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CNDJ - F73001110200020180095301ADJUNTA20221205161241-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180095301ADJUNTA20221205161241-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO

Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE IBAGUE Radicación: 73001-11-02-000-2018-00953-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.90

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de Junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO y se le impuso la sanción de CENSURA, por quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en numeral 1° del artículo 37 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, se identifica

1La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Ponentes: Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 46-74).

con cédula de ciudadanía No. 1.110.477.397 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 201.411 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias ordenadas por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Ibagué3, mediante el cual solicitó investigar la actuación del abogado ENCISO QUINTERO, quien fungió como defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal al cual le correspondió radicado No. 2017-00002, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 28, numeral 10 y artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, puesto que de manera reiterada se ausentó a la audiencia preparatoria, toda vez que generó el aplazamiento de la misma para el 25 de abril y 26 de julio de 2018.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 28 de agosto de 2018, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, quien, mediante providencia del 03 de octubre de 20185, avocó conocimiento y decretó la apertura del proceso disciplinario.

El 31 de enero y 6 de junio 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera sesión, el disciplinado ENCISO

QUINTERO rindió versión libre.

Versión libre: el disciplinado advirtió que,6 su único cliente dentro del proceso penal adelantado que dio inicio a esta actuación fue el señor, SEBASTIÁN SERNA, puesto que, los demás investigados no fungieron

2Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 6. 3Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 3. 4Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 7. 5Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 8. 6Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, Folio 13. Audiencia de pruebas y calificación 31 de enero de 2019, minuto 05:1525-01. P á g i n a 2 | 20 como poderdantes. Informó que, se fijó audiencia preparatoria para el 25 de abril de 2018 en el Juzgado informante; no obstante, se encontraba delicado de salud. Manifestó que se comunicó con un funcionario del Juzgado, «Camilo» a quien le comentó su condición, en vista de generarse una posible inasistencia a la audiencia programada. Indicó que el Señor Camilo, respondió que no habría inconveniente alguno, debido a que esa información se allegaría al titular del Despacho con el fin de programar nueva fecha para audiencia. Precisó que, confió en el funcionario y no allegó excusa explicando el porqué de su inasistencia. Posteriormente, el Juzgado citó a audiencia preparatoria de juicio oral, el 26 de julio de 2018, sin embargo, expuso que

nuevamente se encontraba enfermo, por lo tanto, no pudo advertir ante el juzgado su ausencia. Mencionó que, en su poder tiene los documentos originales de su historia clínica e incapacidades, desde el 4 de agosto de

2018. Adujo que su incapacidad se extendió hasta noviembre de 2018, empero, esta venía presentándose desde abril de la misma anualidad.

Señaló que, no es su costumbre inasistir a las audiencias, sin embargo, tomó la decisión de no presentarse, pues, además de encontrarse en delicado estado de salud, mencionó que, se entabló un dialogo con la fiscalía que tuvo como propósito un posible preacuerdo, el cual no pudo llevarse a cabo. Manifestó que, en audiencia preparatoria, su cliente, se allanó a cargos, imponiéndole condena de 8 años de prisión. En la segunda sesión realizada, se allegó pruebas de oficio, y, seguidamente, procedió el Magistrado, Doctor GAITÁN PEÑA, a preguntar al disciplinable, si era su intención pronunciarse sobre los documentos en mención.

Ampliación de la versión libre: Manifestó lo siguiente: “Me acojo los cargos impuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, esto es, en razón a la no asistencia de audiencias sin debida justificación de manera culposa, toda vez que si es cierto, no asistí a unas diligencias, no fue con intención, dolo, o para dilatar el proceso, puesto que en este P á g i n a 3 | 20 sumario no se vencían los términos por tratarse del delito de concierto para

delinquir y extorsión, y no aplacé las audiencias para obtener dicho beneficio. La inasistencia se generó por mi estado de salud, por mi ausencia, y, aunque hubo audiencias a las que sí asistí, no aparece su constancia o certificación por parte del juzgado.» (Sic) Evacuada la recepción de su respectiva ampliación de la versión libre, el Magistrado procedió a cuestionar al disciplinado si era su intención aceptar el cargo que le fuese formulado de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 105 en concordancia con el artículo 45, literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual, el encartado expresó de manera libre su voluntad de aceptar responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, esto es, la inasistencia a las diferentes audiencias dentro del trámite procesal a cargo de la autoridad informante. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único7: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de “culpa grave” normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, Folio 43. Audiencia de pruebas y calificación 06 de junio de 2019, minuto 24:0728:09 P á g i n a 4 | 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer inasistió a las audiencias programadas el 25 de abril y 26 de julio de 2018 programadas en el asunto penal bajo la custodia del Juzgado informante, sin justificación. Surtida la calificación jurídica de la conducta, se preguntó nuevamente al abogado disciplinado si era su deseo mantener la confesión del cargo endilgado, frente a lo cual respondió: “sí acepto”8. Atendiendo la confesión efectuada por parte del investigado, el Magistrado Ponente ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

I. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JHON

BRAYAN ENCISO.

