CNDJ - F73001110200020180074001ADJUNTA20220404090430-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180074001ADJUNTA20220404090430-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00740 01
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gonzalo Martínez Villalobos, en contra de la decisión proferida el 4 de septiembre de 20192 por la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, por medio de la cual dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor del fiscal sexto local de Ibagué – en averiguación de responsables.
2. HECHOS Esta actuación disciplinaria inició con la queja que presentó Gonzalo Martínez Villalobos en contra del fiscal sexto local de Ibagué4, por la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 57 al 61 del cuaderno original (proceso físico). 3 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Carlos Fernando Cortes Reyes, en sala dual con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. 4 Folios 1 al 3, ibidem. posible irregularidad que suponía la ausencia de impulso de la
investigación penal con origen en querella promovida el señor David Andrés Martínez Hernández en contra de la señora Elizabeth Rubio Hernández, por el presunto delito de lesiones personales culposas causadas por un perro de raza peligrosa, propiedad de la denunciada. Conforme expuso el quejoso, la Fiscalía Sexta Local de Ibagué no «judicializó este caso», a pesar de la solicitud de impulso procesal que presentó el 6 de febrero de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto al doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5. 3.2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del fiscal sexto local de Ibagué6 y decretó las siguientes pruebas: - Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que certifique qué funcionarios se desempeñaron como fiscal sexto local de Ibagué durante los años 2017 y 2018 e informar las direcciones que de estos se registren. - Solicitar a la Fiscalía Sexta Local de Ibagué remitir copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal con radicación n.° 730016099093 2017 80135 00, adelantada en contra de Elizabeth Rubio Hernández, por las lesiones penales causadas a David Martínez Hernández. 5 Folio 4, ibídem. 6 Folio 5, ibidem.
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- Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que remita copia de la estadística reportada por la Fiscalía Sexta Local de Ibagué a partir del año 2017, incluyendo aquella que corresponde a procesos tramitados bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 600 del 2000. 3.3. Con oficio del 11 de enero de 2019 la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima7 remitió copia de los reportes estadísticos de la Fiscalía Sexta Local de Ibagué, un informe con los nombres de los funcionarios que actuaron en calidad de titulares de ese despacho y relación de las actuaciones cumplidas en la carpeta penal con radicación n.° 730016099093 2017 80135 00. 3.4. Valoradas las pruebas y sin ordenar la vinculación de funcionario judicial alguno, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de iniciar investigación. 3.5. La decisión de archivo fue objeto de recurso de apelación por el quejoso8. Verificada la oportunidad en la presentación del recurso, con auto del 21 de octubre de 2019 el magistrado ponente lo concedió9.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de auto de 4 de septiembre de 2019, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria por los hechos que denunció el abogado Gonzalo Martínez Villalobos, luego de considerar que ninguna prueba sustentaba la existencia de una conducta irregular que fuera susceptible de
investigación disciplinaria, conclusión que apoyó en los siguientes razonamientos: 7 Folios 34 a 56, ibidem. 8 Folio 64 al 67, ibidem. 9 Folio 69, ibidem. P á g i n a 3 | 13 En primer lugar, la información contenida en el oficio remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, y la respuesta a la solicitud del quejoso del año 2018, suscrita por el fiscal 56 local de esa ciudad, fueron pruebas para establecer el constante cambio en la denominación de la unidad local que estaba a cargo de la investigación penal, hechos ocurridos entre los años 2017 y 2018. En segundo lugar, las copias de la actuación penal pusieron en evidencia la normalidad en el desarrollo de la investigación, con la convocatoria de las partes para cumplir con la diligencia de conciliación y la remisión de la víctima para ser valorada por medicina legal, sin que se produjeran considerables periodos de inactividad, así como con la correcta citación a los actos procesales previstos en el ordenamiento penal. En tercer lugar, que no había vencido el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la investigación penal. En cuarto lugar, el a quo consideró que, al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de ejercer la acción penal, tenía la misión de recaudar los elementos materiales probatorios que le permitieran inferir razonablemente la existencia del hecho investigado y la posible responsabilidad del indiciado. En esa medida, debía disponer la realización de todas las actividades de policía judicial que facilitaran la correcta definición del asunto, tarea en la cual se encontraba el ente
