CNDJ - F73001110200020180087801ADJUNTA20221110103427-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180087801ADJUNTA20221110103427-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 730011102000 201800878 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 1 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 1 Folios 1 a 13 Expediente digital 046 SENTENCIA 201800878 - Sala dual integrada por los
doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS
REYES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6017
Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó, la señora EDY CONSUELO MARTÍNEZ PRETEL2 contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, por considerar que incurrió en presuntas
irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no realizar la gestión encomendada para esclarecer los hechos de un accidente en donde falleció su hermano. Manifestó la quejosa que le entregó sumas de dinero al abogado para que iniciara la respectiva demanda, los días 17 de noviembre de 2017 ($200.000), el 30 de noviembre de 2017 ($ 200.000), y el 15 de diciembre de 2017 ($ 500.000), pero pasados 3 meses no había realizado actuación alguna, por lo que le solicitó que le devolviera el dinero entregado y los documentos que servirían para iniciar el proceso, siendo solamente entregados por parte del abogado los documentos, pero no el dinero. 2.- El asunto se sometió a reparto el 15 de agosto de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien, mediante auto del 3 de septiembre de 20184 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se publicó edicto emplazatorio el día 10 de diciembre de 20185. 3.- Ante la falta de comparecencia del abogado CÉSPEDES DÍAZ, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en 2 Folio 1 Expediente digital 002QUEJA21201800878.pdf 3 Folio 1 Expediente digital 004ACTAREPARTO21201800878.pdf 4 Folio 1 Expediente digital 006AUTOAPERTURA21201800878 5 Folios 1-2 Expediente digital 009EDICTO21201800878 P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio el día 30 de septiembre de 20196 y con auto del 15 de octubre de 20197, el magistrado de conocimiento declaró persona ausente al profesional del derecho y designó abogado de oficio para su representación. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de febrero de 20208 y 22 de abril de 20219, en donde se escuchó a la quejosa EDY CONSUELO MARTÍNEZ
PRETEL.
En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos10 contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada, con relación a la nula labor desarrollada en favor de su cliente. Lo anterior, porque la señora EDY CONSUELO, le entregó al abogado CÉSPEDES DÍAZ la suma total de $ 900.000 para que iniciara proceso por la muerte de su hermano sin que este 6 Folios 1-2 Expediente digital 024EDICTO21201800878
7 Folio 1 Expediente digital 025AUTODESIGNADEFENSOR21201800878 8 Folios 1-2 Expediente digital 034ACTAAPYCP21201800878.pdf.pdf. 9 Folios 1 a 3 Expediente digital 041ACTAAPYCP11201800878.pdf. 10 Minuto 11:48 a Expediente Digital 040APYCP11201800878. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta adelantara actuación alguna, devolviéndole los documentos entregados inicialmente, pero no el dinero. 4.- El 13 de mayo de 202111, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, y manifestó12, que teniendo en cuenta lo relatado en la queja, se observó que la querellante y el doctor ARIEL CÉSPEDES hablaron sobre llevar un proceso por el accidente de tránsito que tuvo su hermano fallecido, de igual manera señaló que el abogado le iba a llevar el caso por dicho accidente, evidenciando recibos de pago adjuntados como prueba en el presente proceso, estableciéndose como concepto del valor “asesoría jurídica en el caso de homicidio culposo en accidente de tránsito”, por lo que se puede considerar que la queja no daría para dar apertura a un proceso disciplinario o a una sanción disciplinaria para el doctor ARIEL CÉSPEDES, toda vez que en dichos recibos se habla de una asesoría jurídica, coincidiendo con lo expuesto en
la queja. Agregó que, los abogados para ejercer la función de defender los derechos de las personas, debían establecer un contrato por escrito en el cual los abogados brinden y presten los servicios profesionales en el derecho, para el caso que nos ocupa y de las pruebas allegadas no se observó algún contrato entre la quejosa y el abogado, sin desconocer la voluntad del abogado de llevar el proceso, pero para ejercer el derecho de defensa debería haber un contrato, por lo tanto, no sería conveniente dar una sanción disciplinaria puesto que todo lo hizo de conformidad con la ley. 11 Folio 1-2 Expediente Digital 045ACTAJUZGAMIENTO11201800878.pdf. 12 Minuto 32:06 a Expediente Digital 044AUDJUZGAMIENTO11201800878 P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 203.761 de fecha 21 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 93.124.828 y la tarjeta profesional de abogado número 120.148 expedida por el C.SJ., que para el
momento de expedición de la certificación se encontraba vigente13. • Copias de recibos de caja menor, aportadas por la quejosa, de fechas 17 de noviembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 201714. • Consulta de procesos Nacional Unificada, en donde se evidencia las demandas incoadas por la señora Edy Consuelo Martínez Pretel15. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, quien registraba la siguiente sanción disciplinaria en su contra16: - Dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 13 Folio 1 Expediente digital 003. CERTIFICADOURNA21201800878.pdf 14 Folios 1 - 2 Expediente Digital 019PRUEBASALLEGADAS22201800878.pdf. 15 Folios 1 a 9 Expediente Digital 039CONSULTA UNIFICADAPROCESOS11201800878.pdf 16 Folio 1-2 Expediente Digital 042ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201800878.pdf. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta 30.4, 33.8, 34.C, 35.3 de la Ley 1123 de 2007 – Fecha de la sentencia: 15 de noviembre de 2018. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2021, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de instancia manifestó que, no existía duda de que el abogado disciplinado fue contratado para adelantar la acción judicial de interés de la quejosa, para lo cual, acordaron como honorarios de $4.000.000, de los cuales fueron cancelados parcialmente $ 900.000, suma que después de hacer la valoración integral de las pruebas, se traducía en exagerada, pues en nada podía considerarse proporcional o razonable frente a la nula actividad desplegada por el disciplinable, que conforme se ha ilustrado, no adelantó gestión alguna en favor de la señora
MARTÍNEZ PRETEL.