II. Copias de historia clínica e incapacidades allegadas por el disciplinable.

III. Certificado del juzgado segundo penal del circuito especializado de Ibagué el cual contiene el detalle de los datos de las personas

vinculadas al proceso penal bajo radicación 2017-002 y los delitos sobre los cuales se adelanta el juicio y el estado actual del mismo.

IV. Certificado de las fechas de las audiencias fijadas por el despacho, su realización o argumentación sobre el por qué no se llevaron a cabalidad.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 8 Cuaderno Primera Instancia, folio 43. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 27:33 (CD).

P á g i n a 5 | 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 20 de junio de 20199, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN BRAYAN ENCISO QUINTERO, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, en la modalidad de “culpa grave”, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Sala Seccional, consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, adecuándose a la conducta referida a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que, es entendida, como el interés, esmero, rapidez y eficacia al ejecutar su trabajo, o, en el debido cumplimiento de una obligación o encargo, aludiendo al compromiso que recae sobre éste como profesional, por lo tanto, el abogado se obliga a llevar a cabo todas las actividades que estén a su alcance para cumplir con

las gestiones encomendadas, por tal motivo, cuando se omite llevar a cabo la diligencia bajo su responsabilidad, o no se atienden las actividades propias que su actuación le exigía, como en el caso concreto, que se evidencia tras la no comparecencia a las audiencias convocadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en donde representaba como defensor de confianza al señor SEBASTIAN BEDOYA SERNA, objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria confesada. Respecto a la culpabilidad de la conducta omisiva asumida por el abogado ENCISO QUINTERO, al no ejecutar de manera eficaz y oportuna las diligencias encargadas propias de su actuación profesional, en el marco de la función social que cumplen los abogados en el sistema jurídico colombiano, esto es, al no comparecer a la audiencia para la cual fue convocado, se le impuso bajo la modalidad de la conducta a título de culpa grave. 9Cuaderno Primera Instancia, folio 46 al 74 P á g i n a 6 | 20 La Sala Dispuso que, acorde al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 200, “la culpa grave sobreviene de la inobservancia del cuidado que cualquier persona del común emite en sus actuaciones.” En el caso particular del litigante, actuó de modo negligente o descuidado, permitiendo se genere un resultado típico previsible y evitable. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de censura cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción

establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la aceptación de la comisión de la falta, cumpliéndose los parámetros para la atenuación del correctivo contemplado en el numeral 1º, literal B del artículo 45 ibidem.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 5 de febrero de 2021,10 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional 10 Expediente físico, Cuaderno de segunda instancia, folio 15. P á g i n a 7 | 20 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN BRAYAN ENCISO QUINTERO y se le impuso la sanción de CENSURA,

por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. - Garantías procesales La Comisión observa que en trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 8 de agosto de 2018,11 se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra de disciplinado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO y, posteriormente se acreditó su condición de abogado12. Luego, se ordenó apertura del proceso disciplinario. En la audiencia de pruebas y calificación Provisional, el disciplinable se identificó, rindió versión libre, realizó ampliación de la misma y confesó la ejecución de la falta disciplinaria endilgada, por ello, el Magistrado sustanciador ingresó el expediente para dictar la sentencia correspondiente. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identidad del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las comunicaciones y notificación de la sentencia, tal como se acredita en los oficios No. 07649,13 07648,14 07647,15 0764816 y en

11Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 3. 12Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 6. 13Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 75. 14Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 76. 15Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 77. 16Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 78. P á g i n a 8 | 20 la constancia secretarial de fijación del Edicto de fecha de 22 de julio de 2019.17 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues las inasistencias reprochadas ocurrieron el 25 de abril y 26 de julio de 2018, días desde los cuales a la fecha no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó su incomparecencia a las audiencias citadas por el Juzgado informante en la cual actuaba como defensor de confianza del acusado. En efecto, como lo expuso la Sala Seccional se advierte que a pesar de que el disciplinado fue correctamente citado para la realización de las audiencias citadas para el 25 de abril y 26 de julio de 2018, por la autoridad informante al interior del proceso penal en el cual fungía como abogado de confianza del acusado, no asistió a las mismas, sin justificación alguna, lo que no permitió la realización de las diligencias. Así, no cabe duda que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional,

pues dejó de hacer la gestión a su cargo, la cual era asistir a las audiencias a efectos de representar los intereses de su cliente, actuar negligente que, igualmente fue reconocido por el inculpado en la confesión de cargos. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 17Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 79. P á g i n a 9 | 20

