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CNDJ - F73001110200020180079101ADJUNTA20220714115827-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180079101ADJUNTA20220714115827-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁNGELO DÍAZ ROMERO Quejoso: ÁNGELA MARGARITA CUERVO MERCHÁN Radicación: 73001-11-02-000-2018-00791-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de julio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ángelo Díaz Romero y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista numeral 1º del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ángelo Díaz Romero se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. Archivo “056SENTENCIA 201800791” del expediente digital.

ciudadanía No. 1.048.847.448 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 254.936 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de julio de 2018, la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán presentó queja disciplinaria, donde relató haber contratado los servicios profesionales del abogado Ángelo Díaz Romero para que presentara demanda de “declaración judicial de contrato civil”2; no obstante, una vez se presentó la demanda, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se decretó el desistimiento tácito.

La quejosa señaló que el 24 de abril de 2015, en representación de la Empresa Felizzola Ingeniería LTDA., suscribió el contrato de prestación de servicios con el abogado inculpado y pactó por concepto de honorarios, la suma de $6’000.0000 más el 9% de prima de éxito. Relató que durante el año 2015 y 2016, el disciplinado no rindió informe acerca del estado de la gestión encomendada y agregó que, el 24 de noviembre de 2016, el disciplinado le informó que la demanda había sido remitida a los juzgados de descongestión, motivo por el cual el trámite de la acción judicial se encontraba “un poco detenido”3. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que el disciplinable incumplió las reuniones programadas para revisar el avance del proceso, dijo haberse trasladado a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, a verificar el estado del proceso, percatándose que la demanda se había radicado el 27

de abril de 2017, y que se había requerido a la parte demandante, para que notificara el auto admisorio de la demanda, y que pese a que tramitó la notificación personal, el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué había decretado el desistimiento tácito.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1. Archivo “002QUEJA21201800791” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “002QUEJA21201800791” del expediente digital.

P á g i n a 2 | 21 A través de auto del 9 de agosto de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 9 de abril de 20195, 22 de enero6 y 5 de marzo7 de 2020, 21 de abril8, 15 de junio9, y 3 de agosto de 202110 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado de confianza de la quejosa, del Ministerio Público y la defensora de oficio designada al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En la sesión de 5 de marzo de 2020, el representante del Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas, y el Magistrado ordenó oficiar al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia íntegra del proceso Rad. No. 2017-0110-00 seguido contra Blanca Cecilia Reyes Murcia. Posteriormente en sesión del 15 de junio de 2021, se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación de queja: La señora Ángela Margarita Cuervo Merchán indicó tener la calidad de Gerente de la empresa Felizzola Ingeniería LTDA., cuyo objeto es la construcción y consultoría en ingeniería civil. Explicó que contrató al abogado, porque la empresa prestó un servicio de consultoría y realizó una construcción a la señora Blanca Cecilia Reyes Murcia, quien no pagó por esos servicios. Sostuvo que la deuda de la señora Reyes Murcia, ascendió a $200.000.000.

Relató que le pagó al inculpado un anticipo de los honorarios pactados, que al principio éste realizó las gestiones pertinentes, incluso gestionó la audiencia de conciliación, pero que luego se desentendió del caso. Afirmó 4 Archivo “007AUTOAPERTURA21201800791” del expediente digital. 5 Archivo “016APYCP21201800791” del expediente digital. 6 Archivo “034AUTO21201800791” del expediente digital. 7 Archivo “039ACTAAPYCP21201800791” del expediente digital. 8 Archivo “043APYCP11201800791” del expediente digital. 9 Archivo “046APYCP11201800791” del expediente digital. 10 Archivo “051ACTAAPYCP11201800791” del expediente digital. P á g i n a 3 | 21 que le envió varios mensajes al abogado y lo llamó en repetidas

