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CNDJ - F73001110200020180088301ADJUNTA20221129154805-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180088301ADJUNTA20221129154805-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNAN DARÍO MELO MURILLO

Quejoso: JOSÉ NELSON BOADA SÁNCHEZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00883-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C.23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 89

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veintidós (22) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor HERNAN DARÍO MELO MURILLO, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán y Carlos Fernando Cortés Reyes

(Archivo PDF 007SENTENCIA21202800883 carpeta 1ra instancia) la cédula de ciudadanía No. 93.409.115 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 177.617 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja promovida por el señor José Nelson Boada Sánchez, quien informó que, en el año 2016 le otorgó poder al abogado Melo Murillo, a efectos de que iniciara acción judicial contra Colpensiones, tendiente a alcanzar el reconocimiento de una prestación, la cual fue adelantada ante el Juzgado Laboral de pequeñas Causas Laborales de Ibagué, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, y que el profesional del derecho no le comunicó las resultas del proceso, razón por la cual acudió a la jurisdicción disciplinaria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2018, previa acreditación de la condición de abogado del encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de enero de 2019, sin que la misma se llevara a cabo, dada la inasistencia del disciplinable, a quien después de ser emplazado y declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio, al doctor Juan Carlos Sánchez Lara.

Después de varios aplazamientos, el día 16 de enero de 2020, se realizó la

audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja y a poner a disposición del abogado disciplinable, las pruebas aportadas por el denunciante. En este estado de la diligencia, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que el abogado le había efectuado la consignación de la totalidad del dinero. Seguidamente el disciplinable procedió a rendir declaración. Versión Libre. Indicó haber adelantado proceso laboral en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Rad. No. 73001410570220140043500, en el cual representó al demandante, señor P á g i n a 2 | 18 José Nelson Boada Sánchez, contra Colpensiones. Manifestó que ese proceso culminó con sentencia favorable a su poderdante, por lo cual debió iniciar proceso ejecutivo. Señaló que con ocasión de dicho proceso, el Juzgado le entregó a su favor, un título de depósito judicial por valor de $8.362.000, por tener en ese momento la facultad de recibir. Anotó que a la fecha, se encuentra totalmente cancelado el valor del título judicial, al señor José Nelson Boada Sánchez, quien era conocedor de las causales e infortunios a nivel personal por las cuales se encontraba pasando. Señaló haber tenido dificultades personales muy graves, como fue haber dejado su hogar e irse a convivir con sus dos hijos menores de edad, en residencias de familiares y amigos, entre otras, el de haber sido víctima de hurto, lo cual le imposibilitó el desempeño de sus labores personales.

Seguidamente indicó que aceptaba los hechos objeto de la presente investigación, anunciando con ello los beneficios establecidos en el numeral 1 literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas. Se incorporaron las pruebas presentadas por el quejoso así: i) copia de la constancia de trámite de notificación 2018-7247390 de Vicepresidencia Comercial y Servicio al Ciudadano de Colpensiones de la Resolución No. 2016-10422342-10-2016-10, por medio de la cual se estudió un expediente pensional en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué; ii) copia de constancia de trámite de notificación 2018-7137766 de Vicepresidencia Comercial y Servicio al Ciudadano de Colpensiones de la Resolución No. 2018-6053703, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como indemnización de vejez ordinaria; iii) copia de constancia de notificación por aviso de Vicepresidencia y Servicio al Ciudadano de Colpensiones de la Resolución No. 2014-4058813, por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez al señor José Nelson Boada Sánchez; iv) copia del proceso ordinario laboral de José Nelson Boada Sánchez contra Colpensiones Rad. No. 73001410570220140043500. P á g i n a 3 | 18 Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos al abogado HERNAN

DARÍO MELO MURILLO, por presuntamente haber trasgredido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de CULPA, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se imputó la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa grave, atendiendo el hecho que, desde el día 2 de septiembre de 2016, el abogado cobró un título judicial por valor de $8.362.366, que le fuera endosado por el Juzgado Laboral de pequeñas

