CNDJ - F73001110200020180087401ADJUNTA20220908122054-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180087401ADJUNTA20220908122054-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00874 02
Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Jedny Gallego Carmona en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el diecisiete (17) de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que la declaró disciplinariamente
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Alberto Vergara Molano en Sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta contenida en
el artículo 37, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Gallego Carmona retardó el reporte de los abonos de la obligación realizados por la parte ejecutada en seis (6) oportunidades, «con los cuales se canceló la totalidad del crédito de libre destino», dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2016-00356-00 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la profesional denunciada, mediante auto del tres (3) de septiembre de 20183 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia de la disciplinable en las sesiones del catorce (14) de enero4, nueve (9) de mayo5 y diecinueve (19) de septiembre de 20196. En esta última oportunidad se calificó la actuación y se dispuso formular cargos en los siguientes términos: 3 Archivo denominado auto de apertura del expediente digital. 4 Archivo denominado «012ACTAAPYC21201800874» del expediente digital 5 Archivo denominado «021ACTAAPYC21201800874» del expediente digital. 6 Archivo denominado «026ACTAAPYC21201800874» del expediente digital.
P á g i n a 2 | 31
Imputación fáctica: La abogada retardó el reporte de los abonos hechos a la obligación al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2016-00356, con lo cual permitió que se pusiera en pública venta el bien objeto del embargo.
La disciplinable incumplió el deber de diligencia que atañe a cualquier profesional del derecho, pues conociendo que existía un acuerdo de pago entre su representada y la demandada Angélica Saavedra, no realizó las diligencias respectivas para poner en conocimiento al despacho en el que cursaba el proceso ejecutivo, sobre el acuerdo celebrado y los abonos que se hicieron con ocasión de ello procedió a (sic) informar sobre estos, una vez fue notificada de esta queja, cuando ya el bien inmueble embargado había sido puesto en venta pública subasta, pese a que tuvo la oportunidad de aclarar la situación una vez fue contestada la demanda por la aquí quejosa, no lo hizo, se limitó a solicitar que no fuera tenida en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea. (subrayas por fuera del texto original). En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que con la conducta descrita, la disciplinada podría estar incursa en la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 377 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 10.º, ibídem, a título de culpa. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando
judicialmente. P á g i n a 3 | 31 3.3. La audiencia de juzgamiento se realizó el once (11) de marzo de 20218, oportunidad en la que se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada. En esa oportunidad insistió en el hecho de no haber incurrido en la falta disciplinaria endilgada en razón a que actuó conforme a derecho en tanto que su representada, MEGALINEA S.A., no la enteró de manera oportuna de los abonos que le cuestiona la Sala en la acusación. Por lo anterior, pidió tener en cuenta el testimonio del abogado David Fernando Torres Rátiva quien de manera clara informó que solo hasta el inicio del mes de enero de 2019 le comunicaron los abonos realizados por la demandada. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó sentencia sancionatoria el diecisiete (17) de marzo de 20219, decisión que se notificó mediante edicto a la disciplinable, quien, dentro del término, presentó recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable a la abogada Jedny Gallego Carmona de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37, numeral 4.º, a título de culpa y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 8 Archivo denominado «036AUDIENCIADE JUZGAMIENT21201800874» del expediente digital
9 Archivo denominado «Sentencia de primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 4 | 31 El a quo concluyó que la abogada adecuó su comportamiento al tipo disciplinario porque «de manera descuidada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en reportar - oportunamente -al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, los abonos efectuados por la allí demandada en el año 2017, lo que hizo solo en el mes de enero de 2019, cuando se había efectuado la correspondiente liquidación del crédito y costas e igualmente, se había ordenado la venta en publica subasta del bien allí perseguido.» Como pruebas para llegar a esa conclusión, el juzgador de primer grado indicó que el veintiséis (26) de mayo de 2017 la profesional del derecho Gallego Carmona y la demandada, aquí quejosa, solicitaron al juzgado de conocimiento la suspensión del proceso por el término de dos (2) meses, señalando para tal fin que se había llegado a un acuerdo de pago con la entidad acreedora – Banco de Bogotá. En igual sentido, señaló que pese a que el quince (15) de marzo de 2018 el juzgado requirió a las partes a efecto de que informaran si se había cumplido o no el acuerdo celebrado, los intervinientes guardaron silencio. Frente a la antijuridicidad de la conducta, el a quo consideró que la abogada «olvidó los intereses indexados de la señora Saavedra Solano al guardar silencio como representante y abogada del Banco de Bogotá (…) al retardar
los informes que, oportunamente, debió haber hecho al Juzgado en representación de su mandante». En punto a la culpabilidad, la decisión recurrida encontró que el reproche se debía realizar en la modalidad culposa, habida cuenta de que la conducta de P á g i n a 5 | 31 la togada fue producto de «un obrar descuidado o falto de la diligencia exigible. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para ello tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y que actuaciones como la de la abogada «le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado». Así mismo, se limitó a invocar la trascendencia social de la conducta en punto al principio de proporcionalidad de la sanción, bajo el entendido de que, […] como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes.
