CNDJ - F73001110200020180079301ADJUNTA20221117180205-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180079301ADJUNTA20221117180205-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6182
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201800793 01
Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Fabián Alberto Mateus Díaz de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 35 numerales 4 y 6 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
TRES (3) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la 1 Folios 1 a 19 Expediente digital 044 SENTENCIA 201800793 - Sala dual integrada por los
doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS
REYES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6182
Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta señora MARÍA ALEXANDRA HORTÚA MANRIQUE el 31 de julio
de 20182, contra el abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, en la que señaló que contrató los servicios de este profesional del derecho para que se hiciera cargo de su caso, acordando la suma de $ 1.500.000 como honorarios, por lo que le entregó la respectiva documentación y le realizó dos pagos, uno por valor de $ 200.000 el día 22 de diciembre de 2017, y el otro por $ 300.000 el 4 de enero de 2018, acordando que el dinero faltante se lo entregaría con los avances del proceso. Agregó que, cuando ella empezó a solicitarle el poder para que iniciara las respectivas actuaciones, el abogado siempre le contestó con evasivas, sacando todo tipo de disculpas y pidiendo información que con antelación ya le habían suministrado, posteriormente el 16 de julio de 2018, se encontraron al profesional del derecho en un establecimiento comercial y le preguntaron sobre el poder y el proceso, siendo su respuesta desobligante, pues les manifestó que ella no le había querido pagar, que no merecía tener información sobre el tema y tampoco tenía derecho a leer el poder, sumado a que no era nadie para conocer el proceso y que por lo mismo no le iba a brindar ninguna clase de información. Por último, manifestó que, le solicitó que le devolviera la documentación que se le había entregado inicialmente, ya que era un gran volumen, pero no obtuvo respuesta alguna. 2.- El asunto se sometió a reparto el 31 de julio de 20183, correspondiéndole su trámite a la Magistrada MARÍA ROCÍO 2 Folios 1 a 4 Expediente digital 002QUEJA21201800793.pdf
3 Folio 1 Expediente digital 005ACTAREPARTO21201800793.pdf P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta CORTES VARGAS, quien, mediante auto del 9 de agosto de 20184 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 15 de julio de 20195 y 25 de noviembre de 20196, en donde se escuchó al abogado disciplinado FABIÁN ALBERTO
MATEUS DÍAZ7, a la quejosa MARÍA ALEXANDRA HORTÚA
MANRIQUE8, en testimonio a Laura Camila Sierra Flores9 y Manuel Antonio Guzmán10. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos11 contra el abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer las labores propias de su gestión, toda vez, que la quejosa lo contrató para que la asesorara y posteriormente presentara la demanda ante la jurisdicción correspondiente, lo cual no realizó, frustrando de esta manera
la expectativa litigiosa que tenía la querellante con el eventual 4 Folio 1 Expediente digital 007AUTOAPERTURA21201800793.pdf 5 Folios 1 a 3 Expediente digital 016ACTAAPYCP21201800793.pdf 6 Folios 1 a 3 Expediente digital 022ACTAAPYCP21201800793.pdf 7 Minuto 7:11 a 33:27 Expediente Digital 015APYCP21201800793 8 Minuto 2:42 a 34:05 Expediente Digital 021APYCP21201800793 9 Minuto 39:18 a 55:06 Expediente Digital 015APYCP21201800793 10 Minuto 36:12 a 50:38 Expediente Digital 021APYCP21201800793 11 Minuto 56:03 a Expediente Digital 021APYCP21201800793 P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta adelanto de la acción judicial. § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no entregó en la brevedad posible los documentos que la quejosa le había suministrado, a pesar de los requerimientos que le hiciera la querellante. § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir los deberes
profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado no expidió los recibos donde constaran los pagos que le hizo la quejosa por concepto de honorarios. 4.- la audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 29 de abril de 202112 y 13 de mayo de 202113, en la cual se recepciono el testimonio de Manuel Antonio Guzmán14 y el abogado de confianza del disciplinado rindió alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión del abogado de confianza15: manifestó que, una vez examinadas cada una de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria, se podía observar que en lo que coinciden los extremos es en que se recibió un dinero para un 12 Folios 1-2 Expediente digital 034ACTAJUZGAMIENTO11201800793.pdf. 13 Folios 1-2 Expediente digital 042JUZGAMIENTO11201800793.pdf. 14 Minuto 11:06 a 19:05 Expediente digital 033AUDJUZGAMIENTO11201800793. 15 Minuto 1:39 a 16:10 Expediente Digital 041AUDJUZGAMIENTO11201800793. P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta encargo jurídico, surgiendo el primer problema jurídico para resolver con certeza, y es en lo referente a la entrega del dinero que hizo la quejosa para con su poderdante, pues no se definió si
la suma entregada de $ 500.000 correspondía a la etapa de asesoría, consultoría, acompañamiento inicial, ante la presunción de inocencia de su cliente FABIÁN MATEUS, quien manifestó de manera clara y reiterada que ese dinero lo recibió para escuchar a su cliente, para estudiar el caso y obtener una decisión favorable en el evento que hubiese que presentar una demanda. Hizo énfasis en el tiempo que se demoró la quejosa en entregar todos los soportes al abogado MATEUS DÍAZ, abonando de a poco el pago de sus honorarios para llegar a la suma de los $ 500.000, pero resaltó que el encargo era reciproco, pues no podía el abogado iniciar el respectivo tramite ante la jurisdicción laboral sin los respectivos documentos necesarios, por lo tanto, no hubo poder que conllevara a realizar la demanda que se pretendía, sumado a que se dejó en claro desde el principio, que el dinero que se le estaba pagando al abogado era con la finalidad de hacer un estudio de los documentos y de ahí determinar la estrategia jurídica a seguir. Insistió en que el abogado nunca quiso causarle un daño a su poderdante, de buena fe espero el tiempo que esta se tomó para entregar toda la documentación necesaria y poder de esta manera realizar el análisis respectivo. Señaló que, el testimonio del señor Manuel Guzmán era sospechoso, por lo mismo solicitó al magistrado no tenerlo en cuenta, pues no estuvo el día en que la quejosa y el investigado llegaron a un acuerdo sobre el pago de los honorarios y el trámite P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta que se realizaría para el caso concreto. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Impresión de las conversaciones vía WhatsApp entre Manuel Antonio Guzmán Bernal, María Alexandra Hortúa Manrique y Fabián Alberto Mateus Díaz16. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 188186 de fecha 2 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 9.735.012 y la tarjeta profesional de abogado número 271.776 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17. • Documentos allegados por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 15 de julo de 201918. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, quien no 16 Folios 1 a 4 Expediente digital 003ANEXOSQUEJA222018000793.pdf 17 Folio 1 Expediente digital 004CERTIFICADOURNA21201800793.pdf 18 Folios 1 a 15 Expediente digital 017PRUEBASALLEGADAS21201800793.pdf P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta registra sanción disciplinaria alguna19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numerales 4 y 6 a título de dolo y culpa respectivamente de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia, lo siguiente: § Frente a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala de Instancia que, la imputación objetiva que se le endilgó bajo la modalidad de conducta culposa, en el pliego de cargos, recogía dos situaciones en concreto, la primera estaba relacionada con no haber dado concepto u opinión jurídica respecto a la procedencia de promover una acción judicial en favor de la quejosa y el segundo en no presentar en pavor de su poderdante la demanda ante la respectiva jurisdicción. Señaló que se había revisado todo el material probatorio existente en la investigación disciplinaria, siendo evidente que no existían elementos contundentes para establecer si hubo o no concepto 19 Folio 1 Expediente digital 019CERTIANTEDISCI21201800793.pdf P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta previo o preliminar sobre la viabilidad de la acción judicial. La Sala de instancia se refirió a lo manifestado tanto por la quejosa como por el disciplinado, así: “Obsérvese como la afirmación de la quejosa de “que se emitiera el concepto sobre la viabilidad” encuentra la réplica del abogado quien reconoce que si emitió la opinión y como consecuencia de ello, tuvo su cargo unos documentos a su alcance. Documentos que si bien fueron insuficientes según él los que tuvo a su