CNDJ - F73001110200020180099401ADJUNTA20220429103447-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180099401ADJUNTA20220429103447-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS Y OTRO
Informante: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00994-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 33
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a los abogados EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS y FABIO LARROTA SUÁREZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 3º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada del artículo 39 ibídem, a título de culpa, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que, EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña, M.G. Carlos Fernando Cortés Reyes, folios 99-118, cuaderno principal de instancia, expediente físico. cédula de ciudadanía No. 1.023.892.048 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 314.991 del Consejo Superior de la Judicatura, y FABIO LARROTA SUÁREZ se identifica con cédula de ciudadanía No.79.755.553 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 304.889 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fechada el 30 de agosto de 2018, en contra de los abogados EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS y FABIO LARROTA SUÁREZ, al interior del proceso disciplinario que se cursaba contra lo encartados, de quienes el Juzgado 2º penal del circuito de Ibagué, había solicitado examinar las conductas por presuntas maniobras dilatorias en el marco de un proceso penal Rad. 2016-0585, atendiendo que, en trámite separado se determinó que, los mismos actuaron en un proceso en representación y defensa técnica de confianza de la señora Virgelina Tejada, no estando habilitados para ello, ya que contaban con licencia temporal que les impedía ejercer esa gestión profesional de conformidad a los artículos 31 y 32 del Decreto
196 de 1971.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 13099 del 4 de septiembre de 20164, el magistrado sustanciador Jorge Eliecer Gaitán Peña, remitió copias mediante decisión del 30 de agosto de 2018 dentro del Rad. 2017-01005, con el fin de que se investigara la conducta que pudieron incurrir los encartados, por asumir representación judicial y defensa técnica en asunto que presuntamente no estaban habilitados.
A través del sistema de reparto el 7 de septiembre de 2018, le fue asignado al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña5, la compulsa de copias contra los disciplinables EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS y FABIO LARROTA SUÁREZ. 2 Folios 6,7,46,94,95 cuaderno principal de instancia, expediente físico. 4 Folios 1,2-5 cuaderno principal de instancia, expediente físico. 5 Folios 8, cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 2 | 24 El 3 de octubre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesión de 30 de enero de 2019,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el doctor Fabio Larrota Suarez y no asistió el disciplinable Edson Wilfred Laguna. El disciplinable Larrota Suarez solicitó al a quo si lo podía escuchar en versión libre, solicitud a la cual accedió la Seccional. (minutos: 11:33 ss.)
Versión libre: el inculpado Fabio Larrota Suárez, manifestó que, para el periodo del 06/08/2015 al 20/05/2017, contaba con la licencia temporal de
abogado No. 5.813 y que en virtud de ello, participó como defensa técnica de la señora Virgelina Tejada con la cual se realizó contrato verbal y se pactaron honorarios de $5.000.000, actuación que se surtió ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Su participación se dio a partir de la audiencia de acusación, audiencia preparatoria, hasta que tuvo que sustituir el poder al abogado Kevin Stid Sánchez por vencimiento de la licencia temporal. Anotó que en su momento allegó poder ante ese juez de conocimiento y demás partes en los generales de ley dando cuenta que, actuaba en representación y defensa técnica con la licencia temporal; refirió que soportó su actuación conforme el literal b) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y que, en virtud de ello, se le reconoció personería para actuar en ese asunto sin que por parte del juez penal se encontrara causal de incompetencia de cara a Ley 906 de 2004. Argumentó que, obró de buena fe, de acuerdo con esa habilitación que creyó le otorgaba la disposición citada y, que, bajo confianza legítima del operador judicial, este, le permitió actuar en ejercicio de esa defensa técnica. Que el mismo juez realizó control de legalidad y argumentó que, de
6 Folios 9, cuaderno principal de instancia, expediente físico. 7Cd. cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 3 | 24 conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no se presentó nulidad alguna por actuar sin tarjeta profesional. En sesión del 28 de mayo de 2019,8 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron los disciplinados Fabio Larrota Suárez y Edson Wilfred Laguna, este último quien asumió su defensa en nombre propio; previo recuento de los hechos constitutivos de la compulsa de copias, el a quo le preguntó al doctor Laguna si es era su deseo rendir la versión libre, a lo cual aquel contestó de forma afirmativa. Versión libre (minutos: 07:13 ss.): el disciplinable Edson Laguna, manifestó que no tuvo ningún tipo de actuación procesal dentro del proceso penal, que el abogado Kevin Sánchez, realizó un documento de sustitución con él, pero este no fue jamás reconocido por esa instancia judicial, se realizó una solicitud de audiencia preliminar ante juez municipal para lo cual estaba habilitado, sin embargo, la misma no se llevó a cabo. Finalmente, solicitó se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria, dado que su actuar nunca se encaminó a una actuación ilegal y menos con el fin de engañar el juez de esa causa. Acto seguido, le preguntó el a quo al disciplinado la fecha que obtuvo la licencia temporal, quien manifestó que la misma tuvo vigencia desde el 27/09/2016 y expiró el 28/05/2018. Manifestó que producto de esa gestión,