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo

28 ibidem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber mencionado, pues frente a sus incomparecencias a las audiencias citadas, en ningún momento manifestó y/o justificó el porqué de la ausencia en las mismas. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron P á g i n a 10 | 20 consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele

desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”18 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso que, en el presente caso, se relacionaba con la oportuna asistencia a las diligencias programadas por el Juzgado informante, por lo que no cabe duda de la antijuridicidad de su actuar. Finalmente, se advierte que, si bien el togado informó que las inasistencias a las diligencias se ocasionaron por afectaciones en su salud, lo cierto es que en el plenario no obra prueba si quiera sumaria de ese estado, por el contrario, lo que se advierte es que por la inasistencia a las diligencias las mismas no se pudieron adelantar ante el Despacho informante, sin que aquel procediera a justificar esas incomparecencias ante el Juzgado. Culpabilidad Conforme lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa. 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 20 Teniendo en cuenta lo anterior, se examinó que la falta en la que incurrió el abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, se realizó bajo el título de culpa, pues, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le confiere, consagrada en el numeral 1° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el a quo clasificó la modalidad como culpa grave. Explicó el Magistrado que con base en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa, en el ámbito disciplinario, toma elementos propios tanto de la materia civil, como penal. Concluyó que, la culpa grave se determina en la infracción al deber objetivo de cuidado, la cual también se genera como una negligencia significativa. Respecto lo anterior, esta Comisión se ha pronunciado anteriormente frente a la mencionada modalidad, lo siguiente: “Aunque esta Comisión comparte los planteamientos efectuados por el a quo, al determinar que en el asunto concreto se evidenció un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, en atención en el manejo de sus asuntos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 20007, esta norma consagra en forma taxativa las modalidades de la conducta cuando se está disciplinando un abogado. Dicha preceptiva prevé: “Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. (Las negrillas no son del texto original) Nótese como el citado precepto, contempla únicamente las dos modalidades, sin lugar a desarrollos normativos distintos, pues si bien es cierto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, permite la remisión analógica a otras disposiciones, ello sólo es procedente frente a lo no previsto en la codificación que regula la conducta de los abogados. Y aunque el estudio de dicho tópico no tiene la contundencia para invalidar la actuación adelantada, lo cierto es que, en criterio de esta

P á g i n a 12 | 20 comisión, la modalidad de la conducta debe ser la culpa, sin acudir a complementos normativos no establecidos en la Ley 1123 de 2007.”19 Es por ello que se encuentra probado que el investigado actuó bajo la modalidad de culpa, en la comisión de su falta disciplinaria, por la negligencia en la que actuó al no comparecer a las diligencias programadas el 25 de abril y 26 de julio de 2018 por el Juzgado informante. Dosificación de la sanción La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se advierte que se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado confesó la falta antes de la formulación de los cargos y no cuenta con antecedentes disciplinarios conforme el certificado No. 508663 que obra en el expediente; dicho criterio indica: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de censura impuesta al abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO. 19 Providencia con radicado 11001-11-02-000-2018-00036-01. Aprobada por Unanimidad mediante acta No. 070 del 10/Nov/2021.

M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 20 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado disciplinado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.477.397 y portador de la tarjeta profesional No. 201.411 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 20

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, doce (12) de diciembre de 2022 P á g i n a 15 | 20

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 73001-11-02-000-2018-00953-01

Sala n.° 090 del treinta (30) de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen

las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del treinta (30) de noviembre de 2022, mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon Brayan Enciso Quintero por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 e infringir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con censura. Al respecto, encontramos que la mayoría Comisión decidió confirmar la sentencia sancionatoria pese a que la primera instancia tanto en la formulación de cargos como en la providencia objeto de consulta determinó que la conducta había sido cometida a título de «culpa grave», haciendo uso de las modalidades de la culpa previstas en la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único7: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28de la Ley 1123 de 2007,incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°ibidem, a título de “culpa grave”. (…) P á g i n a 16 | 20

5.SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 20 de junio de 20199, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN BRAYAN ENCISO QUINTERO, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de “culpa grave”, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Sala Dispuso que, acorde al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “la culpa grave sobreviene de la inobservancia del cuidado que cualquier persona del común emite en sus actuaciones.” En el caso particular del litigante, actuó de modo negligente o descuidado, permitiendo se genere un resultado típico previsible y evitable. (…) Culpabilidad Conforme lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa. Teniendo en cuenta lo anterior, se examinó que la falta en la que incurrió el abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, se realizó bajo el título de culpa, pues, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le confiere, consagrada en el numeral 1° del artículo 37dela Ley 1123 de 2007, sin embargo, el a quo

clasificó la modalidad como culpa grave. Explicó el Magistrado que con base en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa, en el ámbito disciplinario, toma elementos propios tanto de la materia civil, como penal. Concluyó que, la culpa grave se determina en la infracción al deber objetivo de cuidado, la cual también se genera como una negligencia significativa. Precisamente, este es el motivo que origina el salvamento de voto. Teniendo en cuenta que el proyecto pasó por alto que tanto la formulación de cargos como la se

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