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CNDJ - F73001110200020180108001ADJUNTA20220331143233-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180108001ADJUNTA20220331143233-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA AMPARO CORREDOR TORRES

Quejoso: LUIS URIEL SÁNCHEZ BASTO Radicación: 73001-11-02-000-2018-01080-01

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 23

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada María

Amparo Corredor Torres.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 235113, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la doctora María Amparo Corredor Torres, identificada con 1 Folio 152, cuaderno de instancia. cédula de ciudadanía No 28974657, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 516992 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 1 de octubre de 2018, por el señor Luis Ariel Sánchez Basto, en la que expuso su inconformidad respecto a la representación judicial que ejerció la abogada María Amparo Corredor Torres, dentro del proceso de investigación e impugnación de paternidad Rad. No. 2011-00192-00 seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y promovido por el quejoso. A su vez, reprochó la demora de la abogada en la presentación de una demanda de sucesión intestada. Refirió que suscribió contrato de prestación de servicios con la disciplinable, y, de igual manera, le otorgó poder para que lo representara judicialmente en el proceso No. 2011-0019200. Explicó que, en el contrato de prestación de servicios, se pactó que la profesional del derecho recibiría por concepto de honorarios, el 30% del valor de los bienes que le fueran adjudicados en la herencia de su verdadero padre, resaltando que, en dicho contrato, la abogada se comprometió a cubrir todos los gastos procesales sin derecho a devolución. A pesar de ello, el señor Sánchez Basto reprochó que la disciplinada le requería dinero para cubrir los gastos tanto del proceso del declarativo de impugnación de paternidad como del proceso de sucesión. Relató que la abogada tardó más de 8 meses en radicar la demanda de sucesión y, que, en junio de 2017, solo se preocupó por la realización del avalúo comercial de los bienes de su difunto padre. Aunado al hecho que le

solicitó el pago de $1.500.000 para la práctica de los avalúos, lo que, a su juicio, violó los términos del contrato. Aseguró que la inculpada cobró, sin su autorización, la suma de $2’665.283, los cuales correspondían a las costas liquidadas dentro del proceso No. 2011-00192-00, señalando que la abogada se apropió indebidamente de 2 Folio 39, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 19 esos dineros y nunca le informó, que se enteró de esa situación, cuando acudió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, señaló que prescindió de los servicios de la investigada revocándole los poderes otorgados, toda vez que fue negligente y lo asesoró indebidamente. Sin embargo, la abogada inició incidente de regulación de honorarios tanto en el proceso de impugnación de paternidad como en el proceso de sucesión, lo cual calificó ilegal, porque cobró el mismo contrato de prestación de servicios en ambos procesos. Señaló que las autoridades judiciales fijaron unos honorarios desbordados y caprichosos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio apertura al proceso disciplinario contra de la abogada María Amparo Corredor Torres, mediante auto del 19 de octubre de 20183, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de febrero de 20194.

En sesiones del 25 de febrero, 10 de julio5 y 2 de diciembre de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso. En el mismo acto se recibió la versión libre del disciplinable así: Versión Libre. La disciplinable refirió que el quejoso requirió sus servicios, pactando las condiciones del contrato, por el 30% del resultado de la herencia que le fuere adjudicada al quejoso, y, a su vez, en dicho acto, se comprometió a correr con todos los gastos del proceso. Aseguró que asumió los todos los gastos del proceso, incluso los del proceso de sucesión. Indicó haberle explicado al quejoso, que el proceso de 3 Folio 41, cuaderno de instancia. 4 Folio 79, cuaderno de instancia. 5 Folio 50, cuaderno de instancia. 6Folio 152, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 19 impugnación de paternidad era dispendioso y costoso, porque posiblemente se requería exhumar el cadáver de su difunto padre para practicar la prueba de ADN. Afirmó que, desde que asumió poder en el año 2012, siempre actuó de manera diligente en adelantar las gestiones del proceso No. 2011-00192-00, tanto así que fue exitoso. Calificó de falsa la aseveración del quejoso relacionada con que él suministró dinero para el pago de gastos del proceso, pues según la disciplinable, asumió todos los gastos de su propio pecunio. Señaló que incluso, su dicho puede ser corroborado por María

Saavedra, vecina del quejoso. Refirió que una vez se profirió la sentencia a favor del quejoso emprendió todas las diligencias relacionadas con el registro de la sentencia, también realizó las diligencias en la Notaría, con el objeto de obtener la modificación del registro civil de nacimiento del quejoso. Esgrimió haber tramitado oportunamente la nulidad de la escritura pública No. 497 del 11 de mayo de 2011, la cual se realizó con la participación y adjudicación de los bienes del fallecido Carlos Ariel Sánchez. Adujo que la demora en presentar la demanda de sucesión obedeció a que la parte resolutiva de la sentencia que decidió el proceso No. 2011-0019200 de impugnación e investigación de paternidad, quedó incompleta, motivo por el cual solicitó la adición de la sentencia. A su vez, recalcó que después de la sentencia, el quejoso buscaba irritarla, por cuanto nombró a un tercero como intermediario para realizar sus trámites, lo que ocasionó una demora adicional, pues la persona asignada no era abogada. Además, narró todas las dificultades que se presentaron en la Oficina de Registro para reclamar los avalúos catastrales y la demora del secretario del juzgado en expedir las copias de la sentencia, entre otras circunstancias. Respecto al $1’500.000 para avalúos, afirmó que nunca le cobró tal suma al quejoso, sino que solamente correspondió a una cotización que les hizo un perito, pero que nunca concretó la realización de ese experticio. Por un lado, frente a la asesoría equivocada alegada por el quejoso, indicó que tal información la brindó en el año 2012, cuando apenas acababa de

P á g i n a 4 | 19 asumir el poder dentro del proceso de impugnación de paternidad. Además, le brindó esa información al quejoso porque la sucesión notarial del difunto ya se había adelantado. Por ello, le aseguró tenía derecho al 50% que se les había adjudicado a las hermanas del señor Carlos Ariel Sánchez. En relación a las costas del proceso de impugnación e investigación de paternidad No. 2011-00192-00, aceptó haber retirado dicha condena, pero que el dinero lo reinvirtió para pagar el avalúo necesario para iniciar la sucesión que cursaba en el Juzgado 2 de Familia de Ibagué. Aseguró que le informó al quejoso de esa situación e incluso le dijo que reclamara las agencias en derecho ordenadas en ese proceso, no obstante, el señor Sánchez Basto se abstuvo de reclamar ese monto. Aceptó haber presentado inicialmente la demanda de sucesión por insistencia del quejoso, pero que la demanda fue inadmitida, porque solo tenía 1 matrícula inmobiliaria de 3 de los inmuebles que pertenecían al causante. Indicó que, posteriormente se la rechazaron porque no subsanó, sin embargo, justificó ese hecho en la demora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en expedir dichos documentos. Concluyó afirmando que una vez recaudaron todos los documentos para presentar la sucesión y se abrió la sucesión, el señor Sánchez Basto le revocó el poder, y, por ello, presentó incidente de regulación de honorarios tanto en el trámite sucesoral como en el de impugnación e investigación de

paternidad. Resaltó que fue bastante diligente, pues cuando se le revocó el poder estaba pendiente la celebración de la audiencia de diligencia de inventarios y avalúos.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios del 28 de marzo de 2012; (ii) inspección judicial del expediente No. 73001-31-10-001-2011-00192-00, que cursó en la Juzgado Primero de Familia de Ibagué, correspondiente al proceso ordinario de impugnación e investigación de paternidad; (iii) inspección judicial del expediente No. 73001-31-10-0002-2018-00072-00, que cursó en la Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, correspondiente al proceso de sucesión doble e P á g i n a 5 | 19 intestada; (iv) Testimonio de la señora Sandra Rocío Ramírez Cervera; (vi) Testimonio de la señora María Ruth Saavedra; (vii) auto de 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolvió incidente de regulación de honorarios presentado dentro del proceso No. 2011-00192-00; (viii) auto de 19 de septiembre de 2018 que resolvió incidente de regulación de honorarios promovido por la disciplinable dentro del proceso 2018-00072-00.

El 10 de julio de 2019, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada y el quejoso, quien rindió

ampliación de queja. Igualmente, comparecieron las testigos Sandra Rocío Ramírez Cervera y María Ruth Saavedra.

Ampliación de queja: reiteró que le firmó un contrato a la abogada del cual solo recibió la copia hasta el año 2018. Insistió que en ese contrato se fijó que la inculpada le cobraría el 30% del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados y, al mismo tiempo, la estipuló que disciplinada se comprometió a cubrir todos los gastos del proceso.

Aclaró que no le entregó dinero a la inculpada para cubrir los gastos del proceso, sino que le tocó conseguir una persona para que le sufragara los gastos del proceso a título de préstamo, todo con el fin de lograr realizar algunas diligencias que quedaban inconclusas, o no se podían hacer porque la abogada manifestaba que no tenía dinero. Específicamente, se refirió a las diligencias que se tenían que hacer en la oficina de registro, por ejemplo, las relacionadas con la expedición de certificados de tradición. Explicó que, en el año 2018 le presentó a la disciplinada a la señora Sandra Ramírez, quien era la persona que le iba a prestar el dinero para los gastos del proceso, toda vez que él no contaba con empleo y su situación económica era muy difícil. Aseveró que la abogada y la señora Sandra se reunieron en varias oportunidades y que esta última tenía las pruebas que acreditaban la entrega del dinero a la abogada investigada. En cuanto a las sumas canceladas por la señora Sandra refirió que dependía de la cantidad que le cobraran en la Oficina de Registro, y que estaba pendiente el pago

P á g i n a 6 | 19 de 1’500.000 exigidos por la doctora Corredor Torres para poder hacer los avalúos. Reiteró que la inculpada se cobró un dinero de las costas y que le dijo que no tenía que ir al juzgado a molestar a los jueces. Afirmó que la abogada nunca le comunicó que ese dinero se había consignado, además que se enteró a través de una asesoría jurídica de otro abogado. Adujo que a lo largo del proceso de impugnación e investigación de paternidad siempre fue un problema el dinero, lo que ocasionaba que las ordenes del juzgado quedaran inconclusas o se demoraban mucho tiempo. Señaló que, a partir de julio de 2017, se emprendieron las diligencias para cumplir con el fallo del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, como cambiar su nombre en la Registraduría, entre otras diligencias. Indicó que todos esos trámites fueron demorados y que para esa época le tocó conseguir a la señora Sandra Ramírez para le prestara el dinero, pues le tocaba correr con los gastos, con el fin de agilizar las gestiones. Adujo que la señora Sandra le prestó aproximadamente unos $200.000 o $300.000, y que la mencionada señora tenía los soportes. Dijo además que, hasta noviembre de 2017, se enteró que la abogada tomó los dineros de las costas sin su autorización.

Sandra Rocío Ramírez Cervera: Manifestó conocer hace mucho tiempo al quejoso, pues es muy amigo de su esposo. Relató que cuando salió la sentencia dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad,

el quejoso le pidió que le ayudara con el préstamo de unos dineros, porque tenia que empezar a hacer los trámites notariales y cancelar avalúos, entre otras diligencias, por lo cual se reunió con la abogada, quien le explicó las gestiones a realizar. Relató que, en el primer encuentro, la abogada Corredor Torres le explicó que tenía un contrato con señor Ariel Sánchez, y que les correspondía pagar el 70% de los gastos procesales, mientras que ella se encargaría del 30% restante de esos gastos. P á g i n a 7 | 19 Sostuvo que se encontró con la abogada, en unas 3 o 4 oportunidades, refiriendo que en uno de esos encuentros le entregó $40.000, para solicitar unas copias de la sentencia y que la abogada le expidió recibo. Aclaró que no le entregó más dinero a la abogada, sino que su compromiso consistió en pagar todo lo que estuviera relacionado con el proceso, y que por ello canceló unas sumas de dinero en la DIAN, que también pagó en dos oportunidades los certificados de tradición y libertad, entre otros gastos en la Oficina de Instrumentos Públicos. Añadió no recordar, el monto total de las sumas que había cancelado en las diligencias.

María Ruth Saavedra: Relató que le recomendó a la doctora Corredor Torres al quejoso y que incluso presenció el momento cuando se acordó los términos del contrato, y resaltó que el quejoso le propuso a la abogada el 30% de los bienes que le fueran adjudicados. Señaló que cuando se

practicó la primera exhumación, la abogada no tenia dinero entonces le solicitó el préstamo de $1’000.000, aduciendo que ella tenía otro $1’000.000. Adujo que la abogada le costeaba todo, tanto así que le pagaba el transporte al quejoso. Aseveró que la primera prueba de ADN no sirvió, entonces le prestó otros $500.000 a la togada para hacer una nueva prueba, anotando que, tiempo después la abogada le contó que el señor Ariel Sánchez la trataba de forma grosera, mostrándole las conversaciones de WhatsApp. Afirmó que, después de la sentencia del proceso de impugnación e investigación de paternidad, el Señor Ariel nombró una señora que no era abogada, para que le manejara el dinero de los trámites y obtener el cumplimento de la mencionada providencia. En ese sentido, señaló que se presentaron muchos problemas en las diligencias, porque a la señora encargada por el quejoso le devolvían los documentos. No obstante, sostuvo que la abogada acudía cada vez que la llamaban. Narró que el señor Arial Sánchez le comentó que denunció disciplinariamente a la abogada, porque le robó un dinero, asegurando que, de ese dinero de las costas, la abogada le pagó la suma de $1’000.000 que le había prestado para la primera exhumación. P á g i n a 8 | 19

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de diciembre de 2019, el Magistrado decretó la terminación anticipada de

la actuación, en favor de la abogada María Amparo Corredor Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Después de analizar cada una de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, el Magistrado Instructor concluyó que la abogada había actuado con celosa diligencia en el encargo profesional efectuado por el señor Luis Uriel Sánchez Basto, pues en ningún momento desatendió los procesos judiciales a su cargo, sino que, a lo largo de su gestión profesional defendió los intereses del quejoso. Así, para la Seccional de Instancia, tanto la inspección judicial practicada al proceso de impugnación e investigación de paternidad No. 2011-00192-00 como al proceso de sucesión intestada No. 2018-00072-00, dan cuenta que la inculpada cumplió en debida forma con el encargo, toda vez que presentó las peticiones y los recursos que permite la Ley. Es más, resaltó que la abogada obtuvo un resultado favorable, pues mediante sentencia del 30 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué le reconoció al quejoso la calidad de hijo y heredero del señor Carlos Ariel Sánchez; lo que permitió, más adelante, iniciar el proceso de sucesión para la adjudicación de los bienes a los cuales tenía derecho como heredero. Respecto al deber de actuar con lealtad y honradez es sus relaciones profesionales, el Magistrado Ponente encontró que los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, no refieren que la abogada inculpada haya incumplido el deber de informar a su cliente sobre el

desarrollo de las resultas del proceso de impugnación e investigación de paternidad No. 2011-00192-00. Al lado de lo anterior, destacó que el quejoso en la ampliación de la queja, reconoció haberse enterado del resultado positivo de la gestión de la abogada. Igualmente, para la Seccional de Instancia el señor Luis Ariel tuvo P á g i n a 9 | 19 la oportunidad de conocer el fallo proferido y las resultas del proceso No. 2011-00192-00, al punto que le otorgó un nuevo poder a la doctora María Amparo Corredor Torres para que iniciara el trámite de sucesión. Por otro lado, estimó que la demora de la abogada en la presentación de la demanda de sucesión, obedeció a los trámites previos necesarios para dar cabal cumplimento a la sentencia 30 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. En ese sentido, señaló que después de la expedición de la citada providencia, la disciplinada presentó una solicitud de cancelación del registro de las adjudicaciones realizadas en las matrículas inmobiliarias No. 350-4546,350-48296 y 350-55058, con ocasión a la escritura pública No. 497 del 11 de mayo de 2011. De igual manera, solicitó la aclaración y adición de la sentencia 30 de julio de 2017, para que se incluyera el número de las matriculas inmobiliarias citadas en la parte resolutiva de la providencia. Asimismo, se ocupó de la modificación del registro civil de nacimiento del quejoso, entre otras gestiones. Ahora, respecto a los honorarios, el Magistrado Ponente determinó que esa

discusión ya fue resuelta por las autoridades judiciales competentes al conocer de los incidentes de regulación de honorarios presentados por la abogada, los cuales fueron decididos oportunamente por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué. Destacó que incluso el quejoso presentó recurso de apelación contra dichas decisiones y que en ninguna providencia que decidió los incidentes de regulación de honorarios refirió que la abogada hubiese desatendido los encargos del quejoso. Frente a la aseveración del quejoso respecto a que cubrió todos los gastos procesales, la Seccional de Instancia no encontró prueba alguna que soportara a dicha afirmación. Finalmente, la primera instancia tampoco encontró prueba respecto a que la disciplinada le hubiere exigido dinero con el fin de entregárselo al juez y al secretario del juzgado. P á g i n a 10 | 19

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Luis Uriel Sánchez Basto interpuso recurso de apelación7, en el que expuso, en resumen, lo siguiente: Reiteró que, en el contrato de prestación de servicios, la abogada inculpada se comprometió a cubrir los gastos procesales, no obstante, le tocó pagar muchos de esos gastos. A su vez, recalcó que la abogada se apropió indebidamente de las costas ordenadas dentro del proceso No. 201100192-00.

También insistió en que la abogada “jugó al baloto” con su demanda de sucesión de sucesión, pues se la rechazaron en una oportunidad hasta que

fue repartida en el despacho que ella quería. Concluyó afirmando que tal actuar de la abogada ha ocasionado que el trámite de sucesión haya tardado 2 años, a pesar de ser el único heredero, situación que le ha ocasionado un perjuicio.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 16 de enero de 2020.

El 22 de enero de 2020, la entonces magistrada Julia Emma Garzón incorporó al proceso el escrito denominado “ampliación de la sustanciación del recurso de apelación”, remitido por el quejoso el 5 de diciembre de 2019. El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación8.

8. CONSIDERACIONES 7 Folio 152, cuaderno de instancia. 8 Folio 22, cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 11 | 19 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el

derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la decisión de terminación se notifica a los intervienes mediante notificación en estrados. A su vez, el mismo artículo establece que la decisión de terminación “es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. Así las cosas, la Comisión no se pronunciará respecto del escrito denominado ““ampliación de la sustanciación del recurso de apelación”” del 5 de diciembre de 2019 elevado por el quejoso. Lo anterior, porque el señor Ariel Sánchez compareció a la audiencia del 2 de diciembre de 2019, en la cual presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada María Amparo Corredor Torres. P á g i n a 12 | 19 Análisis del caso.

Se opuso el quejoso a la decisión de terminación anticipada, reiterando que pagó unas sumas, por concepto de gastos procesales a la abogada, a pesar de que ésta se había comprometido a cubrirlos en el contrato de prestación de servicios. La primera consideración que hace la Comisión frente al anterior reparo formulado, es que tal como lo estimó el a quo, no existe prueba que sustente el dicho del quejoso, pues si bien es cierto pudo darse la eventualidad anotada por el quejoso, esto es, que fue él quien debió sufragar algunos gastos del proceso, dicha circunstancia además de ser ajena del análisis de esta jurisdicción, tampoco obra prueba que acredite que los gastos alegados por el señor Ariel Sánchez, al no haber sido siquiera determinados en su monto ni su concepto, para eventualmente ponderar la eventual trasgresión de los deberes de la abogada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo referido por el quejoso, quien refirió que, después de la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2017, que lo declaró hijo legítimo del señor Carlos Ariel Sánchez, le solicitó a la señora Sandra Ramírez, que, a título de préstamo se hiciera cargo de los gastos necesarios para hacer efectiva la mencionada providencia, toda vez que no contaba con recursos económicos. Lo anterior, logró ser verificado, a través de la prueba testimonial vertida por la señora Sandra Ramírez, quien rindió declaración bajo la gravedad de juramento, diciendo que ella se comprometió a pagar todo lo que tuviera que ver con el proceso, añadiendo que solamente le entregó a la togada la

suma de $40.000, sin precisar bajo que concepto, y que el resto de gastos, los asumió directamente, como fueron los pagos en la DIAN y en dos oportunidades, la compra de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, lo cual permite concluir no hay prueba sobre los conceptos y las sumas de dinero que afirmó el quejoso haber entregado a la abogada, con P á g i n a 13 | 19 ocasión de las diligencias para el cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2017. En todo caso, se reitera, que los reproches realizados por el recurrente respecto a un posible incumplimiento de la inculpada al contrato de prestación de servicios en lo relacionado con el cargo de los gastos del proceso y su posible incumplimiento, es un asunto que escapa del análisis de esta jurisdicción, pues, ello le corresponde ser dirimido a la especialidad civil, atendiendo el contenido del contrato y la naturaleza jurídica de los extremos contratantes. Ahora bien, aunque el apelante cuestionó la decisión, diciendo que la abogada “jugó al baloto” con su demanda de sucesión, al haber sido rechazada en una oportunidad hasta que fue repartida en el despacho que ella quería y que además que el actuar de la abogada le ocasionó un perjuicio, por cuanto el trámite de sucesión tardó 2 años, a pesar de ser el único heredero, concuerda esta Comisión, con los planteamientos realizados por el a quo al decidir la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada, pues evidentemente la sala pudo constatar

que ésta actuó con total compromiso y diligencia en la gestión encomendada por el quejoso. Para fundamentar lo anterior, es necesario señalar que la abogada desde que se le confirió poder en el proceso No. 2011-00192-00 actuó activamente en pro de los intereses del quejoso. Así se observa, por ejemplo, que, la disciplinada solicitó la reforma de la demanda de impugnación e investigación de paternidad presentada por el abogado que la precedió. Asimismo, allegó los comprobantes de citación de notificación personal, entre otras actuaciones. También, solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 30 de mayo de 2017, en el sentido de incluir en su parte resolutiva los números de matrícula inmobiliarias de los inmuebles que pertenecían al causante Carlos Arial Sánchez. Tampoco se observa que la abogada hubiera demorado injustificadamente la iniciación del proceso de sucesión, pues para abrir la sucesión del padre P á g i n a 14 | 19 biológico del quejoso era necesario dar cabal cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que en esa providencia, la autoridad judicial ordenó la cancelación del registro civil del quejoso; declaró la ineficacia del acto de partición y adjudicación de bienes del causante Carlos Ariel Sánchez llevada a cabo por la cónyuge supérstite y las hermanas de este en la Notaria Séptima de Ibagué mediante escritura pública No. 497 del 11 de mayo de 20011; y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la herencia en la sucesión del señor Carlos Ariel Sánchez.

Por ello, tal como lo alegó la quejosa en la versión libre y lo corroboró la testigo Sandra Ramirez, surgieron varios inconvenientes, por ejemplo, el 14 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó a la disciplinada que no era posible inscribir la sentencia del 30 de mayo de 2017, por cuanto en la parte resolutiva “no se hizo referencia a los folios de matrícula inmobiliaria donde debe inscribirse la mencionada sentencia”, situación que ameritó que el 21 de noviembre de 2017, la disciplinada elevara la solicitud de adición de la sentencia. En ese orden de ideas, la Comisión encuentra justificadas las exculpaciones de la abogada respecto a demora en presentar la demanda de sucesión, tal como lo señaló, era necesario realizar las gestiones para proceder con los trámites pertinentes para obtener el nuevo registro civil de nacimiento del quejoso y obtener la cancelación de la escritura pública No. 497 del 11 de mayo de 2011. Adicionalmente, si bien el quejoso refirió que se rechazó la primera demanda de sucesión presentada por la inculpada, lo cierto es que según la inspección judicial al proceso de sucesión intestada No. 2018-00072-00, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 15 de marzo de 2018, “declaró abierto y radicado el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Carlos Ariel Sánchez y Rosalba Ángel Mahecha”9 9 Folio 74 del cuaderno de instancia. P á g i n a 15 | 19

En conclusión, se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada respecto a los hechos anteriormente señalados. No obstante lo anterior, observa la Comisión que, tal como lo esgrimió el quejoso en su recurso de apelación, el a quo al fundamentar la terminación anticipada a favor de la abogada María Amparo Corred

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