no recibió honorarios, que nunca tuvo contacto con la cliente; preguntó el magistrado, si aceptó el poder, el disciplinable indicó que solo cuando lo firmó. Enseguida el Magistrado de conocimiento (minutos: 16:32 ss.), decretó como pruebas, entre esas se remitiera copia de la sustitución del poder al juzgado 2º penal especializado con Rad. 2016-0585 y remisión de copias de la audiencia de apertura del juicio oral en ese trámite. En sesión del 4 de julio de 20199, con presencia de los intervinientes, Fabio Larrota Suarez y Edson Wilfred Laguna, se procedió por la Seccional a la formulación de cargos. 8 Cd No.2. cuaderno principal de instancia, expediente físico. 9 Cd No.3. cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 4 | 24 Formulación de cargos (minutos: 4:13 ss.): Se profirió pliego de cargos contra los investigados por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el artículo 39, a título de culpa, respectivamente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional. “ Expuso el a quo que, los encartados bajo el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, son sujetos disciplinables bajo los hechos que dieron cuenta que actuaron dentro del marco del proceso penal Rad. 2016-00585 ante el Juzgado 2º del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, asumiendo defensa técnica de la acusada Virgelina Tejada con licencia temporal. Asimismo, indicó el a quo en su calificación que los disciplinables no se encontraban habilitados para actuar ante esa instancia, que de cara a los deberes consagrados en el artículo 28, integrados al Decreto 196 de 1971, entre ellos el artículo 31 y 32. Así, frente al abogado Larrota Suarez verificó que aquel aceptó poder de la acusada y ejerció en varias sesiones actuaciones de defensa técnica, todo en uso de licencia temporal, la cual no lo habilitaba para actuar en esa causa penal, hasta que, finalmente sustituyó el poder al abogado Kevin Stid Sánchez Vargas. Sobre el otro encartado, Edson Wilfred Laguna señaló que aquel aceptó que, el abogado Sánchez Vargas le sustituyó poder, memorial que fue presentado ante el Juzgado 2º Penal el 29 de agosto de 2017, no obstante, por auto de ese despacho de conocimiento, al verificar que ese profesional P á g i n a 5 | 24 está habilitado para actuar en esa instancia por ostentar licencia temporal, no aceptó esa sustitución. Por lo anterior, el magistrado sustanciador adujo que los disciplinados actuaron contrario a lo establecido en el marco habilitante que da una
licencia temporal, que, para el caso, no fue una defensa de oficio ni fue ante un juez municipal, ejerciendo defensa técnica ante juez del circuito penal especializado, excediendo, por tanto, las facultades en las cuales podían ejercer la profesión en uso de esa licencia. De igual forma, expuso que: (minutos:24:14 ss.) “No es de recibo para este despacho, lo alegado por la defensa del abogado Larrota Suarez, cuando afirma que el juez de conocimiento, no encontró ningún reparo a su actuación dentro del proceso penal pese a contar con licencia temporal abogado y al anunciarle al juez de conocimiento que actuaba teniendo solo licencia temporal, pues el hecho que, el juez de conocimiento no haya ejercido su autoridad no implica que el abogado investigado no haya defraudado el deber profesional conforme se ha indicado, es decir, que la habitación que le hiciera el juez de conocimiento para actuar en el proceso penal, no excluye la responsabilidad disciplinaria derivada de este caso del presunto ejercicio ilegal de la profesión. Tampoco es de recibo para este despacho que, el hecho de que su defensa haya sido adecuada y conforme a su ley, pues en este caso el análisis no recae frente al ejercicio de su defensa sino del hecho de haber asumido esta sin estar habilitado para ello.” “ Frente al abogado Edson Laguna, para este despacho tampoco es de recibo la exculpación que presenta en el sentido que no tuvo participación alguna dentro del proceso penal, al no habérsele reconocido personería jurídica, tenido en cuenta que el juez de conocimiento no acogió la ilicitud presentada de sustitución a su favor, pues en este caso, el encartado
aceptó la sustitución del poder y presentó el memorial ante el juzgado para que se le reconociera personería como abogado sustituto, esto no excluye responsabilidad disciplinaria de haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba habilitado conforme lo establece la ley”. P á g i n a 6 | 24
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Se tiene en cuenta que en el proceso ya obraba, la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2do Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, original del poder otorgado entre la señora Virgelina Tejada y el encartado Fabio Larrota Suárez y se cuenta con el memorial de sustitución del poder a favor del
abogado Edson Laguna.