oportunidades, pero éste le respondía con evasivas. Mencionó que el profesional del derecho nunca le suministró informes acerca del estado del proceso, al tiempo que no acudió a las reuniones programadas para discutir el tema, y que cuando se asesoró para revisar el proceso, se percató de que el proceso terminó por desistimiento tácito. Aseguró que la negligencia del abogado la había perjudicado, porque perdió todo el dinero, tanto así que intentó reiniciar el proceso con otro abogado, pero fue imposible, porque tenía que esperar 6 meses, para volver a presentar la demanda. Finalmente aseveró que perdió contacto con el abogado en el año 2018, por cuanto éste no volvió a responder correos electrónicos ni llamadas telefónicas Formulación de cargos: En la sesión 3 de agosto de 2021, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Ángelo Díaz Romero, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que, el disciplinado desatendió su deber de diligencia, pues dejó de cumplir con la carga procesal a su cargo al omitir notificar el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil P á g i n a 4 | 21 contractual, lo que ocasionó que el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenara la terminación del proceso No. 2017-00110-00 por desistimiento tácito. La conducta fue imputada a título de culpa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) proceso Rad. No. 73001-31-03-0002-201700110-00 seguido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué contra Blanca Cecilia Reyes; (ii) contrato de prestación de servicios de 24 de abril de 2015 suscrito entre Ángela Margarita Cuervo Merchán, en representación de la empresa Felizzola Ingeniería LTDA. y Ángelo Díaz Romero; (iii) correos electrónicos de 18 de noviembre de 2015, 24 de noviembre de 2016, 21 de marzo de 2017, 24 de abril de 2017, enviados por el disciplinado a la quejosa.

Audiencia de Juzgamiento: El 24 de agosto de 202111, se adelantó la

audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. En dicha diligencia, se escuchó nuevamente a la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán en ampliación de la queja.

Ampliación de queja: La quejosa indicó que, conoció al disciplinable por recomendación de un cliente, indicando que éste había ido a su oficina, exponiéndole la gestión que podría realizar para recuperar lo adeudado por Blanca Cecilia Reyes Murcia. Relató que después llegaron a un acuerdo y firmaron el contrato de prestación de servicios, sin que el abogado le hubiera indicado cómo consultar el proceso en la página de la Rama Judicial, toda vez que le dejó esa gestión a su cargo, resaltando que es ingeniera de sistemas y, por ello contrató un abogado para que se apersonara del caso.

Reiteró el grave perjuicio ocasionado por el disciplinado, pues por su negligencia todo ese tiempo, había dejado de percibir los dineros adeudados por Blanca Cecilia Reyes Murcia, lo cual además había significado un desgaste, al volver a recaudar los documentos y contratar otro abogado. Aclaró que inicialmente le pagó al abogado inculpado un 11 Folio 109. Archivo “01.CUADERNOPRINCIPAL” del expediente digital. P á g i n a 5 | 21 anticipo de $2’000.000, luego, cuando se celebró la conciliación le canceló $1’000.000 y, una vez admitida la demanda le pagó otro $1’000.000Escuchada la anterior declaración, el magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que realizara las

alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinado sostuvo que, si bien el abogado debió comunicarse constantemente con la quejosa, ello no eximia a la señora Cuervo de saber cómo consultar el estado del proceso de responsabilidad contractual. Esgrimió que la señora Ángela Margarita Cuervo debió solicitarle la radicación del proceso al abogado para poderlo consultar en el aplicativo de “Justicia XXI”, pues el proceso no gozaba de reserva. Señaló que es una desventaja para la defensa, el hecho de que el inculpado no haya acudido al proceso y solo se escuche a la quejosa. También resaltó que el doctor Ángelo Díaz Romero agotó el requisito de procedibilidad y presentó la demanda de responsabilidad contractual. Finalizó indicando que existió una responsabilidad compartida con la quejosa, en el sentido de que los clientes no se pueden olvidar de los asuntos encomendados, más aún dada la calidad de administradora de la quejosa.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ángelo Díaz Romero, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, en consecuencia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La Sala Seccional de instancia, como fundamento de su decisión, determinó que el abogado Ángelo Díaz Romero, no atendió en debida forma el encargo profesional encomendado, “lo que se evidencia al no estar presto a notificar de manera oportuna el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de P á g i n a 6 | 21 mayo de 2017 a la señora Blanca Cecilia Reyes Murcia, pese al requerimiento que en tal sentido le hiciera el Juzgado, lo que devino en la declaratoria de desistimiento tácito y consecuente terminación del procesoauto octubre 20 de 2017sin objeción alguna por parte del apoderado de la parte demandante”12. El a quo estimó que, el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional “que lo conminaban a estar pendiente del trámite y desarrollo del proceso encomendado”13. En cuanto a la responsabilidad compartida alegada por la defensora de oficio, la Sala de instancia estimó que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el disciplinable, le correspondía al abogado estar al tanto de las incidencias del proceso y no a la cliente. En ese sentido, resaltó que el doctor Díaz Romero debió estar al tanto de las decisiones que se tomaran en el proceso y proceder de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado en cada uno de sus pronunciamientos. Por último, decidió que el abogado Díaz Romero era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dada la afectación patrimonial ocasionada a su poderdante y la

actitud absolutamente negligente y omisiva asumida por el profesional del derecho durante el proceso civil, en tanto el profesional del derecho dejó a la deriva los intereses de su mandante.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 16 de noviembre de 2021, y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de el recurso de apelación de la sentencia14.

No obstante, el 17 de marzo de 2022, el Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez solicitó el envío del recurso de apelación y el auto 12 Folio 11 del archivo “056SENTENCIA 201800791” del expediente digital. 13 Folio 12 del archivo “056SENTENCIA 201800791” del expediente digital. 14 Archivo 01 73001110200020180079101 acta” del expediente digital. P á g i n a 7 | 21 que lo concedió, pues no obraban en el expediente digital remitido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima15. El 18 de marzo de 2022, la Secretaría de Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió nuevamente el enlace contentivo del expediente digital y aclaró que el proceso se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. Posteriormente, el 28 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Corporación emitió una nueva acta de reparto en la cual se consignó que el trámite corresponde al grado jurisdiccional de consulta17.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ángelo Díaz Romero, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación el deber contenido en 15 Archivo “04 RequerimientoSeccional” del expediente digital. 16 Archivo “Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima” del expediente digital. 17 Archivo “09 NUEVA ACTA 20180079101” del expediente digital. P á g i n a 8 | 21 el numeral 10º del artículo 28 ibídem, imponiéndose sanción de suspensión

en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.18 Así, el debido proceso en materia disciplinaria19 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por Ángela Margarita Cuervo Merchán en contra del abogado Ángelo Díaz Romero. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales la defensora de oficio del disciplinado, designada con ocasión de la incomparecencia del

togado al proceso participó activamente. Igualmente, se advierte que el 1 de septiembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los 18 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 19 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 21 hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, según se observa en el archivo “057COMUNICACIONES201800791” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia20. Establecido lo anterior, debe indicarse que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al abogado disciplinado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En el sub judice, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Ibagué, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, proferido en el proceso verbal 2017-00110-00, requirió al disciplinable para que cumpliera con la carga procesal de gestionar la notificación a la demandada, concediéndole un término de treinta (30) días so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, pero el doctor Díaz Romero no lo hizo; de ahí que el 20 de octubre de 2017, el juzgado decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso verbal. Así las cosas, la Comisión observa que no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, desde la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir, el 20 de octubre de 2017, cuando se consumó la omisión constitutiva de la conducta endilgada. Análisis del caso 20 La notificación del disciplinado se efectuó el 1 de septiembre de 2021 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público se realizó el mismo dia. P á g i n a 10 | 21 - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista dejó de notificar la demanda de responsabilidad civil contractual al demandante dentro del proceso ordinario verbal No. 201700110-00, ocasionando con dicha omisión, la terminación del proceso por

