CNDJ - F73001110200020180098301ADJUNTA20220121180940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180098301ADJUNTA20220121180940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: MELQUISEDEC VILLAREAL ROSAS – JUEZ PENAL
DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA
Quejoso: JOHN JAIRO HERRERA LAVERDE Radicación: 73001-11-02-000-2018-00983-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 004.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo - Tolima.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de septiembre de 20182, el señor John Jairo Herrera Laverde formuló queja disciplinaria en contra del doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo, en la cual solicitó que se investigue las presuntas irregulares cometidas en el tramite del proceso penal con radicado No. 2017-00199-00, pues a su consideración se está
incurriendo en una doble incriminación al pretendérsele juzgar bajo dos radicados diferentes, en virtud a que fue capturado bajo el proceso con 1 Folio 79 del cuaderno de instancia, Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folios 1 a 10, del cuaderno de instancia. radicado No. 2017-00410-00 y posteriormente se le cambió el radicado al No. 2017-00199-00. Igualmente, manifestó que a pesar de haber recusado al investigado han transcurrido más de 100 días sin haberse resuelto su solicitud.
3. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado expedido por Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Melquisedec
Villareal Rosas se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.310.973, ostenta la calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo – Tolima y no registra sanciones disciplinarias.
4. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 14 de marzo de 2019 se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo - Tolima. Igualmente, en dicha providencia se ordenó y recaudó el siguiente material probatorio: Pruebas: i) informe rendido por el Juzgado Penal del Circuito de GuamoTolima, frente a lo acontecido en el proceso con radicado No. 2017-00199;
- inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso penal con radicado No. 2017-00199.
El 12 de noviembre del 2019, el quejoso radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición en el cual solicitó, entre otras cosas que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicara quien era el competente para tramitar su proceso penal con radicado No 2017-00199, esto es, si el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima o El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, igualmente, pidió que se investigue la irregularidad en el cambio del número de radicado en su proceso penal. P á g i n a 2 | 10 El 26 de noviembre del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió providencia mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de noviembre del 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo.
El a quo con base en el material probatorio obrante en el expediente, explicó que disimilitud entre los radicados referenciados por el quejoso se debe a que se decretó la conexidad en los procesos penales adelantados contra John Jairo Herrera Laverde y la señora María Gladys Sánchez, de
conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 51 de Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de Corte Constitucional, en especial, la Sentencia C – 471 de 2016. Por lo que no se puede predicar que hubo una doble incriminación y, en consecuencia, una violación a los deberes funcionales por parte del investigado. Por otro lado, frente a conducta de no habérsele dado respuesta sobre la recusación presentada por el quejoso, indicó la primera instancia que la misma fue radicada el 4 de febrero de 2019 y el 6 de febrero de 2019, el investigado se declaró impedido, ordenando su remisión a los Juzgados Penales del Circuito del Espinal - Tolima, sin embargo, su impedimento no fue aceptado y se envió al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, para que desatara el respetivo conflicto de competencia; durante todo este trámite transcurrió aproximadamente un mes, por lo cual no tiene fundamento alguno lo expuesto por el quejoso en su escrito. 3 Folios 83 a 85, del cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 10 En ese orden de ideas, al no encontrar mérito disciplinario la Seccional se abstuvo de continuar con las diligencias y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo del proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado ante la Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Tolima4, indicando que: Primer argumento: La Sala disciplinaria había omitido pronunciarse sobre lo expuesto por aquel en el escrito de petición radicado el 12 de noviembre de 2019, en el cual se le solicitó al juez disciplinario de primera instancia, entre otras cosas, que determinara que Juzgado Penal del Circuito era el competente para tramitar su proceso penal y en el que insistió de la doble radicación frente a su causa penal.
Segundo argumento: Indicó que en los informes brindados por el despacho penal del investigado se continuaba incurriendo en incoherencias frente a los números de radicación, lo que a su consideración demuestra que “algo se oculta” y “estamos frente a un fraude procesal”.
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 6 de febrero 2020,5 al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. 4 Folio 79 del cuaderno de instancia, Magistrados: M.p Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 5 Folio 4, cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 10 Mediante auto del 10 de febrero de 2020, se ordenó avocar conocimiento de la presente investigación, notificar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial y, finalmente, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor Melquisedec Villareal Rosas e informar si contra el funcionario cursan otras
investigaciones por los mismos hechos. Ordenes que fueron cumplidas y anexadas al expediente6. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 26 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de investigar al indagado y dispuso la terminación y archivo del proceso.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 909 de la Ley 734 de 2002, el señor Herrera Laverde, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los 6 Folios 7 a 11, cuaderno principal. 7 Folio 13, cuaderno principal. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”
9 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 5 | 10 aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis de caso Frente al primer argumento de la apelación: Al examinarse la providencia del 26 de noviembre 2019, observa esta Comisión que, la primera instancia no omitió pronunciarse frente a ninguna de las conductas puestas en conocimiento en la queja. Sin embargo, vale la pena resaltar que el apelante mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2019, interpuso un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando, entre otras cosas, que el juez disciplinario, en el trámite del proceso en estudio, determinara cuál de los Jueces Penales del Circuito era el competente para conocer los asuntos propios de su proceso penal, ello en relación con la queja inicial en la que expuso unas presuntas incoherencias presentadas en los números de radicación de la causa penal
que se sigue en su contra. Por lo precedente, es vital mencionar que, conforme a la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de petición interpuestos frente a autoridades judiciales, como lo son los jueces disciplinarios, no deben recaer sobre temas que son propios de la litis a resolver puesto que para ello el legislador ha determinado las reglas procesales propias en cada litigio. En apoyo a lo anterior se mencionan, entre otras, las siguientes providencias.