2. Se ordenó de manera oficiosa, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de los encartados.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencias del 13 de noviembre de 2019,10 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, no se decretaron pruebas, debido a que, ya estaban obrantes en el proceso, acto seguido se presentaron los alegatos de conclusión por los disciplinables.
Alegatos de conclusión (minutos 2:4811:50): La defensa material del disciplinado Edson Wilfred Laguna Cárdenas expuso que, la disposición contenida del literal b) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, permite actuar en los procesos penales en general. Respecto del literal a) de la citada norma, estos dan cuenta de una limitación en competencia frente a los asuntos laborales y civiles de única o segunda instancia. Que, en
materia penal, se refiere a los procesos de aforados en la segunda instancia teniendo la competencia la Corte Suprema de Justicia y que la limitación según el otro literal se debe frente al recurso extraordinario de casación. Indicó que se le endilgó el ejercicio indebido de la profesión y se tiene que, el no efectuó ningún tipo de ejercicio, él mismo no actuó porque no se le reconoció personería, el hecho de haber ejercido ilegalmente la profesión no se dio, por lo cual solicitó la exclusión de responsabilidad, entendiendo que se encuentra bajo la causal del numeral 3º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007; que se actuó bajo actividad legal conforme al citado decreto. Finalmente, expuso que no existió ningún tipo de actuación ni se dio de manera dolosa con finalidad de dañar, entorpecer, dilatar; que en la 10Cd No.4. cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 7 | 24 sustitución del poder estaba dada su situación de licencia (temporal), por tanto, se debe excluir su responsabilidad disciplinaria. Alegatos de conclusión (minutos 12:0143:31): La defensa material del doctor Fabio Larrota Suárez expuso que, se profiera fallo absolutorio o subsidiariamente las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 del código deontológico bajo el numeral 3º y 6º de su conducta ante el juez penal del circuito especializado. Adicionó que, bajo una interpretación gramatical de la norma y sobre el problema jurídico respecto del derecho de postulación frente al juez penal de conocimiento y las disposiciones del Decreto 196 de 1971 artículo (31)
literales a y b, si el suscrito tenía o no competencia para llevar es defensa técnica, lo que le otorgó credibilidad en razón a la lectura gramatical que hizo de las citadas normas. Expuso que, el comportamiento que asumió el funcionario judicial fue generando “confianza legitima” cuando lo habilitó en la actuación como defensa técnica en la audiencia de acusación previamente de haberle suministrado el poder y dando cuenta en oralidad del número de licencia (temporal), además, en el mandato, se daba cuenta de manera clara que actuaba bajo las disposiciones del aludido decreto. Por esta razón, podría no habérsele dado personería, situación que el a quo no tiene en cuenta, porque se actuó de buena fe. Finalizó sus alegatos, que actuó con plena convicción de su habilitación y el actuar del juez de cara al proceso, por tanto, se le debe dar un valor probatorio a esas situaciones bajo los criterios de la sana crítica; asumiendo que, la norma procesal penal genera criterios de actuación comunes en la actuación de una audiencia preparatoria ya sea que se surta ante juez municipal, del circuito y especializado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del P á g i n a 8 | 24
Tolima,11 declaró responsable disciplinariamente a los abogados EDSON
WILFRED LAGUNA CÁRDENAS y FABIO LARROTA SUÁREZ, por
vulnerar el deber descrito en el numeral 3º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, en la falta consagrada del artículo 39 ibídem, a título de culpa, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. La Sala refirió que el debate frente al disciplinable Edson Wilfred Laguna Cárdenas centró la responsabilidad de este, que teniendo licencia temporal No.10059 aceptó un poder sustituido por el abogado Kevin Stid Sánchez el 29 de agosto de 2017 para actuar ante el Juzgado 2º penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, que la misma fue inadmitida por el juzgado de conocimiento, bajo el argumento que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, no era posible que este encartado pudiera ejercer esa representación judicial ante esa instancia. Se tuvo en consideración por el juzgador que el disciplinable aceptó la sustitución y bajo ese hecho, era suficiente para endilgarle una infracción porque la norma no lo habilitaba para ese asunto, además, que en la postura del a quo quien asume una defensa penal bajos los parámetros del aludido decreto solo lo puede realizar como defensor de oficio. En igual sentido, tampoco fue de recibo para esa instancia que el disciplinable alegara como exculpación el legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, atendiendo que, la conducta de encartado denotó un desconocimiento de la norma disciplinaria que le impedía el ejercicio del derecho en ese asunto. Respecto del disciplinable Fabio Larrota Suárez, en el periodo del 2015 al
