CNDJ - F73001110200020180086501ADJUNTA20210520141928-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180086501ADJUNTA20210520141928-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: JHON CARLOS CAMACHO PUYO - JUEZ
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Quejoso: JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS Radicación: 73001-11-02-000-2018-00865-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN INDAGACIÓN
PRELIMINAR
Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.023
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 3 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del señor Jhon Carlos Camacho Puyo, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de
Ibagué.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2018, el señor José María Gómez Ramos interpuso queja contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, al igual que contra los
abogados: Fernando Fabio Varón Vargas, Jorge Ignacio Ortiz Burgos, Nayibe Solano Rojas, Arturo Villareal, Rodrigo Aguilar Valle, Diego Alonso Amaya Montejo y Ramiro Parra, señalando que desplegaron
actuaciones contrarias a la ley, en el curso del proceso ejecutivo singular N° 2016-00223-00, promovido por la Sociedad Puntual Logística S.A.S. en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, de la que adujo ser asociado. En la queja, el señor Camacho Puyo señaló: i) El 7 de octubre de 2013, se suscribió un contrato de carga y transporte de mercancía, entre la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transporte Asociado Velotax Ltda, el cual tenía una vigencia inicial de 10 años. 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. ii) El 1° de julio de 2015, los representantes legales de las referidas sociedades suscribieron un acuerdo para la terminación bilateral del contrato de carga y transporte de mercancía. iii) A mediados del año 20162, la Sociedad Puntual Logística S.A.S. promovió proceso ejecutivo, con el objeto de obtener el pago de $2.500.000.000, por parte de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., dado el incumplimiento en que había incurrido esta última del acuerdo anteriormente referido, en criterio del quejoso. iv) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué asumió el conocimiento del asunto, bajo la radicación N° 2016-0022300, y libró mandamiento de pago en contra de la transportadora Velotax, el 16 de agosto de 2016. v) El 26 de septiembre de 2016, la Cooperativa de Transportes
Velotax Ltda., y la Sociedad Puntual Logística S.A.S., suscribieron un contrato de transacción, con el objeto de dar por terminado el proceso ejecutivo, contrato en el que la demandada se obligó a saldar la deuda, comprometiéndose a realizar una parte del pago en efectivo y la restante a través de la entrega de algunos inmuebles, a título de dación en pago. 2 El quejoso no expresó con certeza la fecha exacta. vi) El 3 de octubre de 2016, los abogados Ramiro Parra Rodríguez y Fernando Fabio Varón Vargas, apoderados de la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., respectivamente, radicaron un memorial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, solicitando la terminación del proceso ejecutivo, poniendo en conocimiento del despacho judicial la celebración del contrato de transacción y aportando copia del mismo. vii) Por medio del auto de 6 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué aprobó la transacción efectuada entre las partes y decretó la terminación del proceso. Manifestó el quejoso que el acto de terminación bilateral del contrato de carga y transporte de mercancía y la suscripción del contrato de transacción eran ilegales, puesto que la elección del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, protocolizada en el acta N° 078 de 3 de marzo de 2016, que avaló las actuaciones aquí referidas, fue impugnada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, por medio del auto de 25 de enero
de 2017, suspendió provisionalmente sus efectos. En criterio del quejoso, la suspensión provisional adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, implicó per se, que cualquier decisión adoptada por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., aun antes de la suspensión provisional, era irregular. Solicitó, entonces, investigar la conducta de: - El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, por avalar el contrato de transacción celebrado entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., y la Sociedad Puntual Logística S.A.S., para dar por terminado el proceso ejecutivo N° 2016-00223-00; - Los abogados Ramiro Parra Rodríguez y Fernando Fabio Varón Vargas, quienes actuaron como apoderados de la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., respectivamente, pues, presuntamente, a sabiendas de los vicios en la elección del Consejo de Administración de la transportadora, asesoraron y participaron en la celebración del acuerdo de transacción; y, - Los profesionales del derecho Jorge Ignacio Ortiz Burgos, Nayibe Solano Rojas, Arturo Villareal, Rodrigo Aguilar Valle y Diego Alonso Amaya Montejo, quienes intervinieron en las negociaciones entre ambas empresas, para la terminación bilateral del contrato de carga y transporte y la celebración del contrato de transacción, referidos con antelación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, con ponencia del
Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, mediante el auto de 11 de septiembre de 20183, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al señor Camacho Puyo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pero no se pronunció sobre las posibles irregularidades cometidas por los abogados a las que aludió la queja, ni remitió copias a la Secretaría Judicial de esa Corporación para que fueran examinadas en cuerda procesal distinta. Intervención del indagado. Mediante memorial radicado el 28 de octubre de 20184, el señor Jhon Carlos Camacho Puyo se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que en su despacho cursó el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Puntual Logística S.A.S. contra la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., bajo la radicación N° 2016-00223-00, el cual terminó por medio del auto de 6 de octubre de 2016, con la aprobación de la transacción efectuada por las partes respecto a las pretensiones de la demanda. Precisó que la decisión de dar por terminado el proceso se ajustó a la legalidad, puesto que, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, las partes tienen la posibilidad de celebrar el contrato de transacción para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o
3 Folio 173 y 174. 4 Folio 184. precaver uno eventual; y, además, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis”. Señaló que verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la transacción, en tanto que corroboró la identidad de quienes suscribieron el contrato, encontrando que efectivamente se trató de la ejecutante y ejecutada; añadió que también se cercioró que la negociación versara sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. Por último, manifestó que los aspectos referidos por el quejoso frente a la presunta irregularidad en la elección del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., no fueron puestos en conocimiento de su Despacho y, en últimas, que eran situaciones ajenas al proceso ejecutivo.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Por un lado, arguyó que el Estado busca sancionar los actos que atenten contra la moralidad y la recta administración de justicia, sin 5 Folio 189 a 196. embargo, esa atribución no implica que la jurisdicción disciplinaria
tenga el carácter de segunda o tercera instancia, o que se haya instituido para revisar las decisiones judiciales, salvo en los casos expresamente indicados por la jurisprudencia constitucional, referidos a que la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, que la misma no esté conforme al acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación. En el presente asunto, el a quo expresó que los hechos irregulares denunciados por el quejoso, no tenían respaldo probatorio; por el contrario, con las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que el trámite impartido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué al proceso ejecutivo N° 2016-00223-00, se fundamentó en las normas correspondientes y que cumplió con sus deberes funcionales, en cuanto al trámite oportuno y eficaz de los asuntos puestos en su conocimiento. Igualmente, la Sala encontró probado que, estando en curso el proceso ejecutivo N° 2016-00223-00, los apoderados judiciales de la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., sometieron a consideración del indagado, John Carlos Camacho Puyo, un contrato de transacción suscrito entre las partes, con el objeto de que en su calidad de Juez avalara el mismo y diera por terminada la litis, petición a la que accedió luego de verificar los requisitos contemplados en el artículo 312 del Código General del Proceso. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el Juez Tercero Civil
del Circuito de Ibagué no se extralimitó en su rol funcional, dado que dio aplicación a las normas de carácter procesal previstas para los procesos ejecutivos. Frente a las apreciaciones del quejoso relativas a la incidencia retroactiva de la decisión judicial de suspender provisionalmente el acta de elección de los integrantes del Consejo de Administración de la ejecutada, señaló el a quo que en nada se relacionaron con el debate surtido en el proceso ejecutivo singular N° 2016-00223-00, el cual conoció y finiquitó el indagado, por lo que no había razón para discurrir sobre esos aspectos, máxime cuando estos debieron plantearse y resolverse en el curso del proceso judicial respectivo, lo que escapa a la competencia de la jurisdicción disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando que: - Contrario a lo manifestado por el a quo, el indagado, Jhon Carlos Camacho Puyo, no cumplió con sus deberes funcionales, por cuanto no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código General del Proceso, para dar por terminada la ejecución adelantada en contra de la
Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Lo anterior por cuanto, junto con la solicitud de terminación de la Litis radicada el 3 de octubre de 2016, los abogados de las partes aportaron el contrato de transacción suscrito el 26 septiembre de
