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CNDJ - F73001110200020180112801ADJUNTA20220804080445-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180112801ADJUNTA20220804080445-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 730011102000201801128 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 9 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados

FABIÁN RAMIRO ARCINIEGAS SÁNCHEZ y ÁNGEL ANTONIO

GARCÍA PALACIOS.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la doctora Ángela Pilar Ausique Beltrán3, quien refirió que representó a la señora Luz Mary Martínez Castañeda al interior de un proceso ejecutivo de alimentos; sin embargo, tiempo después, la señora Martínez Castañeda fue inducida y manipulada por los doctores Arciniegas Sánchez y García Palacios, para denunciarla disciplinariamente (a Ausique Beltrán) con hechos infundados y 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 3 Por intermedio de apoderado, doctor Hernán Bárcenas Duarte. A 5069 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801128 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO temerarios, lo que ocasionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4 iniciara un proceso en su contra y profiriera sentencia en que la declaró responsable disciplinariamente.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de octubre5 y 14 de diciembre de 20186, se constató que el doctor FABIÁN RAMIRO ARCINIEGAS SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’110.447.445 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 185.222 y el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, con la cédula de ciudadanía No. 93’236.220, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 175.458, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de octubre de 20187, al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor 4 Folio 1 al 69 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia.

5 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 10 del archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Arciniegas Sánchez, emitió auto el 20 de noviembre de 20188 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de marzo de 2019 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. En la misma fecha, acumuló9 al presente proceso, el trámite disciplinario seguido por los mismos hechos contra el doctor García Palacios10, luego de lo cual, se programó la audiencia para el 5 de junio, que por disposición del despacho fue reprogramada para el 25 de julio siguiente 11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 25 de julio de 201912, 3 de marzo13, 16 de diciembre de 202014, 13 de mayo15, 30 de agosto16, 10 de noviembre de 202117 y 9 de febrero de 202218. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memoriales aportados por la doctora Ausique Beltrán los días 4 de

junio19, 23 de julio de 201920 y por su apoderado judicial el 16 de julio21; copias simples del proceso ejecutivo de alimentos22, promovido por la señora Martínez Castañeda por intermedio de su apoderada, doctora Ausique Beltrán contra el señor Gustavo Olaya Perdomo ante 8 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual veinticinco y 1 al 2 del veintinueve y cds obrantes en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia.

22 Rad. No. 73001-31-10-002-2016-00395-00. P á g i n a 3 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el Juzgado 2º de Familia de Ibagué23; oficio suscrito el 4 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad informó no encontrar proceso seguido en contra de la señora Martínez Castañeda24; copias simples del proceso ejecutivo laboral25 promovido por el doctor García Palacios, por intermedio de su colega, el doctor Arciniegas Sánchez contra el señor Olaya Perdomo ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad26 y copias simples del proceso disciplinario27 seguido en contra de la doctora Ausique Beltrán por queja interpuesta por la señora Martínez Castañeda28.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja29 de la doctora Ausique Beltrán30, quien relató que actuando como abogada de la señora Martínez Castañeda presentó un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Olaya Perdomo; no obstante, meses después, el investigado Arciniegas Sánchez, asumió la representación de la señora Martínez Castañeda y la convenció de denunciarla (a Ausique Beltrán) con declaraciones temerarias. Narró que después de

que el Seccional profirió sentencia disciplinaria en su contra, los doctores Arciniegas Sánchez y García Palacios, hicieron publica su sanción en un diario regional. Se escuchó en versión libre al doctor Arciniegas Sánchez31, quien sostuvo que no ejerció actos de retaliación en contra de la quejosa Ausique Beltrán porque, de hecho, el proceso disciplinario en que fue 23 Folio 1 al 121 del archivo virtual cincuenta y tres del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. 25 Rad. No. 730001-31-05-004-2013-00194-00. 26 Archivo virtual cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. 27 Rad. No. 73001-11-02-000-2016-01305-01. 28 Archivos virtuales tres y sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 5 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 6 al 109 ibidem. 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionado su colega, el doctor García Palacios, quien aquí también funge como investigado, fue promovido por el señor Olaya Perdomo y no por la abogada Ausique Beltrán. Narró que el doctor García