2017 este actuó ante el juzgado 2º penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué teniendo licencia temporal No. 5813 y ejerciendo la defensa técnica en audiencia de acusación y preparatoria bajo los intereses de la acusada Virgelina Tejada, actuaciones que se dieron durante el espacio de once (11) meses y veintidós (22) días, lo que no debió ocurrir tratándose que no se encontraba habilitado para dicho ejercicio, por tanto, ejerció ilegalmente la profesión. 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña, M.G. Carlos Fernando Cortés Reyes, folios 99-118, cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 9 | 24 En el mismo sentido, expuso que el articulo 31 del Decreto 196 de 1971 es una inhabilitación para actuar en instancias penales como la de referencia solo puede darse en la medida que, sea designado como defensor de oficio, situación que no encajó en los hechos y pruebas obrantes, en tanto que, obró poder que lo facultaba como apoderado de confianza; que si bien fue cierto, que el juez de conocimiento no tuvo en consideración esa situación inhabilitante, la misma tiene suficiente fuerza para haber consumada la acción en los términos del artículo 39 de la ley 1123 de 2007 con su actuar. Valoró la sala que, el comportamiento directo de los disciplinables, quebrantaron el deber consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del código deontológico del abogado, ya que ambos aceptaron y actuaron una
representación judicial de la señora Tejada, siendo incuestionable la materialidad de la conducta de los encartados. Finalmente, la seccional al verificar la configuración de la falta descrita del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber profesional del numeral 3º del artículo 28, dentro de los parámetros normativos del artículo 40 Ejusdem, criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los disciplinables en escrito defensivo12 conjunto atendieron los reparos al fallo del a quo, esgrimiendo que la interpretación de cara al artículo 31 en su literal b del Decreto 196 de 1971, fue interpretado de manera sesgada, que le abogado con licencia temporal puede actuar de manera general, incluyendo a los apoderados y no solamente con una postulación de oficio en los procesos penales, la cual excluye la presentación de los recursos extraordinarios de casación.
En ese sentido, la norma los habilitaba para actuar en la defensa de la señora Virgelina Tejada, por tanto, la conducta disciplinaria endilgada se torna atípica. 12 Folios 124-129, cuaderno principal de instancia, expediente físico. P á g i n a 10 | 24 Frente al comportamiento del disciplinable Laguna Cárdenas, la conducta no se materializó en la intervención del proceso penal ni ejerció asesoría alguna a la acusada, la misma torna que no se ejerció ilegalmente la
profesión y no se puede acreditar una responsabilidad. También expusieron que, el actuar del encartado Larrota Suárez se materializó bajo el principio de confianza legítima, que el comportamiento de los disciplinables no aterriza en antijuridicidad que la responsabilidad ha desparecido por el factor de temporalidad de las licencias y haber obtenido sus respectivas tarjetas profesionales. Finalmente, solicitaron se revoque la sentencia y que subsidiariamente se tome en consideración la carencia de antecedentes para una eventual sanción menos lesiva.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 8 de febrero de 202113 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará como primer punto una nulidad que se avizora, para luego, si es del caso, atender de fondo el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que
13 Folio 6, carpeta de segunda instancia expediente físico. P á g i n a 11 | 24 existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,14 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su
convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. P á g i n a 12 | 24 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, al haber declarado responsables disciplinariamente a los presuntos sujetos disciplinables FABIO LARROTA SUÁREZ y EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS, por quebrantar el deber establecido en el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en los literales a y b del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, sancionándolos
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Lo anterior con fundamento, en haber ejercido ilegalmente la profesión, al concurrir a un asunto de naturaleza penal tramitado en el Juzgado 2º penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, sin contar con la facultad para ello, en tanto carecían del derecho de postulación, por contar con las licencias temporales No. 1005915 y No. 581316, las cuales restringían su intervención en asuntos de competencia del Circuito Especializado Penal. Frente a tal fundamento fáctico, observa la Sala que el a quo, incurrió en un yerro jurídico al tener como sujetos disciplinables a FABIO LARROTA SUÁREZ y EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS, por cuanto éstos para 15 Certificado 243960 del 15/09/2017. Folio 46 cuaderno de primera instancia, expediente físico. 16 Certificado 243958 del 15/09/2017. Folio 46 cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 13 | 24 la época de los hechos, eran portadores de Licencia Temporal y no de Licencia Provisional. Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (Las negrillas no son del texto original). (…)” La Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998 sobre la Licencia Provisional determinó: “es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Bajo tal entendido se tiene, que son sujetos disciplinables quienes portan Licencia Provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan Licencia Temporal, al no ser estos últimos, destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión en providencia del 3 de diciembre de 2021, al interior del Rad. No. 730011102000201800531 01, con Ponencia del Magistrado Julio Andrés Sanpedro Arrubla, precisó la diferencia entre la licencia provisional y Licencia Temporal, así: “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y
trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 197117, Las precitadas normas establecen lo siguiente: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia nro. 17001110200020170026601 aprobada según acta nro. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 24 “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.