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CNDJ - F73001110200020180114101ADJUNTA20220927093126-2022

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Título
CNDJ - F73001110200020180114101ADJUNTA20220927093126-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020180114101 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que declaró al abogado JAIRO SALAZAR CARVAJAL responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con la exclusión de la profesión. HECHOS José Bernardo Carvajal Cardozo, Gloria Inés Carvajal de Barreto y Natividad Carvajal Gómez presentaron queja contra el togado Salazar Carvajal -también su sobrino-, toda vez que le concedieron poder para que hiciera exigible el SOAT ante Seguros Generales Americana S.A. (Suramericana) por la muerte de su padre Luis María Carvajal, pero fueron enterados que desde el mes de abril de 20182, ya había obtenido el dinero ($17.236.375,oo) y no dio aviso al respecto. 1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 La fecha, en realidad, corresponde al 13 de marzo de 2018, sin embargo, se plasma lo contenido en la queja.

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA Cuando fue confrontado negó el hecho, sin embargo, las documentales enviadas por Suramericana, constataban que la suma había sido otorgada a su mandatario. A su escrito adjuntaron el poder por ellos suscrito, donde también figuraba la firma de la progenitora del abogado, Luz Stella Carvajal Cardozo; la respuesta emitida por la aseguradora con los anexos que demostraban el pago efectuado y el acta de conciliación celebrada el 7 de septiembre de 2018 ante el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, entre los poderdantes y el letrado, donde reconoció el monto adeudado y se comprometió a realizar su devolución el 22 de octubre de 20183. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 20184 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia fijada para el 18 de junio de 20195, se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, por lo que fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio el 9 de julio de esa anualidad7, con quien se surtieron todas las etapas procesales. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los

días 25 de febrero y 9 de septiembre de 20208. Durante la primera 3 Archivo digital “003ANEXOSQUEJA2120181141”. 4 Archivo digital “007AUTOAPERTURAPROCESO2120181141”. 5 Archivo digital “017ACTA2120181141”. 6 Archivo digital “018EDICTOEMPLAZATORIO2120181141”. 7 Archivo digital “019AUTO2120181141”. 8 Archivos digitales “043ACTA2120181141” y “054ACTAPYCP11201801141”. P á g i n a 2 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA sesión, el señor José Bernardo Carvajal Cardozo testificó no haber recibido a la fecha dinero alguno de parte del abogado y desconocer las razones por las cuales no lo entregó. Al expediente se allegaron el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado9 y la respuesta emitida por el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, donde se informó acerca de su incumplimiento frente a lo acordado el 7 de septiembre de 201810. En la segunda sesión, se formularon cargos contra el investigado por la presunta incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem12, pues si bien cumplió con el encargo profesional confiado al tramitar exitosamente la reclamación ante la

aseguradora Suramericana S.A. a favor de sus mandantes13, cuando obtuvo la suma de $17.236.375,oo por concepto de indemnización (13 de marzo de 2018), no la entregó a sus clientes. Adicionó, que el 7 de septiembre de 2018 en la audiencia celebrada ante el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, reconoció el monto adeudado a sus poderdantes y se obligó a retornarlo el 22 de octubre de 2018, pero llegado el día de cumplimiento, no hizo el desembolso. 9 Archivo digital “044PRUEBASAUDIENCIA2120181141”. 10 Archivo digital “051RTACENTROCONCILIACIÓN21201801141”. 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 José Bernardo Carvajal Cardozo, Gloria Inés Carvajal de Barreto, Natividad Carvajal Gómez y Luz Stella Carvajal