Agregó que, el comportamiento del abogado había sido deshonesto, pues sin asumir el compromiso de representar a su cliente en la acción judicial de su interés, al ser conminado a efecto de que devolviera la suma entregada por pago parcial de honorarios, no lo hizo, afectando los intereses económicos de su cliente. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta Por último señaló que, los honorarios correspondían a la respuesta
dineraria a una labor o servicio efectuado, es decir, es una contraprestación a un trabajo intelectual – dialéctico-, o técnico en este caso jurídico, y por lo tanto, cuando no se daba ni lo uno ni lo otro, el abogado rompe los estándares de la honradez, y aumenta su capital sin causa, ni razón. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó al abogado tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo, incumplan con sus encargos profesionales o cobren sumas desproporcionadas por sus servicios, por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, su abogado de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 29 de junio de 202117, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 15 de julio de 202118, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 17 Folios 1 a 4 Expediente Digital 047COMUNICACIONES201800878.pdf. 18 Folio 1 Expediente Digital 050OFICIOENVIOALSUPERIOR1120.pdf.
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de octubre de 202119, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201622 19 Folio 1 Expediente Digital 01 acta 73001110200020180087801.pdf. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2.- Del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 203.761 de fecha 21 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 93.124.828 y la tarjeta profesional de abogado número 120.148 expedida por el C.SJ.24. institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Folio 1 Expediente digital 003. CERTIFICADOURNA21201800878.pdf P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de abril de 2021, se formularon cargos en contra del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, al considerar que con su comportamiento
omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto el abogado fue sido contratado para adelantar una acción judicial de interés de la quejosa, pactando unos honorarios, de los cuales se realizó un pago parcial por $ 900.000, sin que el profesional del derecho hubiese adelantado actuación alguna, conllevando a que 3 meses después de haberle entregado el dinero y los documentos, la poderdante le solicitara la devolución de lo pagado y de los documentos, siendo devueltos solamente estos últimos, por lo que se consideró que había obtenido un pago desproporcionado de honorarios. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado
ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, está consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…” PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta Sobre el particular encuentra esta Comisión que, procederá a revisar el material probatorio obrante en el expediente con el ánimo de analizar la falta endilgada. Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión observó que la Sala de Instancia consideró que con el actuar del abogado había faltado a la honradez para con su cliente, pues se consideró demostrado que la señora Martínez Pretel le entregó la suma $ 900.000 por concepto de honorarios con la finalidad de que este iniciara proceso penal por la muerte de su hermano, pero el profesional no realizó la labor encomendada, pues nunca inicio
litigio alguno, obteniendo una remuneración desproporcionada de su trabajo; sin embargo, esta Comisión encuentra que no le asiste razón a la Sala de instancia en cuanto a la tipificación de la mencionada conducta por los hechos aquí mencionados, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, se analizará lo manifestado por la señora Martínez Pretel en su ampliación de queja, la cual fue tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el día 20 de febrero de 202031, en donde manifestó que el abogado inicialmente la había orientado sobre el caso y le había solicitado unos documentos32, los cuales fueron conseguidos por ella para que el profesional del derecho los estudiara y poder interponer la denuncia penal respectiva, pero a su vez afirmó que, no le había firmado poder alguno al abogado, y que tampoco habían suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, porque los honorarios pactados para iniciar la labor se habían establecido en 31 Minuto 7:46 a 21:07 Expediente Digital 033APYCP21201800878. 32 Minuto 10:35 Expediente Digital 033APYCP21201800878. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta $2.000.00033, cifra que no tenía en el momento, por lo que había optado por realizar pagos parciales hasta completar la suma solicitada por el abogado. Agregó que 3 meses después de haberle entregado la suma de dinero, ella se dirigió junto con su hermano a la oficina del abogado
para entregarle otro dinero y para preguntarle por los avances de la gestión que le habían encomendado, pero que al darse cuenta de que el profesional del derecho no había realizado nada, ella le había solicitado la devolución de los documentos y del dinero, siendo entregados por el abogado solamente los documentos. De igual manera se pudo evidenciar, revisado el acervo probatorio, que sólo se allegó la copia de unos recibos de caja menor34, de fechas 17 de noviembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, por valores de $ 200.000, $ 200.000 y $ 500.000 respectivamente, pero con el mismo concepto “Asesoría jurídica caso homicidio culposo accidente de tránsito”, por lo que se puede colegir que tal vez no se estaban pagando honorarios por concepto de inicio de proceso judicial, sino simplemente el pago de asesorías realizadas. Aunado a lo anterior se puede colegir, es pertinente tener presente la postura de la Comisión, expuesta en sentencia del 26 de enero de 202235, según la cual el operador disciplinario no puede juzgar la desproporción de la remuneración por el hecho de que el abogado no haya realizado la gestión encomendada, tanto más si como ocurre en este caso, tal y como lo indicó la quejosa en la 33 Minuto 14:23 Expediente Digital 033APYCP21201800878. 34 Folios 1-2 Expediente Digital 019PRUEBASALLEGADAS22201800878.pdf 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado No. 500011102000201700658 01.
