CNDJ - F73001110200020180080401ADJUNTA20221014093841-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180080401ADJUNTA20221014093841-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110 2000 2018 00804 01
Aprobado, según acta 079 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, John Jairo Herrera Laverde, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Claudia Mirella Chalarcá Cediel2, en su condición de fiscal 22 de Ibagué3, proferida el diez (10) de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En las diferentes actuaciones de la primera instancia se precisa que el nombre de la disciplinable es Claudia Mireya Chalarcá Cediel; sin embargo, según el acto de nombramiento y posesión el nombre correcto es Claudia Mirella Chalarcá Cediel. 3 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el
magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
El señor Jhon Jairo Herrera Laverde censuró las actuaciones adoptadas por la doctora Claudia Mirella Chalarcá Cediel, fiscal 22 de Ibagué dentro de los procesos penales n.° 2017-00410 y 2017-00199. Al respecto, puntualmente esgrimió los siguientes reparos: • La funcionaria adelantó actuaciones de investigación, formulación de imputación y presentación de acusación en contra del quejoso dentro las diligencias penales referidas, a pesar de que a su discreción, en los trámites n.° 2017-00045 y 2017-00047 ya se había adoptado decisión de fondo sobre los mismos hechos. En consecuencia, aseguró que en razón a que la autoridad judicial competente había adoptado decisiones de fondo en los procesos n.° 2017-00045 y 2017-00047, la funcionaria judicial «realizó una burda trasgresión y violación del principio fundamental del debido proceso, ART 8 ley 599 de 2000 “por múltiple incriminación” […] “NON BIS IN IDEM COSA JUZGADA”»4 [sic en la cita]. • La doctora Chalarcá Cediel en el trámite penal n.° 2017-00410, «dejó vencer los términos para ACUSAR; Artículo 294 inciso 2, ley 906 de 2004» [sic en la cita]. • En el proceso n.° 2017-00410, la funcionaria judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de la señora María Gladys Sánchez, circunstancia que implicó que «dejaron vencer los términos y, se le asigna el expediente 201700410 - N.I 48762
a la rectora, no tengo precisión; y, al ver los términos vencidos cae de buenas a primera el expediente nuevo No. 730016000000201700199 – N.I ?????? en el cual se varia la 4 Folio 7 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 18 calificación Jurídica; dados que los hechos no varian, entonces varia el núcleo de la imputación principal»5 [sic en la cita].
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja6, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima7. En auto del dieciocho (18) de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la doctora Claudia Mirella Chalarcá Cediel, en su condición de fiscal 22 de Ibagué8, decisión que se notificó a la disciplinable el 29 de noviembre de 20189. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: (i) informe detallado de la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué sobre los hechos que dieron motivo a los procesos penales n.° 2017-00410 y 2017 00199, «el trámite y el estado actual de los mismos»10, y (ii) oficio al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo – Tolima, para que remita informe de «los hechos, el inicio, el desarrollo, el trámite y el estado actual de los procesos penales de radicación
730016000000201700047, RI 2017-00163; Rad. 730016000000201700045, RI 201700221 y 730016000000201700199»11; Recaudadas las pruebas, a través de auto del diez (10) de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Ibidem. 6 Folios 1-16 ibidem. 7 Folio 197 ibidem. 8 Folios 198-200 ibidem. 9 Folio 206 ibidem. 10 Folio 200 ibidem. 11 Ibidem. P á g i n a 3 | 18 Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario12, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso13. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del nueve (9) de agosto de 201914.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de auto del diez (10) de julio de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Claudia Mirella Chalarcá Cediel, en su condición de fiscal 22 de Ibagué, al considerar que la disciplinable no incurrió en faltas disciplinarias dentro de los trámites penales n.° 2017-00410 y 2017-00199. Al hacer un recuento de las actuaciones realizadas por la indiciada dentro de los procesos judiciales referidos, señaló que puntualmente en la diligencia penal n.° 2017-00410, «la única actuación cumplida