5. APELACIÓN La disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria la reducción de la sanción disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la revocatoria de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, la abogada indicó que no tenía una relación contractual con el Banco de Bogotá y, por tal motivo, no tenía contacto con esa entidad como su representada, sino que su contratante era MEGALINEA S.A. y esta empresa
era la que le enviaba la información que el banco le proporcionaba. P á g i n a 6 | 31 En ese entendido, señaló que no tuvo información respecto al resultado de las negociaciones y, por tal motivo, no pudo haber reportado los abonos de la obligación, sino hasta que su contratante le informó de ello, cuestión que ocurrió el nueve (9) de enero de 2019. Para probar el hecho de que se enteró de los abonos en la fecha antes mencionada, pidió tener en cuenta la comunicación remitida por el señor David Fernando Torres mediante la cual, como jefe de gestión documental de su contratante MEGALINEA S.A., aseguró que los abonos fueron reportados a la señora Gallego Carmona el nueve (9) de enero de 2019. Como consecuencia de lo anterior, alegó que el tipo disciplinario no se adecuaba a su conducta en tanto que el tipo exige que el profesional conozca o posea la información que debe reportar y, comoquiera que ella no conocía la información, no podía endilgársele esa falta disciplinaria. Como segundo punto de su apelación, descartó la antijuridicidad de la conducta reprochada por la primera instancia, en tanto que i) presentó una liquidación en la que se reflejó el pago de los abonos y, ii) de igual manera, el proceso habría continuado, puesto que el trámite ejecutivo hipotecario se componía de la ejecución de dos títulos valores y uno de ellos no había sido cancelado. Finalmente, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta los principios rectores de la actuación disciplinaria contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 al momento de dosificar la sanción, en los siguientes términos:
P á g i n a 7 | 31 Sobre el exceso en la sanción impuesta Proporcionalidad de la sanción. Al margen del análisis sobre la responsabilidad disciplinaria, cuya exposición se agotó en la parte precedente y sin que la presente exposición, implique de manera alguna la aceptación de los cargos, manifiesto al despacho que en el caso remoto de no prosperar la alzada respecto de la revocatoria de la providencia en lo atinente al cargo imputado, desde ya me opongo a la sanción impuesta, por no tener procedencia, proporción y finalidad, ello atendiendo los hechos fundamento del cargo imputado. Así, para la imposición de la sanción se dejó́ de lado que: • El hecho no causó NINGÚN PERJUICIO a la quejosa, • La omisión cometida se derivó́ del DESCONOCIMIENTO DE LA INFORMACIÓN que debió suministrarme mi mandante • La omisión en la liquidación inicial, fue remediada, por la gestión voluntaria de la suscrita, inmediatamente se tuvo conocimiento de los detalles correspondientes a los pagos, ello en cumplimiento a los deberes profesionales. (circunstancia de atenuación art.45 literal B numeral 2) • La disciplinada CARECE DE ANTECEDENTES disciplinarios, Circunstancias que denotan la desproporcionalidad que representa la imposición de una sanción consistente en suspensión durante cuatro meses, en tanto, conforme lo atrás descrito, debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículos 13 y literal B, numeral 2 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, lo que en el peor de los casos, esto es, en el evento de
encontrase probada la responsabilidad disciplinaria, daría lugar a la imposición de una cesura, sin que de ninguna manera resulte procedente, imponer la suspensión en el ejercicio profesional, al encontrarse probada una circunstancia de atenuación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA SURTIDO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Recibida la actuación, mediante acta de reparto del veinticinco (25) de agosto de 2021 el conocimiento del asunto le correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. P á g i n a 8 | 31 Así, mediante sentencia del seis (6) de abril de 2022, esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jedny Gallego Carmona por la falta contenida en el artículo 37, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En contra de la decisión referida la disciplinada presentó acción de tutela, que resolvió la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2022, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
7. FALLO DE TUTELA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de 2022, amparó el derecho al debido proceso de la recurrente, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el seis (6) de abril de 2022,