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta ampliación de queja, lo pactado con el abogado, fue que para iniciar el respectivo proceso tenían que darle la suma de $2.000.000 cifra que no fue entregada al profesional, pues solo le abonaron $900.000.oo, luego de lo cual, la querellante tomó la decisión unilateral de terminar la relación con el letrado, pidiéndole que le devolviera los documentos y dineros. Véase que en gracia de discusión, del único material probatorio allegado, se puede observar de manera objetiva que los recibos tienen establecido como concepto el pago de una asesoría, lo que a todas luces no estaría lejos de la realidad. Ahora bien, no se evidenció poder ni mucho menos un contrato de prestación de servicios que corroborara lo expresado por la quejosa, y que permitiera al a quo establecer con total certeza que el abogado disciplinado cobró una suma desproporcionada por sus honorarios, pues perfectamente estos pagos pudieron corresponder a la asesoría prestada. Sea este el momento para reiterar lo señalado por la Comisión en providencia del 4 de mayo de 202236, en la que se precisó: “…La falta que se le endilga a la disciplinada tiene que ver con la honradez, de conformidad con lo normado en el artículo 35 numeral 1°, por “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”, y conforme en análisis realizado por la Sala de instancia se concluyó que la suma recibida por la abogada por concepto de honorarios, era desproporcionada, fundamentando tal apreciación en que pese a los honorarios cancelados, la disciplinable no realizó ninguna actuación en favor de su representado en el asunto penal, y si bien presentó una acción de tutela en favor del adolescente Lorenzo Camilo Huertas, esta fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa al no haberse presentado el respectivo poder, pese a que 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Radicado No. 110011102000201706774 01. P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta fue requerida por el despacho de conocimiento, actuación que en manera alguna podía justificar el monto de dinero que recibió, por lo que se concluyó que se aprovechó de la necesidad de las personas que la contrataron. Al respecto, se considera de una parte, que no es posible fundamentar este tipo de conducta, en el hecho de que la abogada no hubiere realizado la gestión encomendada, y menos aún en la incuria respecto de la presentación de una acción de tutela en favor del joven Lorenzo Camilo Huertas, por no haber aportado el poder de manera oportuna, pues lo que debió analizarse fue si la disciplinable había pactado unos honorarios desproporcionados de cara a la gestión a realizar, e igualmente si existió aprovechamiento por parte de la
letrada de la situación en la que se encontraba su cliente, y bajo qué condición se dio tal aprovechamiento…” (Negrilla fuera de texto). Lo anteriormente expuesto, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que no hubo prueba que lograra demostrar el cobro desmedido por parte del abogado, pues se insiste, no se aportó poder o contrato de prestación de servicios que evidenciaran las obligaciones que el profesional del derecho estaba asumiendo, y tampoco se estableció de manera indudable que esas sumas no hubieren sido canceladas como pago de las asesorías realizadas. Así las cosas, esta Sala considera no se configura el elemento objetivo y subjetivo previsto en la norma para endilgar responsabilidad al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 1, pues no se demostró que el abogado hubiera acordado, exigido u obtenido del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la señora Edy Consuelo Martínez Pretel, por lo que se absolverá de esta falta disciplinaria. P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 730011102000 201800878 01 Abogado en Consulta Por lo indicado, se considera que esta Comisión está relevada de realizar el análisis de antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a REVOCAR la decisión de la primera instancia, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en su lugar, ABSOLVER al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR la providencia del 23 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por la cual le impuso una sanción de DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para en su lugar ABSOLVERLO de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, conforme a los argumentos presentados en esta providencia. P á g i n a 17 | 19
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