Causas Laborales de Ibagué, con ocasión del proceso ordinario y posterior ejecutivo, adelantado por el señor José Nelson Boada Sánchez, contra Colpensiones, y que solamente hasta los días 20 y 22 de diciembre de 2019, le entregó a su poderdante, quejoso, la suma anotada. En este caso la imputación se hizo bajo la modalidad subjetiva a título de culpa grave, por infracción al debe objetivo de cuidado, al considerar el Despacho, que la conducta no había sido dolosa, por cuanto el profesional del derecho habría pasado por alto, observar el deber objetivo de cuidado que debe acompañar al profesional del derecho, al haber tenido la oportunidad de comunicarle a su poderdante la situación de orden familiar por la que atravesaba en la época en que recibió la suma referida. P á g i n a 4 | 18 Formulados los cargos, previo acto de confesión del disciplinable, el magistrado ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente sentencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, de la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

por el término de veintidós (22) meses. Para fundamentar su decisión, el Seccional de instancia tuvo en cuenta que el abogado MELO MURILLO, según consta en el expediente, le fue entregado por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el 30 de agosto de 2017, un título de depósito judicial No. 466010001043922, por valor de $8.362.366, suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que fuera reconocida por Colpensiones, a favor de su cliente, José Nelson Boada Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.209.546, con ocasión al proceso ordinario laboral, promovido por el profesional del derecho ante la referida entidad. Estableció la Sala Seccional que, según lo informado por el Banco Agrario de Colombia, el pago del título judicial se produjo el 2 de septiembre de 2017, y la entrega de los dineros por parte del letrado a su cliente, se produjo solamente hasta los días 20 y 22 de diciembre de 2019, según confesión hecha por el disciplinable en audiencia del 19 de enero de 2020 y como aparece acreditado en la prueba documental que obra en el proceso. Determinó el a quo, que era obligación del profesional del derecho, entregar con inmediatez a su cliente, la suma recibida por cuenta del proceso, en razón a que todo abogado en ejercicio de la profesión, está en la obligación P á g i n a 5 | 18 de mantener en alto los valores que enaltecen la misma, tales como la honestidad, probidad y rectitud, lo cual no cumplió a cabalidad, quedando

con ello incurso en la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado de manera oportuna como correspondía los dineros que pertenecían a su cliente, al probarse que, el abogado, tres años después de haber recibido la suma de $8.362.366, la entregó a su cliente dicho valor, al mediar la acción disciplinaria en su contra. Indicó además el a quo que, aunque la Sala aceptó como medio exculpatorio, la situación económica y familiar que en su momento afectó al disciplinable, consideró que tal situación no debía ir de la mano con la conducta del investigado, determinado además que el comportamiento del togado se desplegó con pleno conocimiento de la ilicitud, porque no solamente sabía que ese dinero no le pertenecía, sino que además debía entregar el mismo a su cliente y aun así lo retuvo sin justificación. Más adelante indicó el fallador de instancia, que la modalidad de la falta endilgada al profesional del derecho se daba a título de culpa grave, al detectarse que el togado había faltado de manera culposa al deber objeto (sic) de cuidado, al no comunicarle a su poderdante, la calamitosa situación de orden familiar, por la que atravesaba en el año 2017, y que le hizo perder el contacto con su cliente, cuyas razones incidieron negativamente en el adecuado diligenciamiento de sus encargos profesionales, lo cual revelaba que no se había tratado de un acto deliberado, con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud disciplinaria, dirigido a defraudar los

intereses de su representado, sino más bien consecuencia de un obrar descuidado del togado. Estableció la sanción de suspensión de veintidós (22) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo los criterios de razonabilidad, y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que la confesión hecha por el investigado antes de la formulación del pliego de cargos, incidía en la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 18