por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había confirmado la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó a esta corporación pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación presentado por la disciplinable, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben: La Colegiatura accionada, en sede de apelación, al estimar qué sanción debía aplicarse a la abogada GALLEGO CARMONA por encontrarla responsable de la falta disciplinaria atribuida, consideró que la argumentación del a quo no alcanzó el estándar requerido para demostrar por qué́ la actuación de la profesional se revistió́ de trascendencia social y sobrepasó de la esfera abogado-cliente y, con fundamento en ello, alejarse del término mínimo de suspensión en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 9 | 31 Por tanto, al encontrar incumplido el criterio general de graduación relacionado con la trascendencia social, concluyó que el correctivo impuesto debía reducirse de cuatro a dos meses. La anterior reseña, permite colegir que no se ajusta a las reglas de debido proceso que la autoridad judicial solo sustentara su decisión en los criterios generales de tasación, sin tomar en consideración los postulados de atenuación, pese a haber sido requerida expresamente solicitada su aplicación por parte de la profesional disciplinada. Esta omisión, a no dudarlo, actualiza el defecto sustantivo denunciado por la accionante, si se tiene en cuenta que su aplicación por parte de la autoridad judicial accionada no resultaba facultativa sino imperativa. Por tal razón, le competía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizar
el análisis respectivo de cara a los criterios de atenuación contenidos en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si el actuar de JEDNY GALLEGO CARMONA se amparó́ en una de ellos y establecer la sanción a imponer. No obstante, se reitera, la autoridad disciplinaria accionada soslayó el examen que le era exigible, al interpretar la ley aplicable sin tener en cuenta otras disposiciones que resultaban relevantes para la resolución del asunto y frente a las que la apelante solicitó expresamente su utilización para resolver la segunda instancia. Posterior a la notificación de la anterior providencia, mediante constancia secretarial del primero (1.º) de septiembre de 2022 el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para dar cumplimiento al fallo de tutela.10
8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. 10 Archivo 013 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 10 | 31 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8.2. Planteamiento del primer problema Analizado el recurso de apelación, surgen dos problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el primero es el siguiente: ¿Resultó correcta la adecuación típica de la primera instancia, en relación con la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que la abogada investigada retardó el reporte de los abonos realizados a la obligación objeto del proceso ejecutivo por parte de la quejosa? P á g i n a 11 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si bien la empresa MEGALINEA S.A indicó haber informado sobre los abonos a la abogada el once (11) de enero de 2019, quedó probado en grado de certeza que la abogada investigada sabía del recibimiento de al menos seis abonos por parte de la parte que representaba, la demandada, conforme al acuerdo de pago suscrito razón por la cual estaba en el deber de reportar tales abonos y, pese a ello, no lo reportó así al juzgado de la ejecución. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto
el comportamiento de la disciplinable se adecúa a la falta prevista por el artículo 37, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos de conformidad con la falta establecida por el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto retardó el reporte de los abonos que había realizado la demandada dentro del proceso ejecutivo en el que actuaba como apoderada de la parte demandante, pues solo procedió a ello el once (11) de enero de 2019, pese a que los abonos se habían realizado desde febrero de 2017 hasta junio de ese año. Al respecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, esta instancia puede concluir con grado de certeza que la abogada tenía la obligación de reportar los abonos hechos por la demandada al proceso, toda vez que: i) conocía del acuerdo suscrito entre la demandada y el banco; ii) conocía de los recibos de pago hechos por la entonces demandada en cumplimiento del acuerdo, y iii) conocía de la respuesta del Banco de Bogotá a la señora Angélica Saavedra, allegada por la disciplinable al proceso ejecutivo como anexo del escrito de excepciones, conforme a la cual el banco aceptó haber recibido el dinero de los abonos. P á g i n a 12 | 31 i) La abogada conocía del acuerdo suscrito entre la demandada y el banco: en el proceso se encuentra probado que la disciplinada junto con la entonces demandada, Angélica Saavedra, mediante escrito del veintiséis (26) de mayo