Cardozo P á g i n a 3 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de octubre de 2020, oportunidad en la que se recibió el testimonio de Natividad Carvajal Gómez. Indicó que la persona fallecida fue su padre -abuelo del investigadoy que pudo percatarse de la situación irregular cuando su hermana Luz Stella la llamó para informarle que debía negociarse la indemnización, en tanto el SOAT no iba a ser pagado. Relató que con sus hermanos acudieron ante la aseguradora y gracias a los documentos suministrados, constataron que la suma había sido entregada a su apoderado. Cuando conciliaron con el togado, reconoció lo debido y se comprometió a devolverlo, pero luego la llamó y dijo no tener el dinero, momento a partir del cual perdió comunicación con él. Después de incorporarse un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios -donde no figuraron sanciones en su contra-, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. El Ministerio Público manifestó que las pruebas demostraban la incursión en la falta enrostrada al letrado y, por lo tanto, era necesario imponer sanción. Por su parte, el defensor de oficio peticionó que se tuviera en cuenta por la magistratura la intención de resarcir el perjuicio causado

a sus clientes al haber asistido a la conciliación del 7 de septiembre de 2018. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 11 de noviembre de 2020 declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO SALAZAR CARVAJAL del cargo formulado y le impuso como P á g i n a 4 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA sanción la exclusión de la profesión. Refirió que la prueba documental daba cuenta que el 30 de octubre de 2017 el letrado asumió poder conferido por sus tíos José Bernardo Carvajal Cardozo, Gloria Inés Carvajal de Barreto, Natividad Carvajal Gómez y de su madre Luz Stella Carvajal, para hacer efectivo el pago del SOAT ante la compañía Suramericana S.A., con ocasión al deceso del señor Luis María Carvajal -padre de los quejosos y abuelo del disciplinable-. Señaló que adelantó el trámite respectivo, gracias al cual obtuvo $17.236.375,oo en el mes de marzo de 2018 por concepto de indemnización, pero a la fecha de emisión de la sentencia no había entregado el dinero a sus poderdantes (Art. 35.4, CDA). Enfatizó que el disciplinado reconoció la suma adeudada en la audiencia de

conciliación y se comprometió a devolverla el 22 de octubre de 2018, acuerdo que burló con su incumplimiento. Determinó que con estos comportamientos trasgredió injustificadamente el deber de honradez profesional (Art. 28.8, CDA), a sabiendas que su obligación era entregar a la mayor brevedad posible los dineros a sus clientes -quienes también eran familiares-, con todo, voluntariamente optó por violar el canon deontológico (dolo). La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la modalidad dolosa de la conducta, al haber actuado con “pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta y con plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento”, el menoscabo a intereses económicos de sus poderdantes ($17.236.375,oo), destacando que se trataban de “personas adultas mayores de edad, de escaso nivel cultural y P á g i n a 5 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA académico (educación primaria) y además de ello, parientes cercanos del abogado” 14. Consideró, que “aun cuando el profesional investigado no registra antecedentes, la sanción de exclusión se justifica en razón a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, siendo directamente afectados sus tíos y su señora madre, a quienes representó en la reclamación indemnizatoria por la muerte de su padre, sin que a la

fecha de este fallo se haya verificado la entrega de las sumas que les correspondía en proporción por la reparación del daño causado”. Por otra parte, destacó que “prácticas como las desplegadas por el investigado, afectan de manera grave la imagen y el buen nombre de los profesionales del derecho” (trascendencia social) 15. En los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada personalmente a todos los intervinientes el 3 de diciembre de esa misma anualidad16. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial entre el 14 y 16 de diciembre de 202017. Al no haber sido apelada, el expediente fue remitido en grado de consulta a esta corporación el 2 de agosto de 202118. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su 14 Folios 31 a 35 del archivo digital “060 SENTENCIA EXCLUSION 1-1 201801141”. 15 Ibidem 16 Archivo digital “061COMUNICACIONES201801141”. 17 Archivo digital “062 NOTIFICAPOR EDICTO FALLO 201801141”. 18 Archivo digital “01 73001110200020180114101 acta”. P á g i n a 6 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó la referencia a las palabras “y la consulta” en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia perdura en atención a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. Examinado el plenario, es posible constatar la salvaguarda de garantías fundamentales desde el inicio de la actuación hasta la notificación del fallo consultado. Emitido el auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2019, fueron libradas citaciones a las direcciones físicas y electrónica del togado20, obrantes en la queja y en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como también se fijó edicto emplazatorio entre el 25 y 27 de febrero de 201921. Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 201922, el investigado solicitó el aplazamiento toda vez que el defensor de confianza con que asistiría no estaba disponible. El magistrado instructor accedió a lo solicitado y reprogramó la audiencia para el 18 de junio de ese año, sin embargo, el abogado no compareció. En consecuencia y dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se publicó edicto emplazatorio entre el 19 y 24 de junio de 2019. Debido a que no compareció ni excusó su ausencia, fue declarado persona ausente y