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido el 14 de septiembre de 2020, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de septiembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, para luego ser reasignado el 5 de febrero de 2021, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a P á g i n a 7 | 18 título de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veintidós (22) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.2 Así, el debido proceso en materia disciplinaria3 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la

presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida por el señor José Nelson Boada Sánchez, quien informó que, en el año 2016 le otorgó poder al abogado Melo Murillo, a efectos de que iniciara acción judicial contra Colpensiones, tendiente a alcanzar el reconocimiento de una prestación, la cual fue adelantada ante el Juzgado Laboral de pequeñas Causas Laborales de Ibagué, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, y que el profesional del derecho no le comunicó las resultas del proceso. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y 2 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 3 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 8 | 18 calificación provisional, en la cual se tuvo la confesión del disciplinado, y la

formulación de cargos, etapas en las cuales asistió el disciplinado, en ejercicio de su derecho de defensa. Igualmente, se advierte que el 19 de febrero de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse además, que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se extendió hasta la fecha en la que fue devuelto el dinero al quejoso, lo cual se materializó los días 20 y 22 de diciembre de 2019. De ahí que a la fecha no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Confesión Se tiene que en efecto, el abogado en audiencia del 16 de enero de 2020 confesó los hechos objeto de investigación, realizando tales

manifestaciones, antes de que el Magistrado efectuara la formulación de cargos, manifestación que sin duda estuvo revestida de los requisitos de la confesión, conforme lo establecido en los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que al respecto consagran: P á g i n a 9 | 18 “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho, lo que constituye medio de prueba para lograr la certeza sobre la incursión de la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos al abogado. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado que, desde el día 2 de septiembre de 2016, cobró un título judicial por valor de $8.362.366, el cual le había sido endosado por el Juzgado de pequeñas Causas Laborales de Ibagué, con ocasión del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, adelantado en representación del demandante, señor José Nelson Boada Sánchez, contra Colpensiones, y que solamente hasta los días 20 y 22 de diciembre de 2019, le entregó a su poderdante, quejoso, la suma de dinero producto del

proceso. En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el abogado disciplinado inició en representación del quejoso un proceso ordinario laboral, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual resultó prospera a los intereses del quejoso, debiendo con posterioridad, iniciar un proceso ejecutivo en el cual se ordenó el pago de la obligación derivada de la sentencia, expidiéndose por tanto un título de depósito en favor del disciplinado por la suma de $8.362.366, con constancia de entrega al disciplinable el día 2 de septiembre de 2017, sin que de manera inmediata hubiera acudido a efectuar la entrega de dicha suma a su cliente, pues tal y como quedó probado, dicha suma de dinero le fue devuelta por parte del abogado al P á g i n a 10 | 18 señor José Nelson Boada Sánchez solo hasta el 20 y 22 de diciembre de 2019. Lo anterior se afirma, porque no solo se cuenta con las manifestaciones del quejoso, sino con la aceptación hecha por el propio disciplinable, al realizar el acto de confesión, pruebas que además se integran, con toda la documental que reposa en el archivo PDFANEXOQUEJA201800883, con las cuales se acredita que, el disciplinable recibió el dinero producto del título de depósito judicial, y que aunque éste le hizo entrega de la suma de dinero recibida a su poderdante, ello se dio después de dos años de haber sido reclamada por el abogado, dicha suma de dinero producto de la gestión profesional, conducta con la cual el disciplinado, quedó incurso en la falta

consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…) - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago P á g i n a 11 | 18 La Comisión encuentra que, aunque el profesional del derecho en sus argumentos defensivos iniciales, afirmó que el quejoso era conocedor de las causales e infortunios a nivel personal, por las cuales se encontraba

pasando, y que además tuvo dificultades personales muy graves, tales circunstancias en manera alguna pueden constituirse en causales justificativas del actuar trasgresor del jurista, pues a pesar de las múltiples vicisitudes que se hubieran podido presentar, el abogado debió preservar los valores que enaltecen el ejercicio de su profesión, dentro de los que se enmarcan la honestidad, probidad y rectitud como pilares de su conducta ética. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el investigado vulneró el deber antes citado, sin justificación que pueda ser atendible, frente a la no entrega de los dineros que le correspondían por derecho a su cliente. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En este caso, la Comisión encuentra un yerro por parte del a quo, al momento de realizar la calificación subjetiva de la conducta al disciplinable, porque desde el inicio de la providencia la Sala de instancia determinó que, el comportamiento del togado se había desplegado con pleno conocimiento de la ilicitud, porque no solamente sabía que ese dinero no le pertenecía, sino que además debía entregar el mismo a su cliente, y aun así lo retuvo sin justificación. Posteriormente al realizar el juicio en sede de culpabilidad, indicó que, la modalidad de la falta endilgada al profesional del derecho, se había dado a título de culpa grave, utilizando para ello, las modalidades de conducta que en su momento consagraba la Ley 734 de 2002, e ignorando

lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 18 En efecto, sobre dicho análisis, la Comisión se remite a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, el que consagra que, en materia disciplinaria en el proceso que se sigue en contra de abogados sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, esto es, mediante dolo o culpa, conforme lo descrito en el artículo 21 ibidem, esto es, existe regulación especial sin que sea necesario acudir a otros estatutos. No puede aceptar la Sala lo puntualizado por el a quo al referir que “ la modalidad de la falta endilgada al profesional del derecho se daba a título de culpa grave, al detectarse que el togado había faltado de manera culposa al deber objeto (sic) de cuidado, al no comunicarle a su poderdante, la calamitosa situación de orden familiar, por la que atravesaba en el año 2017, y que le hizo perder el contacto con su cliente, cuyas razones incidieron negativamente en el adecuado diligenciamiento de sus encargos profesionales, lo cual revelaba que no se había tratado de un acto deliberado, con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud disciplinaria, dirigido a defraudar los intereses de su representado, sino más bien consecuencia de un obrar descuidado del togado…”. Lo anterior se afirma por cuanto lo reflejado en las pruebas, es que en la conducta del abogado estuvo presente el elemento cognitivo y volitivo en su actuar, lo cual se ajusta a los presupuestos del dolo, en contravía a su deber de

honradez que se exige en el obrar de todo abogado. Ahora bien, aunque en este caso se evidencia con claridad, que el a quo realizó una indebida calificación en la modalidad de la conducta del abogado, esta Sala, en aplicación del principio prohibitivo de no reformatio in pejus, considera que no es procedente realizar una modificación de culpa grave a dolo, por cuanto la falta dolosa siendo un criterio de graduación de la sanción, podría conllevar a que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia deba ser mayor, lo cual haría más gravosa la situación al disciplinable, e igualmente conllevaría a una eventual violación del debido proceso y derecho de defensa del investigado. En virtud de lo anterior debe precisarse, que aunque el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, también es claro que, solo se P á g i n a 13 | 18 acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación, como se hará en este caso, manteniendo incólume la decisión del a quo, por cuanto la irregularidad evidenciada no reviste la trascendencia para invalidar la decisión, máxime que se obtuvo la confesión del disciplinable, quien reconoció haber recibido la suma de dinero producto de la gestión profesional desde el 2 de septiembre de 2017, y que solo se la entregó a su

cliente hasta el 20 y 22 de diciembre de 2019. Es propio traer a colación reciente pronunciamiento efectuado por la Sala Mayoritaria en el Rad. No. 110011102000201603447 01 del 30 de junio de

2022. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, en la cual se precisó (…) Ahora, esa adscripción modal errada que efectuó la primera instancia no necesariamente significa que se haya trasgredido el debido proceso disciplinario, ni produce de inmediato un desencaje en la tipicidad, ya que aquella en el ámbito disciplinario no puede ser vista con el mismo rasero del derecho penal y tampoco puede concebirse como una ecuación jurídica incomunicada con el marco fáctico.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, precisó:

80. El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes

señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza. Ahora bien, cuando se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en conocimiento del sujeto disciplinable cuáles son las conductas infractoras del régimen disciplinario que se le imputan4. -se resaltaDe lo anterior se colige que la tipicidad en materia disciplinaria no puede medirse a través de la misma horma del derecho penal, por manera que, no basta con que se constate un desencaje en la calificación modal, sino que aquél de manera irremediable afecte el derecho de defensa, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se endilga responsabilidad por una falta y se sanciona por otra diferente de la cual el encartado no se pudo defender. 4 CIDH - Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. P á g i n a 14 | 18 Entonces, como el nodo de protección que se resguarda bajo el principio del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, la disparidad debe ser de tal envergadura que el disciplinable materialmente no haya podido d

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