CNDJ - F73001110200020180080001ADJUNTA20210810140244-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180080001ADJUNTA20210810140244-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL – FISCAL 22
SECCIONAL DE IBAGUÉ
Quejoso: LEÓNIDAS MIRANDA PÉREZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00800-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 22 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.044
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con base en lo consagrado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de
2002.
2. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA De los documentos obrantes en el plenario se determinó que la doctora Claudia Mirella Chalarca Cediel, fungió para la época de los hechos, como 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl.60 cuaderno original, expediente digital).
Fiscal 22 Seccional de Ibagué – Unidad de Administración Pública (fls.17 a
38 cuaderno original, expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Leónidas Miranda Pérez, el 27 de julio de 2018, en la que solicitó se investigue a la funcionaria judicial, por cuanto 15 meses atrás la veeduría del Municipio de Piedras – Tolima denunció ante la Fiscalía General de la Nación, presuntas irregularidades en la compra de un vehículo compactador de basuras por la Alcaldía, la indagada, a quien le correspondió el asunto por reparto, no le otorgó el trámite correspondiente, adoptando una actitud pasiva que ha permitido que la denuncia esté “engavetada”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar.2
En esa etapa procesal, se decretó y practicó como prueba la incorporación de copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal, por las presuntas irregularidades en el proceso contractual de compra del vehículo compactador de basuras dentro del Municipio de Piedras – Tolima.3 La indagada, luego de notificarse, presentó memorial el 4 de diciembre de 2018, en el que señaló que, contrario a lo expuesto por el quejoso, ha efectuado distintas actividades dentro de la indagación adelantada bajo el radicado No. 730016000432201701656, en averiguación de responsables, por el delito de peculado por apropiación, lo cual podía verificarse de las
copias solicitadas por la Seccional.4 2 Folio 8 cuaderno original, expediente digital. 3 Folios 23 a 38 cuaderno original, expediente digital. 4 Folios 14 a 20 cuaderno original, expediente digital. Página 2 | 9
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 20 de febrero de 20205, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que acreditó que la funcionaria dio impulso procesal a la investigación penal radicada bajo el No. 730016000432201701656, tal como se desprende de lo expuesto por la indagada en el memorial del 4 de diciembre de 2018 y de las copias de las actuaciones adelantadas en ese asunto, por lo que al no haber tenido ocurrencia la conducta denunciada por el quejoso, esto es, la incursión de una inactividad judicial, decidió dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, mediante escrito del 12 de marzo de 20206, radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 20 de febrero de 2010, bajo el argumento que, según información de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran 48 procesos inactivos, en lo relativo a denuncias efectuadas por delitos contra la administración pública, presuntamente, ejecutadas en el Municipio de Piedras – Tolima, investigaciones que algunas se encuentran
en el Despacho de la indagada, por lo que señaló existe malestar y desconfianza en la comunidad, ya que muchos de esos asuntos finalizarán por la configuración de la prescripción, conducta que, a juicio, del recurrente se desestimula la participación ciudadana. El apelante refirió que a pesar de que la funcionaria acreditó la realización de algunas pruebas, estas no fueron suficientes para continuar el trámite correspondiente ante el juez de instancia, por tanto, se demuestra la negligencia en la ejecución de las funciones de la indagada, dado que la ocurrencia del punible denunciado era diáfano y debió formularse imputación por ese asunto. 5 Folios 48 a 60 cuaderno original, expediente digital. 6 Folios 66 a 68 cuaderno original, expediente digital. Página 3 | 9 Anotó que los términos judiciales son de estricto cumplimiento, motivo por el cual la tesis expuesta por la Seccional permite que en futuras ocasiones se exima de responsabilidad a un funcionario, a pesar de sobrepasar los periodos establecidos en la ley para adelantar una actuación, con la simple demostración de un ejercicio probatorio y de cierto cúmulo de trabajo, tal como sucedió en la decisión recurrida. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se profiera pliego de cargos, dado que, según el recurrente,: “la adecuación típica de la conducta es viable y no exige de mayor esfuerzo”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de
agosto de 2020 y repartido al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ese mismo día.7 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación.8
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del 7 Documento “2307pdf.” expediente digital. 8 Documento “Paso al Despacho” expediente digital. Página 4 | 9 parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, sin que en este artículo el legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso Por metodología procede la Comisión a resolver los argumentos del recurso de apelación de forma conjunta, pues comparten aspectos comunes. Para ello, vale tener en cuenta que la presente actuación disciplinaria inició con base en la queja radicada por el recurrente, en la que expuso una presunta inactividad por parte de la indagada, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 730016000432201701656. Sobre ese aspecto, la Seccional, mediante providencia del 6 de noviembre
de 2018, dio apertura a la indagación preliminar, decretó y practicó las pruebas y la funcionaria ejerció sus derechos de defensa y contradicción, lo anterior, teniendo en cuenta que, en esa etapa, según lo expone el inciso 6° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. De esa forma, la Comisión en aplicación del referido artículo, el principio de limitación y del derecho de defensa y contradicción, no puede entrar a estudiar en este momento procesal, la presunta mora en la instrucción de 48 procesos por parte de la Fiscalía General de la Nación, al que aludió el apelante en el recurso, toda vez que la conducta denunciada en el sub lite se limitó a censurar la inactividad de la indagada dentro del proceso No. 730016000432201701656, comportamiento sobre el que la inculpada allegó sus argumentos de defensa y el a quo se pronunció en la providencia recurrida. Por otra parte, reitera la Corporación que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de 9 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Página 5 | 9 autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos
228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir la controversia sometida a su consideración, por ello, se les ha otorgado cierta libertad, para que bajo la legalidad y las formalidades propias de cada juicio instruyan el proceso, aprecien y empleen la Ley en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, según se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. En ese orden de ideas, respecto a la imposibilidad a priori de realizar un juicio disciplinario por la valoración probatoria de un funcionario judicial, la
Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, expuso: “En este punto la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. Página 6 | 9 En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de
la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”10 (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se tiene que esta Corporación no tiene la facultad de entrar a determinar si fueron o no bien decretadas y practicadas las pruebas dentro del proceso No. 730016000432201701656 y si esos medios de convicción resultaban suficientes para cerrar la investigación y calificar la configuración del punible de peculado por apropiación, como lo expuso el recurrente, aún más cuando para la época de los hechos los términos consagrados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se encontraban vigentes y, consecuentemente, la indagada podía continuar con la instrucción para tomar la decisión que considerara pertinente. Finalmente, se le advierte al recurrente que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual, asignada según las circunstancias particulares de cada asunto, motivo por el cual no es cierto que de decisión recurrida propicie que los funcionarios incumplan sus deberes, por cuanto, dependiendo de cada caso en concreto, está jurisdicción determinará si existe o no mérito para realizar un reproche disciplinario en la materia. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación por el señor Leónidas Miranda Pérez, motivo por el que la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 10 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 7 | 9 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Claudia Mirella Chalarca Cediel, quien fungió, para la época de los hechos, como Fiscal 22 Seccional de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado Página 8 | 9
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 9 | 9