se designó defensor de oficio, quien asistió a todas las diligencias, 19 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Folios 2, 4 y 5 del archivo digital “008OFICIOSSECRETARIALES2120181141”. 21 Archivo digital “009EDICTOEMPLAZATORIO2120181141”. 22 Archivo digital “011SOLICITUDAPLAZAMIENTO2120181141”. P á g i n a 7 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA solicitó pruebas, participó en su práctica y alegó de conclusión en favor de su prohijado. De conformidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, el fallo fue notificado personalmente a través del correo electrónico proporcionado por el togado el 3 de diciembre de 202023 y además fue fijado edicto durante los días 14 y 16 de ese mes. Así pues, no observa esta colegiatura ninguna irregularidad en lo actuado, lo cual habilita el estudio de fondo de la decisión consultada. A partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario, es posible comprobar con grado de certeza que el abogado JAIRO

SALAZAR CARVAJAL recibió poder de los señores Gloria Inés Carvajal de Barreto, José Bernardo Carvajal Cardozo, Natividad Carvajal Gómez -tíosy Luz Stella Carvajal Cardozo -madre-, “para que en nuestro nombre y representación, presente reclamación a la aseguradora SURAMERICANA por la indemnización por el fallecimiento de nuestro padre el señor LUIS MARIA CARVAJAL GOMEZ”, el 30 de octubre de 201724. Dicho trámite se adelantó ante Seguros Generales Suramericana S.A. respecto al siniestro No. 041009-9632081, gracias a lo cual fue reconocido a sus prohijados la suma de $17.236.375,oo. Toda vez que el mandato se confirió con la facultad expresa para “recibir indemnizaciones”, de acuerdo con el recibo de egreso No. 9346951 del 26 de julio de 2018 expedido por la aseguradora25, el togado obtuvo dicho monto el 13 de marzo de esos corrientes. 23 salazarcarvajal5819@gmail.com 24 Folio 5 del archivo digital “003ANEXOSQUEJA2120181141”. 25 Folio 2 del archivo digital “003ANEXOSQUEJA2120181141”. P á g i n a 8 | 18 A 5691

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ABOGADO EN CONSULTA

Posteriormente, las señoras Gloria Inés Carvajal Barreto y Natividad

Carvajal Gómez peticionaron a Suramericana S.A. información sobre la póliza SOAT No. 17969167 y recibieron respuesta el 6 de junio de 2018, donde señalaban que la indemnización había sido entregada a su apoderado, con el comprobante de tal desembolso. Ante esta situación, el 14 de agosto de 2018 los cuatro poderdantes solicitaron unánimemente ante el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué fuese convocado su mandatario a fin de que retornara el monto recibido. En Acta de Conciliación No. 01102 elevada el 7 de septiembre de 2018, quedó constancia de lo acordado en los siguientes términos: “PRIMERO: El señor JAIRO SALAZAR CARVAJAL, acepta y reconoce que adeuda a las partes convocantes NATIVIDAD CARVAJAL GOMEZ GLORIA INES CARVAJAL DE BARRETO, LUZ STELLA CARVAJAL CARDOZO, JOSE BERNARDO CARVAJAL CARDOZO. la suma de diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trecientos setenta y cinco pesos ($ 17.236.375) m/cte, en razón al valor recibido por parte de la aseguradora SURAMERICANA de los perjuicios económicos reconocidos a los convocantes, dineros que con ocasión al mandato otorgado fueron reclamados por el mismo. Como consecuencia el señor JAIRO SALAZAR CARVAJAL se compromete a pagar la suma anteriormente señalada en efectivo, para lo cual las partes solicitan a este centro de conciliación que dicho pago se realice en las instalaciones del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué y Centro de

