediente D-4560, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 13 | 18 Por su parte, una situación similar ocurre con las circunstancias acaecidas con la presunta falta de actividades a cargo del secuestre en los tres (3) años anteriores al mes de diciembre de 2018. Efectivamente, la Comisión observa que la certificación expedida por el secretario del Juzgado hace referencia al cumplimiento del secuestre de sus funciones a partir del 19 de enero de 2017. Pese a ello, la quejosa y ahora apelante ha venido insistiendo en que las
posibles irregularidades datan de tres (3) años hacia atrás desde el mes de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, las posibles irregularidades habrían tenido lugar desde finales del año de 2015, durante todo el año 2016 y los primeros días del mes de enero de 2017. Por ende, si la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de agosto de 2019, el a quo debió pronunciarse sobre lo que sucedió en el aludido periodo, el cual no fue objeto de investigación15. De esa manera, sobre dichos hechos también es procedente revocar la decisión de primera instancia para que el a quo investigue y emita el respectivo pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de 15 Téngase en cuenta que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 7 de septiembre de 2018, acto procesal que, conforme a lo indicado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, interrumpió la ocurrencia de la caducidad de la acción. P á g i n a 14 | 18 secuestre, para que la primera instancia investigue y se pronuncie acerca de la presunta conducta relacionada con un faltante de un
millón ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($1.858.800.00 m/te), dinero relacionado con las consignaciones y cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 al mes de marzo de 2018. Así mismo, para que investigue y emita el respectivo pronunciamiento acerca de los hechos ocurridos desde finales del año 2015 hasta el 18 de enero de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el señor Juan Carlos Granja Gualteros, en su condición de secuestre, en relación con las conductas que hicieron parte de dicho pronunciamiento y en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
P á g i n a 15 | 18 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 18
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 18 P á g i n a 18 | 18