desistimiento tácito. En efecto, revisadas las copias del expediente No. 73001-31-03-0002-201700110-00 allegadas como pruebas, se evidencia que el 28 de abril de 2015, la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán confirió poder al disciplinable21 para que en nombre de la sociedad Empresa Felizzola Ingeniería LTDA. iniciara y llevara hasta su culminación “proceso ordinario de declaración judicial de contrato civil”22. Más adelante, una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada como requisito de procedibilidad23, el 21 de abril de 2017, el disciplinable presentó la demanda civil24. Luego, el 24 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda25 y el 3 de mayo siguiente, el doctor Ángelo Díaz Romero subsanó el escrito. Posteriormente, como la demanda se subsanó en debida forma, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda de responsabilidad civil contractual promovida Felizzola Ingeniería LTDA contra Blanca Cecilia Reyes Murcia y se ordenó notificar dicha providencia a la parte demandada. 21 Folio 7 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 22 Folio 7 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 23 Folio 7 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente

digital. 24 Folio 44 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 25 Folio 47 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. P á g i n a 11 | 21 El 4 de septiembre de 201726, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, ordenó requerir a la parte demandante “para que notifique a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, a fin de adelantar y culminar el presente asunto, para tal efecto se le concede el término de 30 días siguientes a la notificación por estado de este auto, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la citada ley”27. La mencionada providencia se notificó por estado del 5 de septiembre de 201728. Pese al escrito radicado el 20 de octubre de 201729, por la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán, con el cual informó la imposibilidad de contactarse con su apoderado y allegar la constancia de envío de la comunicación; ese mismo 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró el desistimiento tácito, al encontrar que no se cumplió con la carga procesal señalada en auto del 4 de septiembre de

201730. Lo anterior, porque, en palabras de la autoridad judicial, la parte accionante no logró notificar a la demandada.

De lo anterior se concluye que el disciplinado no desplegó ninguna conducta

encaminada a cumplir con la carga procesal que le correspondía como apoderado judicial de la quejosa, esto es, haber notificado a la parte demandada, pues pese haber sido requerido por el juzgado de conocimiento, no realizó la carga procesal que le correspondía, esto es, no realizó la notificación a la demandada dentro del término concedido por el juzgado, lo cual dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito. Dicha omisión dio lugar a que se configurara la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado. 26 Folio 56 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 27 Folio 56 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 28 Folio 57 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 29 Folio 62 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. 30 Folio 63 del archivo “049RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILCTOIBAGUE11201800791” del expediente digital. P á g i n a 12 | 21 Por lo expuesto, no cabe duda para la Sala, que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como lo estimó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, encuadrándose su conducta típicamente en la falta consagrada en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, sin justificación válida, porque tal como lo consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la exculpación de la defensora de oficio respecto a la existencia de una culpa compartida con la quejosa, no tiene ningún fundamento, pues el mandato conferido por la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán, en representación de Felizzola Ingeniería LTDA, le exigía al disciplinable haber cumplido con la carga procesal que le

correspondía como apoderado judicial de la parte actora en el citado proceso verbal, y culminar con éxito la gestión que le había encomendado su cliente; no obstante se observa que el profesional del derecho, no P á g i n a 13 | 21 cumplió con el deber que le correspondía y sin que se haya advertido existencia de alguna causal justificativa de su omisión. Sumado a lo anterior, esta Corporación no deja de lado que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.31 - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias profesionales que le correspondían, en su condición de apoderado de confianza de la señora Ángela Margarita Cuervo Merchán, al dejar de notificar el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil contractual, dando lugar a que el juzgado producto de su inactividad decretara el desistimiento tácito. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en

la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Respecto de la sanción impuesta por el a quo, observa esta Colegiatura, que la sanción impuesta guarda correspondencia con la falta imputada y 31 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 14 | 21 consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonable, necesaria y proporcional y se tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción contenidos en los numerales 1 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, quien debió esperar 6 meses para poder instaurar de nuevo la demanda con otro abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Ángelo Díaz Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.048.847.448 y portador de la tarjeta profesional No. 254.936 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes

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