fiscal cuando el quejoso decidió denunciar la presunta mora judicial. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que la conducta de «no haber proferido una decisión de fondo» carecía de entidad para disponer la apertura de investigación e incluso, reiteró la primera instancia, aún no vencía el término dispuesto por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para definir el rumbo de la actuación penal. P á g i n a 4 | 13 En tal virtud, agotada la etapa de indagación preliminar sin que existiera prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación, la Sala seccional se abstuvo de iniciar investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Gonzalo Martínez Villalobos interpuso el recurso de apelación10, en procura de obtener la revocatoria de la providencia impugnada con base en los siguientes razonamientos: Primero, alegó que el colapso de una institución como la Fiscalía General de la Nación no podía justificar la violación de los derechos fundamentales de la víctima, producto de la constante omisión de atender los términos legalmente establecidos para definir la suerte de la investigación.
Segundo, manifestó que hubo irregularidades en la correcta convocatoria de la víctima para comparecer a las diligencias de conciliación, como también adujo la existencia de errores en la fecha de admisión de la noticia criminal y en la asignación del caso a la unidad, que era constantemente materia de cambios, todo lo cual redundaba en un presunto favorecimiento a la querellada, quien laboraba para la
administración de justicia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, en acta de reparto del 30 de octubre de 201911 se dejó registro de la asignación del expediente al doctor Camilo 10 Folio 64 al 69, ibidem.
P á g i n a 5 | 13 Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, mediante acta de reparto del 4 de febrero del año 202112 el expediente fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la Corporación advierte que todos los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó terminar la investigación con origen en la queja del abogado
Martínez Villalobos? 11Folio 4, del cuaderno de segunda instancia. 12Folio 38, del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es preciso confirmar la decisión de archivo proferida por la primera instancia que ordenó la terminación del proceso disciplinario, por cuanto en la investigación penal no tuvo lugar la mora judicial que constituyó el motivo de la inconformidad del quejoso. Frente al presunto favorecimiento de la fiscalía a la quejosa alegado por el apelante no se puede pronunciar la segunda instancia puesto que las afirmaciones y las inconsistencias en que fundamentó no hicieron parte de los hechos referidos en la queja. 7.3. Caso concreto En estricta observancia de los límites del recurso de apelación13 y del principio de congruencia que gobierna la primera etapa de la investigación, corresponde resolver la cuestión planteada, tarea en la cual es preciso destacar que el motivo de disenso recayó sobre la posible infracción de los deberes funcionales del fiscal sexto local de Ibagué con origen en la mora advertida en el trámite de la investigación penal radicada con el n.° 730016099093 2017 80135 00. Ahora bien, el a quo abordó cada uno de los aspectos que generaron la inconformidad del quejoso, es decir, aquellos que estaban referidos a la presunta inactividad procesal de las unidades de fiscalía delegadas para adelantar la investigación penal, encontrando motivos para desestimarlas por la ausencia de fundamento para aseverar que la
pesquisa estaba inactiva, totalmente detenida o que había mora judicial, con base en las pruebas incorporadas en la investigación. Conforme a ello, estuvo claro que no hubo considerables periodos de inactividad en el trámite de la investigación penal, es más, la relación de actuaciones contenida en el siguiente cuadro14 pone en evidencia que 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. 14 Folio 34 al 56 del cuaderno original (proceso físico). P á g i n a 7 | 13 solo hubo un lapso de siete (7) meses ― entre septiembre de 2017 y abril de 2018― en el cual el ente acusador no insistió en agotar el requisito de conciliación, por fuera del cual, siempre hubo actividad del ente acusador. A continuación, las actuaciones cumplidas en la investigación penal: Tipo de actuación Fecha. Hechos 24 de junio de 2017. Presentación de la querella. 26 de julio de 2017. Solicitud de valoración médico legal. 26 de julio de 2017. Informe pericial. 26 de julio de 2017. Citación a conciliación. 31 de agosto 2017. Conciliación (solo asistió la victima) 14 de septiembre de 2017. Nueva solicitud de valoración médico 14 de septiembre de 2017. legal. Informe pericial. 18 de septiembre de 2017. Citación a conciliación. 20 de abril de 2018. Conciliación (inasistencia de las partes). 10 de mayo de 2018. Citación a conciliación. 04 de diciembre de 2018. Conciliación (inasistencia de las partes) 13 de diciembre de 2018.