Conciliación el día 22 de octubre a las 3:00 pm, petición a lo cual accede el Centro de Conciliación en miras del cumplimiento del mismo.

SEGUNDO: Las partes convocantes se comprometen a igualmente a que una vez se cancele el total de la obligación por parte del señor JAIRO SALAZAR CARVAJAL, a firmar el correspondiente recibo o documento de paz y salvo por este concepto”, (folio 9 del archivo digital “003ANEXOSQUEJA2120181141”; sic a lo transcrito).

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA Mediante oficio del 3 de septiembre de 2020, la Coordinadora Jurídica de dicho centro informó a la seccional que: “… una vez verificado el informe de seguimiento de los acuerdos que se encuentra consignado en la página del SICAACDel Ministerio de Justicia y del Derecho, se establece que el señor JAIRO SALAZAR CARVAJAL, parte convocada dentro del acuerdo suscrito el día 7 de septiembre del 2018 con numero de radicado interno N°01102, no se hizo presente en la fecha y hora acordada en el acta para el pago de la obligación contenida en el primer numeral del presente acuerdo, es pertinente señalar que la parte obligada el señor Jairo Salazar Carvajal, se comunicó telefónicamente ese mismo día con las partes convocantes y

establecieron según lo manifestado un nuevo encuentro en el transcurso de las siguientes dos semanas en otro escenario diferente, pero tras información suministrada por las partes convocantes posteriormente, este tampoco cumplió con este nuevo encuentro, así mismo este centro certifica que no existe o reposa en los archivos documento o constancia de pago alguna aportado por las partes que informen que se ha realizado el pago efectivamente y por ende se deja la respectiva observación del incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes”, (folio 2 del archivo digital “051RTACENTROCONCILIACIÓN21201801141”, sic a lo transcrito). Por su parte, los quejosos José Bernardo Carvajal Cardozo26 y Natividad Carvajal Gómez27 testificaron unívocamente que hasta el año 2020, el investigado no había regresado la suma entregada por la aseguradora. Todo lo esbozado permite colegir sin dificultad que el togado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a la brevedad posible a sus poderdantes, el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional. 26 Minutos 23:41 a 24:00 del archivo digital “042APYCP2120181141”. 27 Minutos 22:37 a 23:01 del archivo digital “057AJUZGAMIENTO11201801141”. P á g i n a 10 | 18 A 5691

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ABOGADO EN CONSULTA No solo esto, sino que después de reconocer el 7 de septiembre de 2018 ante sus poderdantes su proceder inaprensivo, lo repitió en dos oportunidades más, como reflejó el informe emitido por el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, circunstancias demostrativas de un actuar doloso, al ser diáfano que el investigado conocía de la ilicitud de sus actuaciones y aun así se empeñó en desplegarlas. Sus acciones desconocieron abiertamente el deber de honradez profesional (Art. 28.8, CDA), pues sus clientes merecían obtener lo que por derecho les correspondía con prontitud, ante la ocurrencia de un acontecimiento nefasto como lo era el fallecimiento de su progenitor y el abogado estaba obligado a efectuarlo sin dilación, no obstante, sus aspiraciones de ser indemnizados se frustraron con el desvergonzado comportamiento de su mandatario, a quien no interesó ni siquiera que fueran sus familiares los perjudicados. Establecidos los presupuestos para acreditar la responsabilidad disciplinaria del togado (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), la Comisión observa que la dosificación sancionatoria corresponde a la gravedad de lo ocurrido y es respetuosa de los principios descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 (proporcionalidad, razonabilidad y necesidad). Si bien el seccional no logró demostrar la trascendencia social de su conducta, los demás criterios usados fundamentan con suficiencia los

motivos por los cuales es necesario apartar del ejercicio de la profesión al disciplinable. Destaca la modalidad de culpabilidad dolosa naturalísticamente ligada a una infracción atentatoria contra el deber de honradez profesional (Nml. 2, Lit. a, Art. 45, CDA), el notable P á g i n a 11 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA perjuicio causado ocasionado a sus mandantes por valor de $17.236.375,oo (Nml. 3, Lit. a, Art. 45, CDA) y las circunstancias particulares que relievan la gravedad de lo cometido (Nml. 4, Lit. a, Art. 45, CDA), dado que los perjudicados no solamente eran sus clientes sino consanguíneos que esperaban confiados la indemnización por la muerte de su padre Luis María Carvajal, quien además era el abuelo del aquí togado. En adición, no observa esta superioridad que el togado haya reconsiderado su actuar deshonesto, pues a pesar de concurrir a conciliar con sus mandantes la entrega del dinero que legítimamente les pertenecía, perseveró en su defraudación al incumplir en dos oportunidades más el compromiso adquirido y en últimas evitó volver a tener contacto con ellos con el propósito de evadir su devolución. Aunque la ausencia de antecedentes disciplinarios es un aspecto a tener en cuenta a la hora de efectuar la dosimetría de la sanción, su

sola concurrencia no impide de sí, la aplicación de la medida más gravosa establecida en la Ley 1123 de 2007, pues la misma puede resultar procedente ante la realización de actos innobles y mezquinos cuya entidad torne inaplazable su imposición. No de otra forma podría entenderse que el numeral 1, literal b del artículo 45 ibidem, impida su aplicación no con la mera confesión de la falta previo a la formulación de cargos sino que debe aunarse la ausencia de antecedentes disciplinarios, en otras palabras, aunque se trate de un infractor primario, revisado el caso particular, un abogado puede ser excluido de la profesión si no admite su responsabilidad. P á g i n a 12 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA Evitar que el encartado nuevamente ejerza la profesión, cumple a cabalidad con los fines correctivos y preventivos de la sanción, y está alineado con los principios y fines que persigue el estatuto deontológico forense a la luz de la Constitución Política, llamado a procurar que la abogacía sirva como medio para asegurar los derechos de los ciudadanos y no para desconocerlos, como relució en el evento sub examine. En suma, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, al haberse respetado las garantías fundamentales del letrado y demostrado su responsabilidad por el cargo formulado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró al abogado JAIRO SALAZAR CARVAJAL responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con exclusión de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en P á g i n a 13 | 18 A 5691

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 18 A 5691

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ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADO EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 730011102000201801141 01 Aprobado según Acta Nº 73 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró al abogado JAIRO SALAZAR CARVAJAL responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión. Decisión que comparto, en cuanto el abogado aún para el año 2020, no había regresado la suma entregada por la aseguradora a sus clientes, por lo que a la luz de los criterios de dosimetría expuestos en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, la sanción confirmada en segunda instancia resultaba proporcional y razonable; no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a señalar, en cuanto al criterio de trascendencia social que, es precisamente la falta a la honradez aquella que más deslegitima el ejercicio de la profesión,

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Radicación N° 73001110200020180114101 ABOGADO EN CONSULTA es de las más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales pues pone en juego la profesión misma, ya que el abogado con este tipo de actuar afecta no solo a su cliente, su honor y dignidad sino también el de los demás profesionales, lo que conlleva al descrédito de la abogacía, por lo cual si debió tenerse en cuenta, como efectivamente lo había considerado el a quo. A mi juicio, este criterio no requiere mayor explicación, pues se insiste, frente a este tipo de conductas de transcendencia disciplinaria es que la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. Así las cosas, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

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