CNDJ - F73001110200020180085601ADJUNTA20221007132401-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180085601ADJUNTA20221007132401-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00856 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado César
Augusto Torres Abello.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Álvaro José Peralta Espitia, en el cual planteó que contrató al abogado César Augusto Torres Abello para que le 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
3 Archivo virtual «03QUEJA 2018-00856.pdf», carpeta de primera instancia del expediente digital. «diligenciara la entrega de unas tierras», pero habían trascurrido 14 años sin que ejerciera la defensa de sus intereses ante el Juzgado Municipal del Líbano. Con la queja aportó copia de piezas de un proceso de pertenencia a cargo del juez civil del circuito del Líbano (Tolima), admitido el 22 de julio de 2013, que terminó con sentencia del 18 de diciembre de 2013. Entre los anexos obra una nota firmada por el abogado César Augusto Torres Abello del 23 de julio de 2018 en la que manifestó que tenía conocimiento sobre la compra de derechos sobre un inmueble que hiciera Álvaro José Peralta Espitia a los demandantes en el proceso de pertenencia antes referido4.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 5 de octubre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de febrero de 2019. 3.2. En las sesiones del 7 de junio8 y 18 de noviembre de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de este acto se practicó ampliación de queja al señor Peralta Espitia, inspección judicial al proceso de pertenencia con 4 Archivo virtual «04ANEXOS 201800856.pdf» ibidem.
5 Archivo virtual «05CERTIFICADO URNA 201800856.pdf» ibidem. 6 Decisión adoptada por el magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico. 7 Archivo virtual «08SAUTO INICIA INVESTIGACIÓN 201800856.pdf» ibidem. 8 Archivos virtuales «21AUDIENCIA PYC (7-06-19) 201800856.pdf» Y «22ACTA AUDIENCIA PYC (706-19) 201800856.pdf» ibidem. 9 Archivos virtuales «39AUDIENCIA PYC 181119 201800856.pdf» Y «41ACTA AUDIENCIA PYC (1811-19) 201800856.pdf» ibidem. P á g i n a 2 | 14 radicación 7341131030001 2013 00103 0010 y rindió versión libre de apremio el disciplinable. El señor Álvaro José Peralta Espitia manifestó en diligencia de ampliación de queja que otorgó poder al abogado César Augusto Torres Abello 16 años atrás, para hacerse parte en el proceso en el que obtendría la propiedad de un inmueble, trámite que estaba a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima). Con claridad el señor Peralta Espitia expuso que su queja estaba referida a dicho trámite, en el cual ostentaba la calidad de demandante desde hacía 16 años, época en la que otorgó poder al profesional del derecho, quien no ejerció actuación alguna a su favor. Según expuso, actualmente su apoderado en el proceso de pertenencia antes referido respondía al nombre de Ramiro Arango, a quien otorgó poder ante la falta de diligencia del abogado
denunciado, mandato que confirió dos años antes de rendir ampliación de queja. Por otro lado, al rendir versión libre de apremio el abogado investigado expresó que nunca había tenido relación profesional con el quejoso. Frente al documento con su firma que fue aportado con el escrito de queja, manifestó que el señor Peralta Espitia llegó al municipio del Líbano como persona en estado de indigencia, que presentaba problemas mentales y pernotaba en la puerta de su casa hasta que obtenía lo que necesitaba de la familia. En ese contexto, con el tiempo, el señor Peralta Espitia solicitó que el abogado plasmara por escrito que conocía sobre los derechos que el quejoso tenía sobre un inmueble de unos parientes lejanos, pues 10 Archivo virtual «40INSPECCIÓN JUDICIAL PROCESO PERTENENCIA RAD. 2013-013 JCIVIL CTO LIBANO, ibidem. P á g i n a 3 | 14 nadie le creía y, con el fin de evitar que continuara pernoctando en su casa, expidió el documento solicitado. En relación con el proceso de pertenencia al cual se hizo inspección en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado expuso que el trámite cursó en uno de los juzgados del municipio del Líbano y terminó mucho tiempo antes de conocer al quejoso, pero nunca intervino en el proceso, no lo representó ni recibió poder para tal efecto. 3.3. En el último acto, una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor
del disciplinado. 3.4. El magistrado instructor negó el recurso de apelación presentado por el quejoso por falta de sustentación. Esta decisión motivó al señor Peralta Espitia a presentar una acción de tutela que fue decidida favorablemente a sus intereses en ambas instancias. En obedecimiento a lo ordenado por el juez de tutela, el ponente concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso, en los términos que había expuesto al notificarse de la decisión de archivo, dado que no compareció para brindar otros argumentos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, en la providencia fueron objeto de valoración las copias del proceso de pertenencia con radicación n.° 2013 000103 que P á g i n a 4 | 14 cursó en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y que se encontraba en estado de archivo desde el 29 de enero de 2014. También valoró los argumentos del quejoso en diligencia de ampliación y las manifestaciones del disciplinable al rendir versión libre de apremio.