alcance le permitían accionar. Esta respuesta del abogado en su versión fue respaldada por su abogado de confianza quien también señaló que se dio la asesoría y se pidieron ciertos documentos. El dilema para el despacho es si se emitió la opinión o concepto o por el contrario no se hizo ni lo uno ni lo otro y este dilema no encuentra prueba suficiente dentro del expedienta para que prosperar el cargo por este asunto”. (Negrilla fuera de texto). De igual manera, frente a la falta de diligencia por no haber presentado la demanda respectiva, no se encontró prueba contundente que conllevara a establecer la responsabilidad funcional del abogado, puesto que no hubo mandato de parte de la quejosa y los documentos que respaldaban la demanda se extraviaron según lo expuesto. Por lo tanto, concluyó la Sala que sería imposible exigirle al abogado haber iniciado una demanda sin los elementos existentes, por lo tanto, este hecho no tenía una prueba racional para que
prosperara la falta imputada. P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta • Falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Enunció la Sala de instancia que, al abogado MATEUS DÍAZ, se le imputó pliego de cargos, bajo la modalidad de conducta dolosa al no devolver y/o reintegrar a su cliente, los documentos entregados para adelantar en su favor las diligencias señaladas en el cargo uno, pese a las solicitudes que en tal sentido le hiciera la quejosa, considerando el despacho que con dicho actuar, habría quebrantado la honradez profesional. Se refirió sobre lo manifestado por el profesional del derecho, frente a que aceptó que recibió la documentación señalada por la querellante y que los mismos los extravió en un trasteo en el año 2019. Fundamentó este reproche, en que la conducta si tenía pleno respaldo en la valoración racional que se le había hecho a la interpretación de los testimonios incluida, la prueba y versión del investigado, en donde de manera certera se establecía que el abogado MATEUS DÍAZ había retenido los documentos por un tiempo más que suficiente para ser devueltos a la quejosa, quien manifestó a través de la queja su inconformidad con el profesional por la no entrega de estos a pesar de habérselos solicitado. Agregó que, el disciplinado manifestó el supuesto fenómeno de caso fortuito o fuerza mayor en donde se le habían extraviado los
documentos en enero de 2019, es decir, el abogado si desarrolló esta conducta y lo que lo hacía inmerso de manera clara es que la quejosa meses atrás ya había manifestado el desinterés porque él le adelantara la gestión y por eso optó por reclamarle esos documentos que son de su propiedad, que son de su vida privada P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta y que solo le interesan a ella, por el valor intrínseco que tienen los mismos. § Frente a la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 La Sala de Instancia señaló que, los testimonios única prueba dentro del expediente disciplinario informaron con claridad que la señora MARIA ALXANDRA HORTÚA MANRIQUE entregó dineros, al abogado MATEUS DÍAZ, como contraprestación a la gestión que le había encargado. Cuantía que ascendió a la suma de $500.000 pagados en dos contados. Cifras reconocidas en los testimonios valorados. Estos dineros por disposición del código ético y por tratarse del pago de una gestión como honorarios, deben tener una respuesta escrita, es decir, debe de entregarse como contraprestación del dinero los recibos que satisfacen para el cliente el pago de unos honorarios profesionales. Pero esta situación, no se dio, por parte del profesional del derecho y si bien es cierto, tuvo la oportunidad para desmentir o debilitar la afirmación de la quejosa, por el contrario, el abogado no aprovechó esa oportunidad procesal; y
quien cerró el tema es el mismo defensor quien recomendó en audiencia, a su protegido que regresara esos dineros. De igual manera insistió en que, la expedición de los recibos a que están obligados los abogados en las ocasiones en que se cancelan dineros de parte de sus cliente, no es algo potestativo del profesional del derecho en razón a que, el mismo Código Disciplinario del Abogado en el artículo 28 numeral 8) de la Ley 1123 de 2007, determina como deber del abogado, suscribir P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta recibos cada vez que perciba dineros “..cualquiera sea su concepto…”, independiente o no si media algún grado de parentesco, amistad y/o cualquier otra situación. Y reforzó su argumento señalando que, en el numeral 6) del artículo 35 de la misma ley, señala como falta, el no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos del proceso, lo que en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, recordando la Sala que el abogado MATEUS DÍAZ en el desarrollo del proceso, reconoció que recibió de manos de la quejosa la suma de $500.000, imputables a honorarios y/o asesoría, sin expedir recibo en las dos ocasiones en que ingresó ese dinero (diciembre de 2017 y enero de 2018). Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que la conducta desplegada por el investigado FABIÁN ALBERTO