Palacios representó al señor Olaya Perdomo en un proceso laboral; sin embargo, como este último no le canceló honorarios al primero de ellos, García Palacios le confirió poder (a Arciniegas Sánchez) para que lo representara y promoviera un proceso ejecutivo de regulación de honorarios en contra de Olaya Perdomo, y manifestó que no intervino en la publicación realizada en el periódico. Por su parte, el doctor García Palacios en su versión libre32, expuso que representó al señor Olaya Perdomo en un proceso laboral; no obstante, como su cliente no le canceló honorarios, le confirió poder a su colega, el doctor Arciniegas Sánchez, para que lo representara y promoviera un proceso ejecutivo y afirmó que no intervino en el proceso disciplinario promovido por la señora Martínez Castañeda contra la abogada Ausique Beltrán, ni tuvo ningún vínculo con ninguna de ellas. DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante proveído calendado el 9 de febrero de 2022, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor de los abogados FABIÁN RAMIRO

ARCINIEGAS SÁNCHEZ y ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS.

32 Ibidem. P á g i n a 5 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Precisó el a quo, que conforme lo expuesto en la queja y la ampliación y ratificación, a grandes rasgos, eran 3 las inconformidades de la doctora Ausique Beltrán: la retaliación de sus colega, el doctor Arciniegas Sánchez para convencer a la señora Martínez Castañeda de denunciarla; la divulgación de la sentencia disciplinaria proferida en su contra, en un diario de circulación regional; y la actuación del doctor García Palacios en el trámite ejecutivo promovido ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión: “(…) según la quejosa, el doctor Arciniegas Sánchez convenció a la señora Martínez Caicedo, de promover un proceso disciplinario en su contra, con hechos infundados y temerarios; (ii) una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia en su contra (de Ausique Beltrán), los abogados investigados se encargaron de divulgar la noticia en un diario regional; (iii) y finalmente, el doctor García Palacios actuó en el trámite ejecutivo, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión”. Sostuvo la primera instancia que si bien la queja que dio origen al proceso disciplinario en que fue sancionada la doctora Ausique Beltrán, fue presentada por el doctor Arciniegas Sánchez, dicho profesional la presentó por solicitud de su mandante, la señora Martínez Caicedo, quien le manifestó su deseo de denunciar a su anterior apoderada y en ese orden de ideas, el profesional inculpado

actuó en ejercicio de un derecho constitucional y en aras de representar a su cliente, sin que se adviertan conductas retaliatorias o vengativas de su parte. Sumado a ello, si bien el doctor Arciniegas Sánchez representó a la señora Martínez Caicedo, lo hizo desde el 18 P á g i n a 6 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de enero de 2017, data para la cual, esta última le revocó el poder a la quejosa, doctora Ausique Beltrán.

Respecto a la publicación en el periódico, señaló el a quo, que no obraba prueba que demostrara que dicha información la suministró alguno de los disciplinables y, en todo caso, la reserva legal solo operó hasta la formulación de cargos. Finalmente, advirtió el Seccional de instancia, que el profesional García Palacios no actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a su favor, por intermedio de su colega, el doctor Arciniegas Sánchez contra el señor Olaya Perdomo ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad33, pues si bien el profesional intervino en dicha causa, la sentencia de segunda instancia que lo sancionó, solo fue confirmada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 8 de septiembre de 2016.

LA APELACIÓN La quejosa en audiencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia. Insistió en que la denuncia interpuesta en su contra por los disciplinables, sí tuvo fines, tanto retaliatorios como vengativos y precisó que fue interpuesta por el doctor Arciniegas Sánchez. Alegó que no obstante que en el proceso de la referencia, también solicitó investigar a la doctora Pinto Pinto, dicha petición le fue rechazada por el magistrado sustanciador de 33 Archivo virtual cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia y aseveró que a pesar de que en audiencia de pruebas y calificación provisional se decretó el testimonio de la señora Martínez Caicedo, finalmente no se recaudó. Expresó que si bien fue sancionada, en dicho trámite disciplinario, la señora Martínez Caicedo incurrió en falso testimonio y fraude procesal, al negar que en oportunidad pretérita, la autorizó para entregarle los dineros al señor Olaya Perdomo. Añadió que el doctor Arciniegas Sánchez, actuó en el proceso ejecutivo, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador

de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 9 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 21 de mayo de 2022, el despacho ponente requirió a la Secretaria Judicial de la Comisión, para que certificara los antecedentes históricos de los investigados.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo

establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio de alzada, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 9 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el quien interpuso recurso vertical durante la 9 de febrero de 2022, misma diligencia.

3. Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por la quejosa para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia, solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso: P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Insistió la quejosa en que la denuncia interpuesta en su contra, sí tuvo fines retaliatorios y vengativos, y precisó que fue interpuesta por el

doctor Arciniegas Sánchez. Antes que nada, esta Comisión se permite precisarle a la doctora Ausique Beltrán, que para accionar la jurisdicción disciplinaria, no se

requiere ostentar la calidad de abogado o estar representado por uno. Con independencia de si la queja, génesis de dicho proceso disciplinario promovido en su contra, fue interpuesta por la señora Martínez Castañeda con asesoramiento o mediación del doctor Arciniegas Sánchez o no, lo cierto es que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, autoriza a cualquier persona, a poner en conocimiento de la jurisdicción, presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria y en este orden de ideas, aun cuando la denuncia la hubiera instaurado la propia señora Martínez Castañeda, con o sin intervención de su apoderado, tanto el Seccional de instancia34 como la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura35, estaban facultados para ejercer la potestad disciplinaria e iniciar la investigación disciplinaria a que hubiera lugar36, sin que se advierta ninguna actuación irregular en ello. Ahora, afirmar que un profesional incurre en falta disciplinaria por estar detrás de una queja disciplinaria en contra de un colega, cuando conoce que incurrió en una presunta trasgresión al Código Ético de los Abogados, constituye un exabrupto jurídico y ciertamente contraría el interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de 34 Cf. Artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. 35 Artículo 59 ibidem. 36 Artículo 2 ibidem. P á g i n a 11 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801128 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado, que según la Corte Constitucional37 pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como: la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y especialmente, el acceso a la administración de justicia: “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia [18]. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos”.

(Negrilla fuera del texto original). Sea lo que fuere, no puede obviarse que en el juicio disciplinario no se halló acreditada temeridad alguna, al punto que la sanción de la que fue objeto la quejosa fue confirmada, de suerte que los hechos narrados en la denuncia que se dijo asesorada --o si se quiere patrocinada-- por el letrado Arciniegas Sánchez, en verdad se encontraban provistos de credibilidad y fundamento. Por otro lado, la quejosa alegó que no obstante que en el proceso disciplinario que hoy conoce esta Comisión, solicitó investigar a la doctora Pinto Pinto, dicha petición le fue rechazada por el magistrado sustanciador de primera instancia y aseveró que a pesar de que en

audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decretó el testimonio de la señora Martínez Caicedo, no se recaudó. 37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad. C-884 del 24 de octubre de 2007. Magistrado

Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente: D-676.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Verificado el plenario, se observa que el 13 de mayo de 202138, la doctora Ausique Beltrán solicitó vincular a la presente investigación disciplinaria a la doctora Ángela Patricia Pinto Pinto; no obstante, el 26 siguiente39, el Seccional de instancia le explicó de forma detallada por qué dicha profesional (Pinto Pinto) no sería vinculada al trámite disciplinario en curso ni se abriría una investigación disciplinaria en su contra, negó su solicitud y desestimó de plano la queja. En consecuencia, al ya existir decisión de fondo en tal sentido, que valga decirlo, no fue apelada, esta Comisión insta a la quejosa a atenerse a lo resuelto en dicho proveído, salvo que acredite un hecho sobreviniente que deba ser dilucidado, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Ahora, si bien se observa que el testimonio de la señora Martínez