por la aquejada se surtió en la fecha anotada (14 de marzo de 2017), si tenemos en cuenta que las mismas fueron enviadas, se repite, por competencia al circuito judicial del Guamo»15 [Negrilla y cursiva en el texto original]. Incluso, el juzgador resaltó que en la actualidad, «la Unidad de Fiscalía 46 Seccional del Guamo (Tolima) […] tiene a su cargo dos acciones penales en contra del quejoso radicadas bajo los números: 7300160000201700199 y 730016000432201700410»16. 12 Folios 252-256 ibidem. 13 Folios 260-263 ibidem. 14 Folio 268 ibidem. 15 Folios 254-255 ibidem. 16 Folio 255 ibidem. P á g i n a 4 | 18 Por otro lado, del trámite penal n.° 2017-00199, indicó que el 23 de octubre de 2017 la disciplinable presentó escrito de acusación en contra del quejoso, y posteriormente fue remitida la actuación a la Fiscalía 47 del Guamo (Tolima). Asimismo, precisó que la actuación penal culminó con preacuerdo presentado el 9 de noviembre de 2017, en razón a que «el quejoso aceptó su responsabilidad penal por las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado»17. Ahora bien, de la presunta violación del principio de non bis in idem por parte de la disciplinable, el a quo consideró lo siguiente: Si bien es cierto, las investigaciones se adelantan al quejoso en su
condición de servidor público — pagador — la institución educativa El Palmar de Coyaima – Tolima, también lo es que de las mismas se desprende de hechos disímiles; por ejemplo en el radicado 730016000002017-00045 (NI 2017-00090-00), los hechos se contraen a la presunta apropiación de la suma $10.950.440.oo “…mediante el cobro de un cheque No. 000092, girado de la cuenta corriente del banco agrario … donde se manejan los recursos de gratuidad escolar asignadas por el Ministerio de Educación Nacional…”. La otra investigación gira entorno a que el señor HERRERA LAVERDAD “…como auxiliar administrativo grado 10 de la institución educativa El Palmar de Coyaima Tolima, se interesó en provecho propio y de un tercero en la etapa de trámite y adjudicación de la convocatoria pública número 03 de 2014 que tenía por objeto la adquisición de 4 motobombas eléctricas sumergibles tipo lapicero en acero inoxidable…”. En ese entendido, no es viable para la Sala pregonar o admitir como de manera equivocada la señala el quejoso que no ha contado a lo largo de la tramitación de los procesos seguidos en su contra con las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico Colombiano, pues basta observar que los referidos asuntos de han adelantado conforme a los postulados contenidos en la ley 906 de 2004, […]18 [sic en toda la cita]. 17 Folio 255 reverso ibidem. 18 Folios 255-256 ibidem. P á g i n a 5 | 18
De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Herrera Laverde interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario.
Inicialmente, manifestó no estar de acuerdo con el proveído impugnado porque existió una trasgresión al principio de non bis in idem a partir de la siguiente argumentación: […] el Juzgado Penal Circuito del Guamo – Tolima con Función de Conocimiento en su sentencia condenatoria, en el acápite elementos probatorios; para justificar el concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público, valora en éste juicio los fundamentos fácticos de los radicados n.° 730016000432201700410-00 – N.I. 48-762, […] y el rad. # 730016000000201700047-00 Rad. 2017 HALLAZGO N.° 4 Contraloría, por el cual el mismo Juzgado Penal circuito del Guamo – Tolima con Función de Conocimiento el día 20 de febrero de 2018, profiere sentencia absolutoria, por el HALLAZGO N.° 4 Contraloría, por lo cual sostengo la tesis de inaplicación del non bis in idem; prohibición de sancionar dos veces el mismo elemento de una figura delictiva; siendo la figura delictiva doblemente valorada el “concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público” […]19. Asimismo, cuestionó que el Juzgado Sexto (6.°) Penal Municipal de
Ibagué, sin especificar el radicado, incurrió en contradicciones cuando: (i) «indic[ó] [que] se legalizó captura mediante audiencia concretada, y en la página n.° 3 sentencia condenatoria proferida en mi contra, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento, en el acápite — actuación procesal — formulación de imputación 19 Folio 261 ibidem. P á g i n a 6 | 18 manifiesta “las audiencias preliminares se llevaron a cabo en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías”»20; (ii) en el proceso n.° 2017-00410, se precisó que el 19 de octubre de 2017 se realizó ruptura de la unidad procesal «rad. 7300160004322017?????, y, se omiten los últimos dígitos, cinco (5), situación manifiesta de arbitrariedad, capricho – vía de hecho, e ilegalidad […] saliendo del marco legal ley 599 de 2000, puesto este proceso penal, se está convirtiendo en una nueva victimización»21; y que con (iii) la omisión en la identificación de la diligencia penal a partir de la ruptura de la unidad procesal se está trasgrediendo el «principio de congruencia» en razón a que «no se [podían] incorporar hechos nuevos, es decir no imputados previamente al proceso»22. Por último, en el trámite n.° 2017-00410, censuró que la fiscal Chalarcá Cediel no podía adelantar actuaciones posteriores al día 19 de octubre de 2017 porque para esa fecha «no tenía competencia, por