de 2017 solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo por el término de dos meses, señalando para tal fin que el quince (15) de febrero de 2017 se había llegado a un acuerdo de pago con la entidad acreedora – Banco de Bogotá. En consecuencia, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué accedió a la solicitud, ante lo cual resolvió suspender el proceso desde el veintiséis (26) de mayo de 2017 hasta el veinticinco (25) de julio del mismo año. ii) La profesional del derecho conocía de los recibos de pago hechos por la entonces demandada en cumplimiento del acuerdo mencionado en el párrafo anterior. De esta afirmación da cuenta el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, en cuyo cuerpo se presentó la excepción de pago parcial de la obligación, conforme a la cual la demandada afirmó haber realizado el pago de las seis (6) cuotas contenidas en el acuerdo del quince (15) de febrero de 2017. Esta consideración adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demandada allegó, para fundamentar esa excepción, los recibos de pago hechos por el banco en las fechas estipuladas en el acuerdo.11 iii) La togada conocía de la respuesta del Banco de Bogotá a la señora Angélica Saavedra. Esta consideración tiene como fundamento las pruebas allegadas con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, habida cuenta de que, en ellas, la señora María Angelica Saavedra 11 Folios 125 a 127 del archivo denominado «017ANEXOSRTAJUZGADO22201800874» del
expediente digital. P á g i n a 13 | 31 incluyó las respuestas del banco, tanto a la superintendencia como a un derecho de petición por ella elevado, en las cuales claramente el banco aceptaba haber recibido el pago de los seis (6) abonos hechos. Al respecto, son dicientes los folios 98 y 99 del anexo mediante el cual el juzgado allegó las piezas procesales relevantes, comoquiera que en ellos se encuentra una parte importante de la respuesta del banco a la señora Angélica Saavedra, en la que se ve que ese ente aceptó haber recibido el pago de las seis (6) cuotas conforme al acuerdo suscrito el quince (15) de febrero de 2017. Así lo indicó el banco: En cuanto al acuerdo de pago firmado el 15 de febrero de 2017 para la obligación n.º 253145733 cuyo pago establecía: [se relacionan 6 cuotas pagaderas desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 20 de julio de 2017.] Fue cumplido por usted ya que realizó los pagos correspondientes en las fechas establecidas. A hoy, su obligación n 00256783591 presenta 562 días de mora. (…) (negrillas por fuera del texto original.) De esta manera, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la abogada sabía de la existencia de los abonos, por lo menos, desde el momento en que presentó el recurso de reposición en contra del auto que admitió el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, y no desde el once (11) de enero de 2019, cuando reconoció en su escrito de reporte de los abonos dentro del proceso ejecutivo que el banco que
representaba, efectivamente, había recibido seis abonos. Por todo lo expuesto, se puede concluir que le era exigible a la investigada el deber de reportar ante el Juzgado los abonos a la obligación n.º 253145733. Contrario a ello, lo que se evidenció es que ante las excepciones presentadas por la demandada, conforme a las cuales la togada tuvo acceso al material P á g i n a 14 | 31 que le permitía reportar los abonos, se limitó a indicar que el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda se había allegado al proceso por fuera del término12, omitiendo el deber de reportar los abonos hechos por la demandada al proceso. Por otro lado, si bien es cierto que el señor David Fernando Torres Rátiva declaró en este proceso que MEGALÍNEA no enteró a la abogada investigada sobre el recibimiento de los abonos por su poderdante sino hasta el hasta el nueve (9) de enero de 2019, no es menos cierto que la abogada disciplinable se había enterado previamente, por otros medios, sobre la existencia de los abonos, como en efecto lo reconoció en el texto de las excepciones presentadas en el trámite del proceso ejecutivo. Lo anterior cobra más relevancia cuando con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, la demandada, hoy quejosa, dejó clara la necesidad de reportar esos abonos por parte de la abogada investigada. Para ello, se citan parte de los argumentos de ese escrito: Excepciones de mérito 1.- Pago parcial Esta excepción como se dijera en procedencia, hace referencia al
crédito de libre inversión, existiendo la prueba escrita proveniente del mismo BANCO DE BOGOTÁ donde deja constancia del cumplimiento que la obligada dio al acuerdo. (…) La prueba de que esta obligación ya está pagada, la encontramos en el escrito por medio del cual BANCO DE BOGOTÁ, respondió derecho de petición a mi representada. 12 Folio 167, ibidem. P á g i n a 15 | 31 No sobra decir que con el actuar del Banco de Bogotá, se está causando en la persona de Angélica Saavedra Solano, grave perjuicio, no solo en su esfera patrimonial, en tanto se está haciendo impagable la deuda por la acumulación día a día de intereses de mora, sino además, en su esfera sicológica, lo cual le ha obligado a asistir en busca de ayuda profesional. 2.- Abuso de la posición dominante que ha hecho incurrir en mora a la obligada, con el consecuente pago de unos intereses de mora. (…) Ya, para el caso que nos ocupa, tenemos que, estando ya en marcha el ejecutivo que nos convoca, en donde están involucrados dos (2) títulos valores –pagarés– por operaciones diferentes –uno de vivienda y otro de libre inversión– se llegó a un acuerdo con el banco, en el sentido de entregarle a la obligada los seis (6) recibos para que procediera a cancelar el segundo de los créditos y el más pequeño en su cuantía. Es por ello que, la abogada del banco, acatando sus órdenes, procedió en asocio de la demandada a pedir suspensión del proceso, por lapso de tres (3) meses.
