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CNDJ - F73001110200020180092201ADJUNTA20220808150556-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180092201ADJUNTA20220808150556-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GABRIEL ROMERO GRANADOS Quejoso: GEORGETTE ESPERANZA DEVIS ZABALA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00922-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C. 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en la que desestimó de plano la queja, al no encontrar mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado GABRIEL

ROMERO GRANADOS.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de agosto de 2018,2 la señora Georgette Esperanza Devis Zabala, interpuso queja en contra del abogado GABRIEL ROMERO GRANADOS, la cual está compuesta de 65 folios, sin que determinara concretamente, las 1 La Sala de Primera Instancia estuvo conformada por los Magistrados: Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folios 1 a 66 del cuaderno de Primera instancia. circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el escrito de queja, entre otras

cuestiones la señora Georgette señaló: “(…) Conocí por recomendación del Dr. Julio Cesar LópezDirector Consultorio Jurídico U.C.C. Ibagueel 23 junio/2017 (escrito en mintel.whast. Anexo 1 Pantallazo) al abogado Gabriel Romero G, lo llamé a su celular, el Sr. Romero me atendió muy bien quedamos en cuanto yo lo necesitara me comunicaba por tel, con el abogado Romero. Yo al ver tanta irregularidad en la fiscalía en todos los procesos por denuncias falsas de Ligia Fernanda Devis Z. a mi, también mi mamita en delicado estado de salud (vivimos en Fusagasugá, nos desalojaron de nuestra vivienda en oct/16 y marzo/17) yo no podía estar viajando a Ibague a saber los estados de estos procesos en Fiscalía y esta entidad fiscalía sin dar informe de nada a mi como víctima (…)3.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 20184, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desestimó de plano la queja, al considerar que la misma contenía un manuscrito, cuya comprensión era imposible, para determinar los hechos denunciados, por cuanto no se especificaban las posibles conductas del abogado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Conforme a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la Sala decidió desestimar la queja, dado que la misma no soportaba mérito alguno, para iniciar actuación disciplinaria en

contra del abogado GABRIEL ROMERO GRANADOS, dado lo difuso e inconcreto del escrito.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2018, la señora Georgette Esperanza Devis Zabala, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, al considerar que presentó los soportes de su queja en 65 folios, por medio de los cuales se evidenció la ocurrencia de los hechos que constituyen falta disciplinaria. 3 Folio 1 del cuaderno de instancia. 4 Folio 33 del cuaderno de instancia.

P á g i n a 2 | 16 Igualmente, anotó que el contrato de prestación de servicios profesionales fue firmado inicialmente el día 12 de junio de 2017, con el objeto de que el abogado Gabriel Romero Granados iniciara y tramitara hasta su culminación el proceso ante la vía judicial ordinaria o por vía extrajudicial de la restitución del bien inmueble ubicado en la súper manzana 2, manzana 1 casa número 7 barrio las Américas en Ibagué Tolima y demás procesos de toda índole. Cuestionó que su queja no podía ser rechazada por falta de técnica jurídica, teniendo en cuenta que ésta, puede ser presentada por cualquier persona, para así iniciar la actuación disciplinaria.”5

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de enero de 20196

y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el mismo día. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la señora Georgette Esperanza Devis Zabala, se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia desestimó de plano la queja, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. 5 Folio 78-80 del cuaderno de instancia. 6 Folio 4 cuaderno segunda instancia. 7 Folio 9 cuaderno Segunda Instancia.

P á g i n a 3 | 16 Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, en el marco de la actuación disciplinaria, la anterior norma, dispone la posibilidad de que el quejoso presente el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Georgette Esperanza Devis Zabala, atacó el auto del 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desestimó de plano la queja contra el abogado GABRIEL ROMERO GRANADOS, al no encontrar mérito para abrir y continuar proceso disciplinario en su contra, P á g i n a 4 | 16 decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada

como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir8” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además el auto desestimatorio, no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem9, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura del proceso disciplinario. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007,

8 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 9 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 16 como en este caso, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). Ahora, si bien en la parte resolutiva del auto del 31 de octubre de 2018, se ordenó el archivo de las diligencias, lo cierto es que la decisión se sustentó en los supuestos del artículo 68 ibídem, tanto así que se señaló al inicio de la mencionada providencia. Aunado a lo anterior, se observa que, en la referida actuación, el magistrado

no avocó conocimiento, tampoco ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado y no dictó auto de apertura de la investigación, sino que de plano y, de entrada, luego de haberse efectuado el reparto, desestimó la queja, con lo cual no cabe duda que, la decisión se ajustó, como propiamente el Magistrado sustanciador lo sustentó, en los términos del artículo 68 citado. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Georgette Esperanza Devis Zabala, en contra del auto del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Georgette Esperanza Devis Zabala, en contra del auto del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del P á g i n a 6 | 16 quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000201800922 01 Discutido y aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el

recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado

GABRIEL ROMERO GRANADOS.

Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de P á g i n a 8 | 16 las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no

puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara a la quejosa, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la P á g i n a 9 | 16 Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio

Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos P á g i n a 10 | 16 fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado

Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad P á g i n a 11 | 16 real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal

normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 73001-11-02-000-2018-00922-01 Aprobado según Acta No. 59 del 03 de agosto de 2022. P á g i n a 12 | 16 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por la Quejosa

en contra la providencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado GABRIEL ROMERO GRANADOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que la Quejosa ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia 10 Magistrados: Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y Jorge Eliecer Gaitán Peña. P á g i n a 13 | 16 de primera instancia." En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como de la quejosa. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a

los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por la Quejosa, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo P á g i n a 14 | 16 definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta

mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección11. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 11 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 15 | 16 Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra kamoa P á g i n a 16 | 16

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