cuanto se había trasladado el expediente a Guamo – Tolima por jurisdicción»23.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, según constancia de reparto del 20 de agosto de 201924. 20 Folio 261 ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 262 ibidem. 23 Ibidem. 24 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 7 | 18 Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202125, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de
2021— debe entenderse a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la actual autoridad que detenta la acción disciplinaria según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario por presuntas irregularidades de la doctora Claudia 25 Folio 15 ibidem. P á g i n a 8 | 18 Mirella Chalarcá Cediel, en su condición de fiscal 22 de Ibagué dentro de los procesos penales n.° 2017-00410 y 2017-00199? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las actuaciones adelantadas por la fiscal Chalarcá Cediel en los trámites n.° 2017-00199 y 2017-00410 no constituyen falta disciplinaria. En consecuencia, es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario. Para arribar a dicha conclusión, a continuación se hará referencia al caso concreto según los reparos propuestos por el apelante en el recurso de alzada: En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, le corresponde a esta instancia resolver los siguientes puntos de inconformidad que, a discreción del recurrente, no fueron valorados debidamente por la primera instancia: (i) la trasgresión del principio de non bis in idem porque en los procesos penales n.° 2017-00410 y 2017-00199 se están investigando y acusando los mismos hechos que
ya fueron dirimidos en los trámites n.° 2017-00045 y 2017-00047; (ii) discordancias por parte del Juzgado Sexto (6.°) Penal Municipal de Ibagué en el proceso penal n.° 2017-00410; y (iii) falta de competencia de la disciplinable para adoptar decisiones después del 19 de octubre de 2017 en la diligencia n.° 2017-00410. Inicialmente, es pertinente aclarar que el a quo partió de una confusión cuando indicó que dentro del proceso penal n.° 2017-00410 la única actuación adelantada por la disciplinable ocurrió el 14 de marzo de
2017. Al respecto, según oficio n.° 082 del 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo (Tolima) aclaró con suficiencia lo siguiente: P á g i n a 9 | 18 […] en el caso 730016000432201700410, el día 5 de marzo de 2018, se realizo [sic] ante el Juzgado 7 con funciones de control de Garantías de Ibagué, audiencia de formulación de imputación, en contra de la señora MARIA GLADYS SANCHEZ, por parte de la Fiscalía 22 Seccional Ibagué Tolima, en consecuencia dentro del término legal, el 28 de mayo de 2018 se realizo [sic] escrito de acusación, remitiendo dicho radicado a esta Delegada Fiscal, para proseguir con la etapa de juicio26 [Negrillas fuera de texto].
De ahí que no es cierto que la doctora Chalarcá Celis únicamente actuó hasta el 14 de marzo de 2017, como equivocadamente se
esgrimió dentro de la decisión de terminación. Ahora bien, realizada la aclaración, corresponde delimitar si existió una trasgresión al principio de non bis in idem respecto del señor Herrera Laverde dentro de los procesos penales n.° 2017-00410 y 2017-00199. Del principio de non bis in idem, la Comisión ha señalado que 27 la garantía ius fundamental radica, en lo fundamental, en la aplicación de tres supuestos: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Ahora bien, en lo correspondiente al derecho penal, materia de interés, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó de forma más completa los efectos de este principio a partir de lo dispuesto en el artículo 29 superior. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. 26 Folio 232 del cuaderno principal. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 18 Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo
hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.28 Conforme a los presupuestos referidos, en el caso sub examine, la Comisión considera que el proveído de primera instancia estuvo acorde a derecho porque, como se verá a continuación, no es cierto que existió «identidad de hechos» para siquiera revisar la posible transgresión de la garantía ius fundamental. Del proceso n.° 2017-00410, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la acusación en contra del señor Herrera Laverde no corresponde a presupuestos fácticos idénticos a los debatidos en los trámites n.° 2017-00045 y 2017-00047. A partir del oficio n.° 082 del 20 de febrero de 2019, esta colegiatura corroboró que, después de ordenar la ruptura de la unidad procesal por parte de la funcionaria judicial, la diligencia penal n.° 2017-00410 se adelantó únicamente en contra de la señora María Gladys Sánchez y no contra el quejoso. Al respecto, la Fiscalía 44 del Guamo aclaró lo siguiente: Dentro del término legal el día 23 de octubre de 2017, se realizó
escrito de acusación en contra del señor JHON JAIRO HERRERA LAVERDE, en consecuencia, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, el día 19 de octubre de 2017, realizo ruptura de la unidad procesal creándose el número 28 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación
n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 18 7300160000002017001999, remitiendo dicho radicado a esta Delegada Fiscal y el escrito de acusación al Juzgado Penal del Circuito de Guamo Tolima, para proseguir con la etapa de juicio, es de resaltar que el precitado señor en dicho caso no ha sido privado de la libertad. Caso en el cual el día 3 de abril de 2018 se realizo [sic] audiencia de formulación de acusación29 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a ello, nótese que aunque inicialmente el proceso n.° 201700410 se estaba adelantado en contra de los señores Jhon Jairo Herrera Laverde y María Gladys Sánchez, después de la ruptura de la unidad procesal, aquella diligencia únicamente se adelantó en contra de la señora María Gladys Sánchez. En consecuencia, no es cierto que dentro de la actuación judicial referida se presentó escrito de
acusación en contra del quejoso, para siquiera analizar una posible «identidad de hechos», en razón a que corresponden a sujetos procesales distintos. Por otro lado, a continuación, se hará un cuadro comparativo para delimitar si en los procesos penales n.° 2017-00199, 2017-00045 y 2017-00047, se acusó al quejoso por los mismos hechos, según los escritos de acusación30 y los informes del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima)31. Veamos: 2017-00045 2017-00047 2017-00199 En el municipio de Coyaima En Coyaima – Tolima, para Durante el mes de – Tolima, entre los meses de el día 07-11-2014, María Noviembre de 2014, Jhon noviembre y diciembre del Gladys Sánchez fungía como Jairo Herrera Laverde, 2014, la señora María rectora de la institución como auxiliar Gladys Sánchez, quien educativa “el Palmar”, administrativo grado 10 de fungía como Rectora de la nombrada mediante decreto la institución educativa “El Institución Educativa “El 0884 del 19-08-2014 emitido Palmar” y quien fungía Palmar”, permitió que John por la gobernación del como pagador de dicha Jairo Herrera Laverde, Tolima, permitiendo que institución […] junto con un pagador de dicha institución, Jhon Jairo Herrera Laverde, particular, se interesó en designado con resolución pagador de dicha institución, provecho propio y de un 04363 del 18 de septiembre designado mediante tercero, en la etapa del
de 2013 […] se apropiara resolución 04363 del 18-09trámite y adjudicación de para provecho personal, de 2013 de la gobernación del la convocatoria pública la suma de diez millones Tolima, se apropiara en número 03 de 2014, que novecientos cincuenta mil provecho suyo de la suma tenía por objeto la 29 Folio 231 ibidem. 30 Folios 234-250 ibidem. 31 Folios 217-223 ibidem. P á g i n a 12 | 18 cuatrocientos cuarenta de $556.000 pesos, adquisición de: Cuatro pesos ($10.950.440), mediante el cobro del que (4) motobombas mediante cobro de un N° 00084, […] dineros que eléctricas sumergibles cheque n.° 00092, […] Dicho se habían confiado a la […] una cámara vídeo cheque n.° 0092. Se giró por administración de María full HD […]; un María Gladys Sánchez y Gladys Sánchez y John Jairo computador portátil de John Jairo Herrera Laverde, Herrera Laverde; además, cinco núcleos […]; un a nombre de Orlando Arturo estas personas, para el día vídeo-beam 3000 Rojas Díaz, en calidad de 28-11-2014, se apropiaron Lumniex; una cámara pago por un contrato de la suma de $69.600 fotográfica digital de 16 denomina n.° 008, que según girados mediante cheque Mpx […]; y una registro documental se número 00093, y para el día impresora multifuncional adjudicó mediante 04-12-2014, se apropiaron con sistema de recarga convocatoria pública n.° 004 de $1.493.000, girados con continua, por un valor de