Castañeda fue decretado de oficio por el magistrado sustanciador de primera instancia en audiencia del 30 de agosto de 2021, en uso de sus facultades en procura de la verdad procesal, y se libraron las comunicaciones para lograr su comparecencia, lo cierto es que la referida testigo, se negó a concurrir a declarar, tal como se lee de la constancia que dejó40 el despacho sustanciador el 21 de septiembre de 2021, misma que goza de presunción de legalidad, al emanar de autoridad pública y no haber sido desvirtuada, siquiera a través de prueba sumaria. Sumado a ello, las demás pruebas obrantes en el dossier, permitieron al magistrado ponente tomar la decisión que hoy desata esta Corporación, y así lo explicó el ponente desde el mismo 9 de febrero 38 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 12 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 3 del archivo virtual cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 2022, en el que terminó la investigación a favor de los profesionales Arciniegas Sánchez y García Palacios, sin que con ello, el Seccional haya incurrido en irregularidad alguna o haya soslayado el principio de

investigación integral, como pretende hacerlo ver la quejosa. Al fin y al cabo, “la sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio”41. Por otro lado, la recurrente expuso, que si bien fue sancionada en dicho trámite disciplinario, la señora Martínez Caicedo incurrió en falso testimonio y fraude procesal al negar que ella misma la autorizó para entregarle dineros al señor Olaya Perdomo. Observa esta Comisión, que con dicho argumento, la apelante pretende discutir la justeza de la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 2 de julio de 202042; no obstante, una vez más, se insta a la doctora Ausique Beltrán a atenerse a lo resuelto en dicho proveído. Lo anterior, en atención a que dicha providencia cobró ejecutoria el día de 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T.025 del 18 de enero de 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente: T-361510.

42 COLOMBIA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia aprobada en Sala No. 64 del 2 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales. Expediente: 73001-11-02-000-2016-01305-01. P á g i n a 14 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su suscripción, conforme lo dispuesto, para la época de los hechos, en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo demás, si la doctora Ausique Beltrán, considera que la quejosa incurrió en un delito, deberá ventilar su inconformidad ante la jurisdicción competente, no siendo la disciplinaria la adecuada para ello, conforme lo prevé el precepto del juez natural43. Finalmente, la denunciante sostuvo que el doctor Arciniegas Sánchez recibió dineros al interior del proceso ejecutivo de alimentos, a pesar de estar sancionado en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, con el fin de corroborar la posible incursión en incompatibilidad o falta disciplinaria de dicho profesional, se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Comisión, certificar el registro histórico de antecedentes del inculpado. El 27 de mayo de 2022, el Secretario

General certificó lo siguiente: “(…) revisados los archivos de antecedentes, no aparecen registradas sanciones contra el doctor FABIAN RAMIRO ARCINIEGAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1110447445 y la tarjeta de abogado No. 185222”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, observa esta Comisión que como el profesional Arciniegas Sánchez no registra antecedentes disciplinarios ni sanción alguna proferida en su contra, el argumento de la quejosa no tiene vocación de prosperidad. Sobre el investigado no recaía ninguna 43 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-916 del 1º de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: T-4.256.647. P á g i n a 15 | 20 A 5069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO causal de incompatibilidad que le impidiera ejercer la representación de su colega, el doctor García Palacios, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué.

Ahora, si bien es cierto que el doctor García Palacios44, sí registra antecedentes disciplinarios, también lo es, que mientras la sanción en su contra estuvo vigente, esto es, del 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2017, el profesional no intervino en dicho juicio

coercitivo45, y quien lo representó fue su colega, el doctor Arciniegas Sánchez, quien se repite, no registraba antecedentes. En consecuencia, esta Comisión observa que no hay lugar a ejercer reproche disciplinario frente a ninguno de los profesionales investigados. Ahora, en lo que tiene que ver con las decisiones tomadas en el proceso coercitivo que viene de narrarse, esta Comisión advierte que no es competente para emitir mayor pronunciamiento. De conformidad con la jurisprudencia46, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible47; también es cierto que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá

44 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA TOLIMASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201300375 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha sentencia: 11-Ago-2014

Sanción: Suspensión y multa Días: 0 Meses: 12 Años: 0

Multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Inicio Sanción: 03-Nov-2016 Final San

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