Sentencia T-172-2016 Sentencia T – 394 del Sentencia T-311 del 2013 2018. “La Corte Constitucional “En lo que respecta al “Las peticiones en ha establecido que todas derecho de petición ante relación con actuaciones las personas tienen autoridades judiciales, judiciales no pueden ser derecho a presentar esta Corporación ha resueltas bajo los peticiones ante los precisado sus alcances lineamientos propios de P á g i n a 6 | 10 jueces de la República y al manifestar que si bien las actuaciones que éstas sean es cierto que el derecho administrativas, como resueltas, siempre y de petición puede quiera que las solicitudes cuando el objeto de su ejercerse ante los jueces que presenten las partes solicitud no recaiga y en consecuencia estos y los intervinientes dentro sobre los procesos que se encuentran en la de aquél [del proceso] en un funcionario judicial obligación de tramitar y asuntos relacionados con adelanta[10]. En responder las solicitudes la litis tienen un trámite concordancia con esto, que se les presenten, en el que prevalecen las resulta necesario hacer también lo es que “el reglas del proceso”. una distinción entre los juez o magistrado que
actos de carácter conduce un proceso estrictamente judicial y judicial está sometidolos actos administrativos como también las partes que pueden tener a y los intervinientesa las cargo los jueces, puesto reglas del mismo, fijadas que respecto de los por la ley, lo que significa actos administrativos son que las disposiciones aplicables las normas legales contempladas que rigen la actividad de para las actuaciones la administración pública, administrativas no son mientras que, respecto necesariamente las de los actos de carácter mismas que debe judicial, se estima que observar el juez cuando estos se encuentran le son presentadas gobernados por la peticiones relativas a normatividad puntos que habrán de correspondiente a ser resueltos en su la Litis” oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este mismo sentido, debe indicarse por parte de esta Corporación, que los jueces disciplinarios no están llamados a resolver en sus providencias asuntos que pertenecen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la penal y frente a las cuales se han dado a los interesados otro tipo de instrumentos jurídicos. Descendiendo al caso en concreto, la Comisión advierte que la Seccional sí se pronunció sobre todos los aspectos denunciados y puestos de presente en la queja inicial y el escrito de petición, dentro de la cual el investigado realizó la petición que se le indicara quien era el juez competente para conocer su causa penal, ello por cuanto, el asunto central de ambos documentos se centró en debatir si el indagado incurrió o no en un falta disciplinaria al tramitar con un doble radicado el juzgamiento penal de aquel,
hecho que como se anotó fue estudiado por el a quo en la providencia P á g i n a 7 | 10 recurrida en la cual se determinó que la existencia del doble radicado se debió a una conexidad procesal que se ordenó con otro proceso que se adelantaba por los mismos hechos, sin que ello implicara una doble incriminación. Así, como se advierte, la Seccional sí se pronunció dentro de las reglas del proceso disciplinario sobre los asuntos objeto de queja y ampliación de la misma efectuada a través del escrito de petición, motivo por el cual se niega el primer argumento de la apelación. En todo caso, como se expuso, se le pone de presente al quejoso que puede acudir a las vías legales ordinarias para resolver su inquietud respecto a que juez es el competente para llevar a cabo su trámite penal, pues, lo cierto es que, esta jurisdicción se limitó a determinar con base en los hechos denunciados si el indagado había incurrido o no en alguna falta disciplinaria. Frente al segundo argumento de la apelación: En lo referente a este asunto, sin mayor elucubración observa esta Comisión que lo manifestado por el quejoso corresponden a apreciaciones subjetivas que no logran desvirtuar lo resuelto por el a quo. No obstante, es necesario que esta Corporación indique que, en los informes brindados por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se hace referencia a radicados distintos de los procesos que fueron objeto de
conexidad, sino a que se refirió a estos a través de sus números internos de radicación, sin que ello implique una irregularidad de connotación disciplinaria. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que se abstuvo de iniciar investigación en contra del indagado. P á g i n a 8 | 10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Melquisedec Villareal Rosas en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guamo, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.310.973, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del indagado y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 9 | 10 Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10