de noviembre de 2014, para el cheque número 00094, $12.3000.000, para ello, la compra de materiales y también procedentes de la contactó directamente a suministros de elementos de cuenta corriente N° 3-6633Jhair Rodolfo González oficina, ferretería y aseso 000049-3 del Banco Agrario Velásquez a quien le para la institución educativa, [Negrillas fuera de texto]. solicitó presentar las sin embargo, este cheque no respectivas cotizaciones fue cobrado por el relacionadas con los beneficiario, sino por John bienes que se iban a Jairo Herrera Laverde, el día adquirir por la institución veinticuatro (24) de educativa […] Proceso noviembre de 2014, […]32 donde Jhon Jairo Herrera [Negrillas fuera de texto]. Laverde, hacía parte del comité evaluador, y en forma unísona ya que ninguna otra de las personas que constituyen el comité de participaron realmente, le recomendó a la rectora de la institución, que adjudicara el contrato a Orlando Velásquez Sánchez, por eso, se suscribió el contrato número 07 de 2014, el día 27 de noviembre de 2014, por la suma de $12.300.000 […]33. A partir de lo anterior, le asiste razón a la primera instancia cuando determinó que en los tres trámites referidos no se estaban censurando al señor Jhon Jairo Herrera Laverde por hechos idénticos o similares. Si bien es cierto que las conductas imputadas al quejoso ocurrieron cuando ostentaba la condición de pagador en la Institución Educativa «El Palmar», también lo es que cada una de las circunstancias fácticas
goza de independencia y autonomía fáctica. 32 Folios 217-218 ibidem. 33 Folios 222-223 ibidem. P á g i n a 13 | 18 Puntualmente, se advierte que: (i) el proceso n.° 2017-00045 correspondía a la presunta apropiación de un cheque n.° 00092, (ii) el trámite n.° 2017-00047 concernía a la supuesta apropiación de sumas de dinero por los cheques 00084 y 00094, y (iii) la diligencia n.° 201700199 tenía que ver con el presunto interés en la convocatoria n.° 003 de 2014. En consecuencia, no es procedente entrar a revisar si existió una posible trasgresión al principio de non bis in idem dentro del proceso penal n.° 2017-00199 porque, aunque también se presentó escrito de acusación contra el señor Jhon Jairo Herrera Laverde, lo cierto es que en las diligencias penales n.° 2017-00045 y 2017-00047 se imputaron conductas sustancialmente distintas. Ahora bien, sobre las posibles discordancias en las que incurrió Juzgado Sexto (6.°) Penal Municipal de Ibagué en el proceso penal n.° 2017-00410, la Comisión se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento toda vez que ninguna de las conductas allí reseñadas fueron realizadas por la fiscal disciplinable, esto es la doctora Chalarcá Celis, quien no fungía para la época como titular de ese juzgado. Frente a este punto, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los
conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria P á g i n a 14 | 18 siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas34 [Negrillas fuera de texto]. Así, es claro que no es procedente entrar a discernir si el Juzgado incurrió algún tipo de irregularidad dentro del proceso penal n.° 201700410 porque está claro que las supuestas discordancias no fueron materializadas por la fiscal Chalarcá Celis.
Igualmente, de la supuesta ausencia de identificación del proceso penal que surgió por la ruptura de la unidad procesal en el radicado n.° 2017-00410, es pertinente acotar que la Comisión no evidenció alguna situación irregular porque, como lo señaló la Fiscalía 44 del Guamo en oficio n.° 082 del 20 de febrero de 2019, una vez se ordenó remitir las diligencias, se generó el radicado n.° 2017-00199 para continuar con la actuación judicial en contra del señor Herrera Laverde. Por último, frente a la falta de competencia de la doctora Chalarcá Celis después de adoptar la decisión el 19 de octubre de 2017 dentro del proceso n.° 2017-00410, tampoco es procedente emitir algún pronunciamiento toda vez que aquella situación no fue precisada en la queja. Aunado a ello, según oficio n.° 082 del 20 de febrero de 201935, no se evidencia que la fiscal Chalarcá Celis actuara en sede judicial 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 35 Folios 231-232 ibidem. P á g i n a 15 | 18 después de la remisión del proceso n.° 2017-00410 a la Fiscalía 44 del Guamo (Tolima), justamente porque le correspondía a esa Delegada. Corolario de lo anterior, en esta oportunidad el a quo decretó acertadamente la terminación de la actuación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, porque las
conductas atribuidas a la disciplinable «no están previstas como faltas» o «no fueron cometidas por la disciplinable» . En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del diez (10) de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Claudia Mirella Chalarcá Cediel, en su condición de fiscal 22 de Ibagué.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen
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