2016, con un certificado de existencia y representación legal de la transportadora expedido en el mes de octubre de 2016, aspecto que, en su sentir, era irregular, puesto que debió arrimarse al proceso un certificado siquiera expedido en la fecha de la celebración del acuerdo y no posterior, para verificar la identidad de quienes suscribieron el mismo. - En su consideración, no se efectuó un estudio integral de los supuestos fácticos referidos en la queja, porque, a su juicio, se desconoció la decisión judicial del 25 de enero de 2017, que ordenó la suspensión provisional del acta de asamblea N° 078 de 3 de marzo de 2016, en la que se aprobó la elección de los miembros del Consejo de Administración de la transportadora Velotax Ltda. - El juez disciplinario de primera instancia limitó su análisis a la situación particular y concreta del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, omitiendo pronunciarse sobre las conductas cometidas por los abogados referidos en el escrito de queja, quienes representaron judicialmente y participaron de las negociaciones celebradas entre la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 20196 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 26 de junio de ese mismo año7.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021,
para resolver el recurso de apelación8, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 3 de abril de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 4 cuaderno principal. 8 Folio 12 cuaderno principal. 9 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” del proceso en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon
Carlos Camacho Puyo. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9010 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11511 ibídem, el señor José María Gómez Ramos, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que en la queja y en la apelación se acusó al señor Jhon Carlos Camacho Puyo, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y a los abogados Fernando Fabio Varón Vargas, Jorge Ignacio 10 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 11 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo,
cuando la negativa es parcial […]” (negrilla fuera del texto) Ortiz Burgos, Nayibe Solano Rojas, Arturo Villareal, Rodrigo Aguilar Valle, Diego Alonso Amaya Montejo y Ramiro Parra, de desplegar conductas contrarias a la ley en el curso del proceso ejecutivo singular N° 2016-00223-00, promovido por la Sociedad Puntual Logística S.A.S. en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por cuanto, presuntamente:
I. El Juez validó un contrato de transacción para dar por terminada la Litis, sin verificar el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código General del
Proceso.
II. Los abogados Ramiro Parra Rodríguez y Fernando Fabio Varón Vargas, actuaron como apoderados de la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., respectivamente, asesorando las negociaciones que dieron lugar al contrato de transacción y a la terminación del proceso ejecutivo, a sabiendas que la elección del Consejo de Administración de la transportadora que autorizó esas actuaciones, era irregular, pues existía una decisión judicial que había ordenado la suspensión provisional de aquella.
III. Los profesionales del derecho Jorge Ignacio Ortiz Burgos, Nayibe Solano Rojas, Arturo Villareal, Rodrigo Aguilar Valle y Diego Alonso Amaya Montejo, intervinieron en las negociaciones entre ambas empresas, para la terminación bilateral del contrato de carga y transporte, que dio lugar al proceso ejecutivo, y para la celebración del contrato de transacción, a pesar de conocer los vicios en la elección del Consejo de Administración de la empresa
transportadora Velotax, los cuales originaron la suspensión provisional de esta. Frente al primer aspecto, vale decir que le asiste razón a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al haber ordenado la terminación del proceso en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, dado que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la decisión de aprobar el contrato de transacción y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo singular, se ajustó a lo dispuesto en las normas sustanciales y procedimentales que regulan esa materia, concretamente lo señalado en los artículos 2469 del Código Civil12 y 312 del Código General del Proceso13, por las siguientes razones: 12 “[…] ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual […]”. 13 “[…] ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito
a las otras partes por tres (3) días. i) El Consejo de Administración de la transportadora Velotax, en el acta N° 723 de 15 de septiembre de 2016, avaló la celebración de un contrato de transacción, para dar por terminado el proceso ejecutivo N° 2016-00223-00 promovido en su contra14. ii) El contrato de transacción del 26 de septiembre de 2016, se suscribió por los representantes legales de la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., de manera que ambos extremos de la Litis estuvieron involucrados en el acuerdo iii) La negociación abarcó la totalidad de las pretensiones objeto del proceso; y iv) El 3 de octubre de 201615, los apoderados judiciales de las sociedades, de manera conjunta, radicaron la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, adjuntando el escrito contentivo del acuerdo16 y sus anexos, incluidos los certificados de la Cámara de Comercio que daban cuenta de la existencia y representación legal de ambas empresas. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva
sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo […]” Subrayas fuera de texto. 14 Folio 162 a 166. 15 Folio 167 y 168. 16 Folio 156 a 160. Estos documentos en su conjunto fueron apreciados por el juez indagado, quien bajo su criterio e interpretación, los consideró legítimos, en la medida en que no obraba en el proceso ejecutivo alguna evidencia que desvirtuara dicha apreciación, al momento de haber tomado la decisión de aprobar la transacción efectuada entre las partes y decretar la terminación del proceso en mención. De otra parte, desde el 30 de octubre de 2015, el señor Rodrigo Aguilar Valle ostentaba la calidad de representante legal de la transportadora Velotax, por lo que haber aportado el certificado de la Cámara de Comercio de esta última, con fecha de expedición posterior al perfeccionamiento del contrato de transacción, junto con la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, no le restaba mérito al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, más aún cuando reposaban en el expediente otros certificados de la misma naturaleza expedidos el 25 de julio, 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, que corroboraban esa condición. Por otro lado, aunque el apelante adujo que no se tuvo en cuenta que el acta N° 078 de 3 de marzo de 2016, por medio de la cual se aprobó la elección del Consejo de Administración de la transportadora Velotax, fue suspendida provisionalmente en el curso del proceso de impugnación de actas de asamblea, N° 2016-00293-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué17, lo cual, en su sentir,
permitía inferir la irregularidad del acuerdo de transacción, lo cierto es 17 Decisión adoptada mediante auto de 25 de enero de 2017. que la providencia que dispuso esa medida preventiva fue proferida con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo y, adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, mediante auto de 14 de septiembre de 2017, revocó la suspensión provisional en comento18, de ahí que se desvirtúa la presunta irregularidad a la que se refirió el recurrente. En este orden de ideas, advierte la Comisión que la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como director del proceso ejecutivo, fue razonable, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico, de modo que no pueda efectuarse juicio de reproche disciplinario alguno. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión del a quo de haber ordenado la terminación del proceso en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, al no encontrarse probadas las irregularidades a las que aludió el apelante. Ahora bien, es cierta la tesis planteada en la alzada, en el sentido que la primera instancia, al momento de evaluar la noticia disciplinaria formulada por el señor José María Gómez Ramos, debió pronunciarse también sobre las eventuales irregularidades endilgadas en el escrito de queja a los abogados referidos19, quienes representaron judicialmente y participaron de las negociaciones celebradas entre la Sociedad Puntual Logística S.A.S. y la Cooperativa de Transportes 18 Folio 26. 19 Fernando Fabio Varón Vargas, Jorge Ignacio Ortiz Burgos, Nayibe Solano Rojas, Arturo
Villareal, Rodrigo Aguilar Valle, Diego Alonso Amaya Montejo y Ramiro Parra. Velotax Ltda que culminaron con la celebración del contrato de transacción, pese a que, al parecer, habían algunos vicios en la elección de los integrantes del Consejo de Administración de esta última, por lo que habría correspondido examinarlas en una cuerda procesal distinta, en atención a que los profesionales del derecho gozan de un procedimiento especial para disciplinar sus conductas (Ley 1123/07). Sin embargo, no se aprecia que exista mérito para iniciar en este momento un proceso disciplinario por separado frente a dicho aspecto, toda vez que el apelante apoyó su inconformidad en la suspensión provisional del acta de la mencionada elección ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pero tal decisión dejó de producir efectos cuando fue revocada en segunda instancia por la propia jurisdicción ordinaria, de ahí que se hayan desvanecido los vicios señalados en la queja y se descarte acudir al inciso 1º del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere”. Así las cosas, en consonancia con los principios de economía procesal y eficacia que gobiernan el ejercicio de la potestad correctiva, resulta
inocuo ordenar que la primera instancia adelante una nueva actuación por tales hechos, cuando el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que carecen de relevancia disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
VIII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual dispuso la terminación del proceso, en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Jhon Carlos Camacho Puyo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial