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CNDJ - F73001110200020180110101ADJUNTA20221117150715-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020180110101ADJUNTA20221117150715-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN QUEJOSO: JOSÉ VICENTE OLIVARES VELASQUEZ RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2018-01101-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C. 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 86

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 18 de agosto de 2020, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor de la abogada

VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 239.568, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la investigada, doctora VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.487.744, portadora de la tarjeta profesional No. 299.194 del C.S.J.

1 Folios 143-144 expediente digitalizado carpeta de1ra instancia.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 28 de agosto de 2018, por el señor José Vicente Oliveros Velásquez, en contra de la abogada VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN, en la que denunció acoso, amenaza, intimidación, constreñimiento y coacción de parte de la abogada, quien prestó los servicios profesionales a la señora María Sandi Justiniano Negrete, quien es la madre de sus dos pequeños hijos.

Indicó que desde el 30 de julio de 2018, empezaron a llegarle a su celular toda clase de amenazas en su contra, indicándole que ese mismo día tenía que viajar a Ibagué, a firmar la salida del país de sus dos hijos hacia Bolivia, porque según la abogada era su obligación por el bien de aquellos. Sostuvo que debía asistir a una supuesta reunión, que la señora Sandi le había solicitado, para asegurar que él firmara la salida de sus hijos. Manifestó que por razones obvias y por su seguridad, al estar con medida de seguridad por amenaza de muerte desde el 3 de noviembre de 2017, no accedió a lo pedido. Indicó que la señora Sandi no le quiso recibir la cuota alimentaria de sus hijos, para que él se atrasara y así poderlo demandar por inasistencia alimentaria, lo cual hizo. Además, agregó que, el objetivo de la abogada era que él le firmara la salida del país de sus hijos. Adujo además que, la abogada ingresó sin identificación personal al conjunto residencial donde él vive, llevándole de parte del Juzgado Segundo

de Familia de Ibagué, una demanda ejecutiva de alimentos, promovido por María Sandi Justiniano Negrete en su contra, cuando esos ejecutivos se tienen que enviar del Juzgado por correo certificado, con lo cual violó el debido proceso, notándose el daño y la mala fe. Aseguró que la abogada aprovechando su ingresó sin identificación personal al conjunto residencial donde él vivía, mandó a llamar a la señora Ligia María Arciniegas Contreras, haciéndole ofensas verbales, P á g i n a 2 | 18 manifestándole que no quitaba el embargo del apartamento, hasta que él no firmaba el permiso para sacar a los niños de Colombia, que amedrantó al vigilante con los documentos del juzgado para que llamara a la señora Ligia. Anotó que la profesional “delinque” por violación de domicilio, que en su celular están otras de las amenazas realizadas por ella, y que con mentiras la señora Sandi, ha ganado los anteriores procesos. Con la queja anexó documentos soporte de sus dichos, entre ellos la citación 725 del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ampliación de demanda ante el Juzgado, memorial dirigido al Juez de Familia del Circuito de Reparto para trámite de permiso salida de menor del país, poder que le otorgó la señora Sandi a la abogada para demanda verbal sumaria, registros civiles de los menores, historia de ICBF, diligencia de conciliación sin acuerdo, auto del ejecutivo de alimentos con anotaciones manuscritas del quejoso, aduciendo amenazas, entre otras diligencias sobre denuncias

penales, recibos de giros, constancias de la asociación de médicos homeópatas y solicitud al ICBF sobre cambio de radicación del proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, se dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 1 de agosto, 10 de diciembre de 2019 y 18 de agosto de 2020, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. En dichas diligencias se dio lectura a la queja, se recibió ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. Indicó el quejoso que se ratificaba en la queja presentada, añadiendo que la doctora supuestamente pidió un P á g i n a 3 | 18 permiso para que los niños fueran llevados a Bolivia, entre noviembre de 2018 y febrero 28 de 2019, que se venció el plazo con malas intenciones, porque a los niños los sacaron sin su autorización, ya que él había pasado un escrito donde decía que los niños no podían salir del país, que a punta de mentiras los lograron sacar, que lleva 8 meses sin saber de sus hijos ni de la señora Sandi. Informó que las amenazas consistían en que la abogada lo llamaba al

celular, diciéndole que estaba demandado por alimentos, una denuncia penal y otra civil, lo cual no se explicaba porque las dos, que no sabía porque la abogada hizo eso porque él debía dos cuotas y que se la envió y la mamá de los niños no la quiso recibir, que una madre que niega haber tenido a sus hijos, eso es violencia intrafamiliar, que la amenaza del apartamento es que ella no retiraba la demanda del apartamento, hasta que él no fuera a Ibagué a firmar la salida de los niños del país, que en Bienestar Familiar cometieron una serie de errores, por lo cual está demandada y también el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, porque todo lo que hicieron fue a las espaldas de él, que el Juzgado no le hizo una notificación absolutamente para nada, de que era lo que había pasado en esa providencia, y que hasta ahora no sabe que sucedió, y está en pena moral por no ver los niños, que todos los procesos han sido mentiras, porque tiene las pruebas que demuestran lo contrario. Anotó que la abogada fue al Conjunto Residencial en Bogotá, buscando a la señora Ligia María Arciniegas Contreras, madre de sus otros hijos mayores, al manifestarle que tenía embargado el apartamento, que la abogada ingresó sin autorización al Conjunto en el momento que él no estaba en ese momento, y ella traspasó la portería del Conjunto cerrado, sin identificarse, como quedó registrado en las cámaras, pero que no sabe la abogada que habló con el portero del conjunto. Pruebas. - Se adosaron los documentos aportados por la disciplinable consistentes en: i) certificados de tradición y libertad del inmueble

P á g i n a 4 | 18 ubicado en el conjunto Residencial San Lucas; ii) copias impresas de las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre la doctora y el quejoso del teléfono 3214434324; iii) copia de la declaración de la señora María Sandy Justiniano Negrete, la cual se rindió ante Notario de la ciudad de Buen Retiro de Bolivia; Declaración extra juicio del 11 de abril de 2019, ante Notario Segundo de la ciudad de Ibagué, hecha por Yolanda Rodríguez Vanegas, quién indicó el estado “paupérrimo” de las condiciones de la señora María Sandi Justiniano Negrete y contestación de denuncia que hubo en la Fiscalía 253 de Bogotá contra la señora María Sandi Justiniano Negrete. - Proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.2018-00321, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a fin de practicar la inspección judicial. - Proceso declarativo de Permiso de Salida del País de Menores Rad. No.2018-00443, qué curso en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a fin de practicar inspección judicial. - Carpeta contentiva de la denuncia por inasistencia alimentaria, que se encontraba en la Fiscalía 59 Local Rad. No.7300 16000432201803007, a fin de practicar inspección judicial. - Se solicitó a la Direccional Seccional de Fiscalías del Tolima, para que informara en que Fiscalía quedó radicada la denuncia por Alzamiento de Bienes, que se hiciera el 14 de noviembre de 2018, bajo el recibido No. 20180140568312, donde es denunciante la

señora María Sandy Justiniano, con cédula de extranjería No.315.574, contra el señor José Vicente Oliveros Velázquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.121.526 de Bogotá. - Se negó la solicitud del testimonio del señor Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo, al no observar el Magistrado la pertinencia, conducencia y utilidad, ya que no podría indicar nada respecto de las acusaciones del quejoso, sobre las amenazas de la disciplinable, puesto que conoce es, de las circunstancias en que se desenvuelven los P á g i n a 5 | 18 procesos, en los que la doctora Vivían Katherine Muñz Marín, representó a la señora María Sandy Justiniano Negrete, sin recursos. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación, el 11 de diciembre de 2019, la cual fue instalada con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado realizó la inspección judicial de los anteriores procesos, así: - 2018-00443-00 (98 folios) Permiso para salir del país en la que fungió como solicitante María Sandy Justiniano Negrete, contra el señor José Vicente Olivares, en donde reposa poder del 10 de agosto de 2018, de parte de la señora Sandi a la abogada investigada, con el fin de adelantar el trámite; acta de conciliación del 16 de febrero de 2018 ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordan, copia de la denuncia penal por inasistencia alimentaria del 26 de julio de 2018,

Diligencia para conciliar permiso para salir del país del 24 de septiembre de 2018, demanda instaurada por la abogada en ejercicio del poder conferido, cuya demanda se admitió, se dejó constancia de notificación por aviso al demandado, se notificó personalmente al señor José Vicente Olivares, aportó giros de Efecty, contestación de demanda, citación audiencia, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión, los que fueron presentados por la abogada investigada y el 28 de noviembre de 2018, se concedió el permiso para salir del país a los menores desde el mes de noviembre hasta el 28 de febrero de 2019, se libró oficio a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, denuncia que interpuso el quejoso por amenazas, memorial que pasó el quejoso al Juzgado de Familia, negándosele el recurso de apelación presentado por el quejoso el 16 de mayo de 2019. - 2018-00321-00 (2 cuadernos de 38 y 12 folios). Obra poder a la abogada por parte de la señora María Sandi Justiniano Negrete para que adelantara el proceso de demanda ejecutiva de alimentos, contra el señor José Vicente Olivares Velásquez, con base en la audiencia P á g i n a 6 | 18 de conciliación, copia de denuncia del quejoso por amenazas, se ordenó librar mandamiento de pago por valor de $2.250.000, y por las cuotas que se causen hasta el pago total de la obligación, se libró telegrama que aparece entregado por la abogada, el cual no fue

aceptado por el juzgado, por no cumplir con los requisitos, lo cual fue subsanado, hasta que se dio la notificación personal al demandado el 22 de abril de 2019, sin que dentro del término efectuara el pago, el ejecutado guardó silencio, hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución el 13 de mayo de 2019, se liquidaron costas, y se impartió aprobación de éstas el 28 de mayo de 2019. En el cuaderno de medidas cautelares aparece certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble, solicitud de la investigada de embargo y secuestro del inmueble, su decreto del 27 de julio de 2019, el embargo y secuestro del bien inmueble, la cual fue devuelta por parte de la Oficina de Registro de instrumentos públicos poniéndose el 10 de octubre de 2018 bajo el conocimiento de las partes. - Se allegó la copia de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria de la Fiscalía 59 Local Rad. No.730016000432201803007, quedando pendiente la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías, sobre la ubicación de la causa penal relacionada con el Alzamiento de Bienes, por lo cual se fijó nueva fecha para continuar la audiencia, el 23 de abril de 2020, sin que la misma se llevara a cabo, en virtud a la pandemia COVID 19, lo cual dio lugar a su reprogramación para el día 18 de agosto de 2020. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público el magistrado ponente ordenó la terminación del

proceso a favor de la togada.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del P á g i n a 7 | 18

Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de agosto de 2020, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor de la abogada VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARÍN, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al encontrar que existía atipicidad, por cuanto no se había encontrado acreditado ningún hecho disciplinariamente relevante que pudiera dar lugar a la continuación del trámite disciplinario contra la abogada. Previa lectura literal de los chats aportados al proceso, el a quo determinó que, de los mismos no se constataba ninguna manifestación o conducta impropia de parte de la abogada, que pudiera ser considerada como violatoria del deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores, y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Ahora, respecto de las acciones adelantadas por la profesional del derecho, señaló que, las conciliaciones son trámites propios que realizan los abogados, porque además éstos, deben acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, a través de los cuales siempre se busca una vía de acuerdo, a fin

de evitar los litigios, que son más largos y más costosos, por lo cual determinó que los mensajes de WhatsApp en manera alguna, constituían constreñimiento o amenaza para el quejoso ni el actuar de la encartada de relevancia disciplinaria. Igualmente determinó que, no tiene ninguna connotación disciplinaria, lo expuesto por el quejoso, frente a la comunicación de lo resuelto en los juzgados que llevó directamente la abogada al Conjunto Residencial de su domicilio, al no haber sido tenida en cuenta por dicho Despacho como prueba de notificación; pues lo que posteriormente se evidenció, fue que el señor José Vicente acudió a la autoridad y se notificó personalmente de ambas demandas, tanto del proceso ejecutivo, como del relacionado con el permiso de salida de los menores del país. P á g i n a 8 | 18 Precisó el Magistrado que, ello incluso resultó ser más beneficioso para el señor José Vicente, porque tuvo más tiempo de preparar su defensa y estrategia, y que si lo que deseaba era realizar el pago, tuvo también tiempo de recaudar el dinero, o en su defecto, acudir a los mismos procesos, en manifestación de su inconformidad, o exponiendo las razones por las cuales no podía cumplir, o tal vez informar, si en tal caso ya había cumplido, lo cual no realizó. Señaló igualmente que el embargo de bienes decretado era perfectamente legítimo, al observarse que la solicitud de esa medida cautelar por la abogada disciplinable procedía sobre el 50% de los derechos que aún conservaba el quejoso sobre el inmueble y menos aún se advirtió, que la

doctora Katherine, haya hecho alguna maniobra fraudulenta, o hubiera actuado de mala fe, pues aunque el quejoso insistía en que ese inmueble era de su anterior pareja, y que eso era de su antigua familia y por eso no debía involucrarse en este caso, lo cierto era que desde el punto de vista legal y profesional, no había ningún obstáculo, para que la profesional del derecho, solicitara el embargo y secuestro del bien, como en efecto ocurrió al interior del proceso ejecutivo. Con todo lo anterior, concluyó el Magistrado que en el proceso no se había evidenciado, la incursión de la abogada en algún tipo disciplinario, porque si bien existían muchas cosas por aclarar en esos trámites civiles y penales, ello debía realizarse al interior de los respectivos procesos, pero no ser trasladado al ámbito disciplinario. Finalmente indicó que, aunque en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, se estableció un espacio temporal de salida del país, el cual al parecer, no fue cumplido por la señora Sandi, concluyó que dicho asunto nada tiene que ver con la abogada por no ser ello de su responsabilidad, y menos podía coaccionar a su cliente, para que cumpliera lo dispuesto por los Despachos judiciales, enfatizando que el trabajo de la jurista era el de tramitar el permiso para salir del país de los menores, lo cual finalmente obtuvo, sin que el incumplimiento de la orden judicial de la señora Sandi, le pudiera ser imputable a la togada aquí investigada. P á g i n a 9 | 18

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de

apelación en el cual manifestó que la abogada tenía contacto con la señora María Sandi Justiniano Negrete, madre de sus hijos Jonathan Gabriel y Karol Cristal para restitución internacional, señalando que hasta ahora no se sabía nada de ellos, siendo retenidos ilícitamente, y que fue la abogada Vivian Katherine Muñoz Marín, quien le ayudó a salir del país a Bolivia sin su autorización, con el aval de bienestar familiar de Ibagué y del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima. Indicó que, en la denuncia instaurada ante Bienestar Familiar, aceptaron el grave error y que están en la búsqueda internacional en Asociación Colombia por secuestro de sus pequeños hijos y demandó a la madre de sus hijos en Bienestar Familiar Colombia por el uso indebido a la custodia de los niños. Agregó además que, la doctora Viviana Katherine Muñoz Marín, está ejerciendo tortura psicológica a la señora Ligia María Arciniegas Contreras, madre de sus otros hijos mayores, al manifestarle que tenía embargado el apartamento y que si él no firmaba el permiso para sacar a sus pequeños hijos a Bolivia, ella embargaba el bien, cuando él ya no tiene la posesión de ese inmueble, porque un año atrás, había cedido sus derechos a la señora Ligia, indicando que esa amenaza, había llevado a la pena moral a la referida señora, con sufrimiento y angustia de pensar que le fueran a quitar su apartamento, al punto de enfermarse gravemente y hasta causarle la muerte en el mes de febrero de 2020.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2020, asignado por reparto al Magistrado Camilo Montoya Reyes, y luego P á g i n a 10 | 18 reasignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Indicó el recurrente que no se sabe nada de sus hijos, siendo éstos retenidos ilícitamente, con la ayuda de la abogada Vivian Katherine Muñoz Marín.

Sobre el anterior reparo es dable precisarle al recurrente que, si bien es cierto, en este caso la abogada investigada asesoró y promovió el asunto en el cual se autorizó la salida del país de los hijos menores del quejoso, dichas actuaciones estuvieron sujetas a la legalidad, por cuanto las mismas estuvieron soportadas en la utilización por parte de la profesional del derecho, de los mecanismos jurídicos legales y acciones correspondientes, P á g i n a 11 | 18 tendientes a obtener los anhelos de su cliente María Sandi Justiniano Negrete, quien le otorgó poder para actuar en cada uno de los asuntos relacionados con la situación de los infantes, entre ellas, el permiso para salir del país, el proceso ejecutivo de alimentos y la denuncia por inasistencia alimentaria. Lo anterior se afirma, con soporte en las pruebas recaudas en el curso de la actuación, de donde se desprende que, después del trámite legal del proceso proceso declarativo de Permiso de Salida del País de Menores Rad. No.2018-00443, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, concedió el permiso para salir del país a los menores hijos del quejoso, por el término temporal solicitado, esto es, desde el mes de noviembre de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019, observándose además que el juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Oliveros Velásquez aquí quejoso, el 16 de mayo de 2019. Igualmente, obra a folio 20 del archivo PDF 07MEMORIAL201801101, acta

de conciliación del 16 de febrero de 2018, en donde la señora María Sandi Justiniano Negrete y el señor José Vicente Oliveros Velásquez, acordaron ante la Defensora de Familia del Centro zonal Jordan, la garantía del derecho de alimentos, custodia y visitas de sus hijos menores, quedando consignado en dicha acta lo siguiente: que la custodia provisional de los menores era de la madre de éstos, y la cuota por alimentos a cargo del padre, señor José Vicente, era la suma de $350.000. Vale aclarar que dicha acta, fue aprobada con la constancia de que la misma prestaba mérito ejecutivo. Luego se tiene el proceso ejecutivo de alimentos Rad. No.2018-00321, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en contra del señor José Vicente Olivares Velásquez, con base en el acta de conciliación, sobre el cual se ordenó, librar mandamiento de pago por valor de $2.250.000, y por las cuotas que se causaran hasta el pago total de la obligación. En este proceso se surtió la notificación personal al demandado el 22 de abril de P á g i n a 12 | 18 2019, sin que dentro del término legal efectuara el pago, y por el contrario guardó silencio, hasta que el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución el 13 de mayo de 2019, luego se liquidaron, e impartió la aprobación de costas, el 28 de mayo de 2019. Igualmente reposa el cuaderno de medidas cautelares en el que obra la solicitud de embargo de un inmueble, con soporte en los certificados de libertad y tradición

aportados, lo cual fue ordenado por el Juzgado. Además, se tiene que el 26 de julio 2018 se instauró una denuncia penal, en contra del aquí quejoso, por el delito de inasistencia alimentaria, con la evidencia de haberse intentado la conciliación, sin que se haya logrado la misma; en una oportunidad, por inasistencia del quejoso, y en otra, debido a la inasistencia de la madre de los menores. De ahí que los medios utilizados por dicha profesional, no pueden ser calificados como ilícitos, puesto que tal y como lo refirió el a quo en su providencia, lo que se observa es que la actuación de la abogada, frente a los asuntos encomendados por su cliente María Sandi Justiniano Negrete, estuvieron circunscritos a los poderes que le otorgó aquella, tal y como aparece reflejado en cada uno de los referidos procesos, sin que se lograra acreditar tampoco algún acto contrario de la abogada, o que a través de dichas acciones se hubiera acudido al acoso, amenaza, intimidación, constreñimiento o coacción deprecada por el quejoso. Ahora bien, aunque el apelante aduce que instauró denuncia ante Bienestar Familiar y que la entidad aceptó el grave error, estando a la búsqueda internacional por el secuestro de sus pequeños hijos, dicha circunstancia se escapa de los tópicos objeto de estudio ante esta jurisdicción, pues tal y como lo precisó el a quo, si bien en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se estableció un espacio temporal de salida del país de los menores hijos del quejoso, y al parecer dicho término no fue

cumplido por la señora, María Sandi Justiniano Negrete dicho evento en manera alguna, puede ser atribuido como violatorio de los deberes éticos de la disciplinable, pues en este caso la jurista, nada tiene que ver con el cumplimiento o no de la sentencia del Juzgado. P á g i n a 13 | 18 Por tal razón, esa sola referencia no hacia inferir que la abogada haya quedado ligada a la responsabilidad de la señora María Sandi Justiniano Negrete, por el solo hecho de haber representado a su cliente en los procesos encomendados. De ahí que no tenga vocación de prosperidad, tal argumento de apelación. - Señaló el apelante que la doctora Viviana Katherine Muñoz Marín, estuvo ejerciendo tortura psicológica a la señora Ligia María Arciniegas Contreras, madre de sus otros hijos mayores, al manifestarle que tenía embargado el apartamento Lo primero que destaca la Sala frente a dicho reparo, es que fue el mismo quejoso al efectuar la ampliación de su queja quien señaló que la actuación de la abogada fue el haber ingresado al conjunto residencial de su residencia a entregar los documentos provenientes del proceso ejecutivo de alimentos tramitado por el juzgado Segundo de Familia de Ibagué, sin previa identificación personal con los cuales pretendía enterarlo del embargo y secuestro del bien inmueble y que como en ese momento él no estaba en su apartamento, mandó a llamar a la señora Ligia María Arciniegas, por lo cual no le fue posible precisar en que consistieron las ofensas verbales, porque además señaló que eso quedó registrado en las cámaras, pero que no sabe la abogada que habló con el portero del

conjunto, sin que se advierta de esa sola manifestación algún asunto de relevancia disciplinaria, pues no se advierte las supuestas amenazas o por lo menos el lenguaje utilizado por la togado; además lo cierto es que como lo refirió la Seccional de instancia, la solicitud de embargo que fue accedida por el Juzgado de conocimiento resultaba plenamente legal por la titularidad parcial que gozaba el quejoso sobre ese inmueble. Ahora, no desconoce la Corporación que, eventualmente la notificación de un embargo de un inmueble, respecto de un bien sobre el cual se es titular, puede generar ciertos sentimientos de preocupación, sin embargo, ello es una consecuencia propia del ejercicio del derecho y de las prerrogativas y herramientas que ha establecido el ordenamiento jurídico para garantizar P á g i n a 14 | 18 una obligación, por lo que es al interior de esos asuntos en los cuales se ventilan las razones por las cuales no es procedente el embargo y en general de ejercer el derecho de contradicción. Por ello, no encuentra la Comisión que el actuar de la abogada de poner en conocimiento la existencia de ese embargo tenga relevancia disciplinaria. Por último y en lo que respecta a las amenazas de la abogada a su teléfono celular vía WhatsApp, la Sala tampoco encuentra palabras descalificantes de parte de la abogada hacía el quejoso, ni en contra de la señora Ligia, por cuanto en las mismas se lee: “Señor José Vicente, me permito allegarle copia del auto proferido por el Juez. Recuerde que si realiza el pago, será sobre el valor de $2.250.000, más los intereses moratorias. Espero se recupere, cualquier inquietud este es mi número de celular”

6 DE AGOSTO DE 2018

Buenas tardes señor José Vicente, le adjunto la orden de embargo y secuestro del apartamento del apartamento que aparece a su nombre. Esta orden fue dada por el Juzgado conocedor del proceso que actualmente existe en su contra. Una vez más este es mi número celular, la dirección de mi oficina para llevar a cabo la reunión que usted le refirió a la señora Sandi es Cra 3 # 85-55 oficina 201 edificio Cruzada Social. Quedo atenta a la confirmación de la reunión así como a la hora de la misma.” Señor José Vicente, sobre Ud También recae la denuncia por inasistencia alimentaria. Así mismo el fiscal conocedor de la falsa denuncia que Ud incoo en contra de la señora Sandi desplegó también las labores para la denuncia en su contra por el punible de falsa denuncia contenido en el artículo 436 de la ley 599 de 2000. Muy cordialmente lo invitó al diálogar, hay menores de por medio y nada mejor que una pronta solución a estos problemas legales presentes. Siempre estaré presta escucharlo y a lograr un arreglo que convenga a las partes.

14 DE AGOSTO DE 2018

Buen día Señor José Vicente, Me permito anexarle el certificado de libe

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