MATEUS DÍAZ, se debía analizar a la luz de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, puesto que la sanción debía cumplir una finalidad de prevención particular y servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias, de igual manera debe cumplir con el principio de proporcionalidad, esto es, que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido, lo que en este caso se evidencia en las circunstancias que rodearon los hechos por el que se le sanciona, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; pues es claro que, como abogado en ejercicio, está obligado a observar honradez profesional. Por otro lado, verificó que no existía ningún criterio de atenuación, puesto que el disciplinado no procuró por iniciativa propia resarcir P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta el daño o compensar el perjuicio causado. Así las cosas, consideró razonable imponer al abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses20. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, su abogado de confianza y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 3 de junio de
202121 y por edicto desfijado el 11 de junio de 202122, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el 23 de junio de 202123, la Seccional envió a la Comisión el expediente para surtir el grado de Consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de septiembre de 202124, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Folios 1 a 19 Expediente Digital 044 SENTENCIA 201800793.pdf. 21 Folios 1-2 Expediente Digital 045COMUNICACIONES201800793.pdf. 22 Folios 1-2 Expediente Digital 046 EDICTO SENTENCIA 201800793.pdf. 23 Folio 1 Expediente Digital 048OFICIOENVIOSUPERIOR11201800793.pdf. 24 Folio 1-2 Expediente Digital 03 CONSTANCIAREPARTO 73001110200020180079301.pdf. P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 188186 de fecha 2 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número
9.735.012 y la tarjeta profesional de abogado número 271.776 expedida por el C.SJ.29. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de noviembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, puesto que la quejosa le entregó los documentos necesarios para realizar la respectiva valoración y posteriormente definirle la estrategia jurídica a utilizar, de igual 29 Folio 1 Expediente digital 004CERTIFICADOURNA21201800793.pdf P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta manera porque nunca suscribió poder para iniciar la respectiva demanda. Conducta que se le imputó a título de culpa. Así mismo, por haber faltado presuntamente a los deberes profesionales de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incurso en la falta consagrada en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la misma normatividad, toda vez que el disciplinado no le entregó los documentos que inicialmente la quejosa le había
suministrado para el estudio de su caso, a pesar de que ésta se los solicitado de manera reiterada, de igual manera, ante los pagos efectuados por su cliente no expidió los recibidos a satisfacción del dinero entregado. Conductas que se le imputaron a título de dolo y culpa respectivamente. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, por la falta contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, por lo que la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de
salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado FABIÁN ALBERTO MATEUS DÍAZ, están
consagrados en el artículo 28 numeral 8 y artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…” 35 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 730011102000 201800793 01 Abogado en consulta 4.1.1. De la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular encuentra la Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho efectivamente recibió por parte de la quejosa unos documentos los cuales serían objeto de estudio para definir la estrategia jurídica a seguir. Esta Comisión procedió a revisar el único material probatorio que se tiene, como los son los testimonios recibidos y la misma versión libre del discip
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