El estudio de las pruebas condujo a concluir que, si en gracia a la discusión se aceptara que el profesional del derecho recibió poder para actuar como abogado del quejoso en el referido trámite, ello debió ocurrir antes de culminar el proceso de pertenencia en el año
2014. En consecuencia, la acción disciplinaria para investigar su
actuación en el referido trámite estaría prescrita, pues el proceso terminó y permanecía archivado desde el 29 de enero de 2014. En segundo lugar, se consideró que el documento aportado por el quejoso no constituía prueba sobre la existencia de un mandato para dar inicio o para proseguir una actuación profesional. Se trataba sencillamente de una certificación sobre un hecho que le había narrado el quejoso. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no se comprometió a representar al quejoso en un trámite judicial o extrajudicial y, en relación con aquel que terminó en el año 2014, estaba prescrita la acción disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de noviembre de 2019.
El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación que acababa de notificársele y, al respecto, textualmente expresó: «estoy P á g i n a 5 | 14 totalmente en desacuerdo con el presente decreto». A continuación dijo lo siguiente: «relativamente a quien yo le otorgué el poder civil y administrativo fue el doctor y no me representó ni moral ni civilmente».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto
efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 21 de abril de 202111.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la 11 Archivo virtual «01 ACTA REPARTO 201800856», carpeta de segunda instancia del expediente virtual. P á g i n a 6 | 14 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las conductas cometidas por el abogado Torres Fernández con anterioridad al 24 de enero de 2014? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió, a más tardar, el 24 de enero de 2019, en relación con el motivo de queja que estuvo referido a la presunta falta de diligencia en un proceso de pertenencia que terminó con sentencia proferida en el año 2013 y, en todo caso, el 29 de enero de 2014 ya se encontraba archivado. 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 14 Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123
de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos P á g i n a 8 | 14 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»16. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. En el presente asunto, se desprende de la queja y de lo expuesto por el señor Peralta Espitia al rendir ampliación que la conducta materia de investigación y apelación consistió en que el abogado César Augusto Torres Abello no habría realizado actuaciones tendientes a ejercer la defensa del quejoso en el proceso de pertenencia en el que pretendía acceder a la propiedad de un bien inmueble. De la revisión del expediente del proceso con radicación n.° 2013 00103 00, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, se pudo evidenciar que inició por demanda promovida por Marco Tulio Ramos Castiblanco y Antonio José Chajín en contra de Lilia Angarita de Acero y otros, trámite que culminó con sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2013 y se encontraba archivado desde el 24 de enero de
201417. En este proceso no intervino como parte el señor Peralta Espitia y, en consecuencia, no obra poder conferido por este para ejercer la Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 17 Archivo virtual «40INSPECCIÓN JUDICIAL PROCESO PERTENENCIA RAD. 2013-013 JCIVIL CTO LIBANO, ibidem. P á g i n a 9 | 14 representación de sus derechos al disciplinado o a otro abogado, como adujo al rendir ampliación de queja. Ahora, si en gracia a la discusión se aceptara que lo confirió y tenía como fin hacerse parte dentro de este trámite, solamente era exigible para el abogado investigado hacerlo hasta antes de la culminación del proceso civil, archivado desde enero de 2014. Así las cosas, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esta última data para ejercer la acción disciplinaria, respecto de la presunta falta al deber de diligencia del profesional del derecho, término que feneció el 29 de
enero de 2019, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, en relación con esta conducta. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, como acertadamente concluyó la autoridad de primer grado. Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria de algunos comportamientos, atendiendo la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina de decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, tal y como lo consideró el a quo en la decisión objeto de recurso, el documento elaborado y firmado por el abogado Torres Abello, a modo de certificación, no constituía un poder, no contenía los términos de un mandato y no precisaba la existencia de un compromiso P á g i n a 10 | 14 del profesional del derecho para asesorar, patrocinar o representar al quejoso en trámite alguno18. En ese sentido, ningún elemento probatorio permite concluir que existiera un vínculo profesional entre el abogado investigado y el quejoso, diferente de aquel descrito por el señor Peralta Espitia al rendir ampliación de queja y referido a la aparente representación que le encomendó en un proceso terminado en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, desde el año 2014. Para mejor ilustración, el contenido de la certificación es del siguiente tenor literal: En conclusión, los argumentos expuestos conducen a confirmar la
decisión de terminación y archivo proferida el 18 de noviembre de 2019 18 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 14 a favor del abogado César Augusto Torres Abello por el magistrado ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado César Augusto Torres Abello, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
P á g i n a 12 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14