Por otro lado, es evidente que la conciliación constituía un requisito necesario para continuar con el trámite de la pesquisa15, a cuyo término la Fiscalía podía definir si había elementos para formular imputación o era procedente ordenar el archivo de las diligencias, de manera que el tiempo trascurrido también encuentra explicación en la necesidad de agotar este requisito. Adicionalmente, fue incorporado un informe que dio cuenta de la creación de la Fiscalía Sexta Local de Ibagué en el mes de noviembre de 2016, luego, este despacho estuvo adscrito a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias hasta julio de 2017, 15 Artículo 522 de la Ley 906 de 2004. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. P á g i n a 8 | 13 cuando fue trasladada a la Unidad Local de Ibagué y, posteriormente, en septiembre de 2018, se convirtió en la unidad adscrita al grupo de delitos querellables. Conforme a lo expuesto, en el caso sujeto a estudio la constante actividad del ente acusador, dirigida a evacuar las acciones previas al momento en que debía definirse la suerte de la investigación penal, claramente encontró obstáculo en el cambio de denominación del despacho inicialmente a cargo del asunto y, luego, en el traslado de la carpeta a la Fiscalía 56 Local de Ibagué, a cuyo cargo estaba la
investigación cuando la Sala seccional solicitó copia de lo actuado. Con todo, la proximidad entre las fechas en las que se dictó cada una de las órdenes a policía judicial, las convocatorias a conciliación y el cambio de director de la investigación, supuso una cierta inactividad pero no condujo a la superación del término previsto en el parágrafo 1.°, artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la investigación, por lo menos hasta el momento en el que se presentó la denuncia disciplinaria por el abogado quejoso, Martínez Villalobos. Frente a la cuestión de interés, la norma en cita establece los términos por atender en el marco del proceso penal, en la siguiente forma: ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrilla para destacar] P á g i n a 9 | 13 En punto a la duración de las diligencias penales, si la recepción de la
noticia criminal tuvo lugar el 26 de julio de 2017, es claro que al momento de radicar la denuncia disciplinaria solo había pasado un año y un mes desde el inicio de la investigación penal, tiempo en el que, según las piezas allegadas, se realizaron diferentes actividades de policía judicial en procura, por lo menos, de establecer el dictamen médico legal de las lesiones sufridas por la víctima. Ahora bien, frente al segundo motivo la apelación, referido a posibles irregularidades en el marco de la investigación que suponían la probable intención de favorecer a la víctima, es claro que este no constituyó motivo de la inicial inconformidad del quejoso y que tampoco fundamentó su dicho en nada diferente a simples suposiciones. En esa medida, ningún pronunciamiento merece este reparo frente a las pruebas atendidas por la primera instancia para disponer la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con el inciso 6.º del artículo 150 del Código Disciplinario Único16. Despachados desfavorablemente todos los argumentos de la alzada y en atención a las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, conforme a la cual la etapa de indagación preliminar «culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», en el caso sub examine es procedente confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de terminar y disponer el archivo definitivo del proceso disciplinario, en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 16 «La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia,
queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.» P á g i n a 10 | 13
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13