Así y tal cual lo admite el banco, la obligación se cumplió a satisfacción pagándose la última cuota en el mes de julio de 2017, sin que a la fecha se haya dado noticia al despacho y, ni siquiera se haya entregado la paz y salvo debidos. (…) Bueno, se tiene que como se dijo, el proceso fue suspendido una primera vez, suspensión que debía ir hasta el mes de julio, esto es hasta el mes en que debía hacer el último pago la obligada para cancelar el crédito de libre inversión, tal cual se cumplió a raja tabla. Así, de no ser cierto que el mismo banco había propuesto que una vez cancelado el de libre inversión, continuara con el de vivienda, como se explica entonces la segunda suspensión del proceso que P á g i n a 16 | 31 se radicó en agosto de 2017 que, en todo coincide con lo pactado con la asesora Hincapié del banco actor. Dicho de otra forma señora juez, cuál es entonces la causa de esa segunda suspensión si no es la existencia de una previa concertación. Como se puede ver, la parte ejecutada presentó como excepción, el pago parcial de la obligación, de donde se podía desprender, en sana lógica, la existencia de los abonos. En otras palabras, si su contraparte así lo afirmaba, era lógico que la abogada investigada se planteara la posibilidad de que su poderdante hubiera recibido abonos que ella no había reportado aún. En relación con ello, debe indicarse que si bien la abogada investigada no tenía contacto directo con el poderdante, para confirmar que, en efecto,
hubiere recibido los abonos, dado que la relación con el cliente era un asunto reservado a MEGALÍNEA, sí tenía a su alcance la respuesta del Banco de Bogotá en la que aceptaba haber recibido los abonos, el monto de los mismos y la fecha en la que se realizaron, todo lo cual era coherente con el acuerdo del que sí tenía conocimiento. En esa línea, esta instancia se permite indicar que la abogada no fue diligente en la medida en que, pese a tener a su alcance las pruebas que daban cuenta de que los abonos del acuerdo se habían hecho, no los reportó al juzgado. En ese entendido, debe recordarse que la demandada, en las excepciones propuestas, de las que se le corrió traslado a la abogada Gallego y sobre las cuales se pronunció, alegó en varias oportunidades el pago de las cuotas hechas y, además de ello, referenció las pruebas que así lo demostraban. En el caso sujeto a examen, la existencia del deber de informar estuvo revestido de prueba, puesto que la abogada investigada tenía a su alcance las P á g i n a 17 | 31 pruebas que daban cuenta de los abonos y, por tal motivo, la conducta omisiva tuvo lugar, razón por la cual acertó la primera instancia al declarar disciplinariamente responsable a la abogada Carmona de la infracción al deber de diligencia profesional. En consecuencia, se impone confirmar la declaratoria de responsabilidad de la abogada Gallego Carmona. 7.4. Planteamiento del segundo problema jurídico Finalmente, la apelante esgrimió que la sanción impuesta no resultaba razonable ni proporcional y, en consecuencia, el segundo problema jurídico a
resolver por la Comisión se formula en los siguientes términos: - ¿Resultó adecuada la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: esta Corporación no comparte la valoración efectuada por la primera instancia únicamente respecto de los criterios de la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, utilizados para justificar la sanción impuesta pues, en la sentencia objeto de estudio, si bien se consideró que la conducta cumplía con aquellos, apenas se invocó y, en esa medida, no se explicó de qué manera se configuró de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por esta Comisión13. Por otro lado, esta instancia no considera que concurra ninguno de los criterios de atenuación solicitados por la recurrente y, por ello, se reducirá la sanción únicamente en lo concerniente a la no justificación de los criterios de la trascendencia soci
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