CNDJ - F73001110200020180114901ADJUNTA20211111115504-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180114901ADJUNTA20211111115504-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801149 01 Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, por la comisión a título de culpa de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo por los numerales 3º y 4º del artículo 35, 9º del artículo 33, 4º del artículo 30 y la falta del artículo 39 de la misma norma, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º, 6º, 5º y 14º del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Hernando Lizarazo Valbuena, quien relató que para el 5 de abril de
2016 contrató a la profesional del derecho para que representara sus 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 al 10 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801149 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intereses dentro de un proceso de sucesión; sin embargo, la encartada no adelantó la gestión encomendada y a pesar de ello le exigió $156’000.000,oo para presuntos pagos de “escrituración y registro, desenglobe, curaduría y pólizas”, entregándole para ello, distintos documentos que resultaron no haber sido expedidos por funcionarios judiciales.
Aportó con la queja: memorial del 14 de febrero de 2018, proferido presuntamente por la doctora Luz Dary Gil Maz, en su calidad de “juez” del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”3; supuesta consignación de depósito judicial del 22 de febrero de 2018, por valor de $16’200.000,oo4; memoriales suscritos por la investigada del 24 de febrero5 y 13 de mayo de 20186, en los cuales aceptó haber recibido dinero del quejoso y se comprometió a devolverle $6’000.000,oo; poderes suscritos por el denunciante7 y los hermanos Milcíades8 y José Eugenio9 Rengifo Enciso
conferidos a la disciplinable ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de sucesión de la señora María de Jesús Enciso Bonilla y el señor Eugenio Rengifo; citación a audiencia de conciliación solicitada por la querellada ante el Juzgado 3º de Paz de Ibagué del 25 de junio de 201810; acta de no comparecencia de esta última; y denuncia penal interpuesta por el señor Lizarazo Valbuena contra la profesional inculpada, por el delito de abuso de confianza, hurto calificado agravado y falsedad en documento público y privado11. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE 3 Folio 1 al 2 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 4 ibidem. 7 Folio 6 ibidem. 8 Folio 8 y 10 ibidem. 9 Folio 9 ibidem. 10 Folio 11 ibidem. 11 Folio 16 al 21 ibidem. P á g i n a 2 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de septiembre de 201812, se constató que la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65’779.996 y se halla inscrita como abogada, titular de la
tarjeta profesional No. 181.610, documento que a la fecha se encontraba no vigente13. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de marzo de 202114, en el cual consta que la disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201400197 02
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 21-Nov-2018
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 0 Años:3
Inicio Sanción: 28-Feb-2019 Final Sanción: 27-Feb-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4º LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201400769 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 21-Jul-2016
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 22-Sep-2016 Final Sanción: 21-Ene-2017
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 12 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia.
13 Ibidem. 14 Folio 1 al 3 del archivo virtual número setenta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201400813 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 2-Ago-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 24 Años: 0
Inicio Sanción: 26-Oct-2017 Final Sanción: 25-Oct-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 9º LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201401221 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 10-May-2017
Sanción: Exclusión Días: 0 Meses: 24 Años: 0
Inicio Sanción: 17-Ago-2017 Final Sanción:
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal
LEY 1123 2007 30 4º LEY 1123 2007 35 3º LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201500039 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 4-Oct-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 26-Abr-2018 Final Sanción: 25-Oct-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201500324 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 5-Sep-2018
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801149 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Sanción: Exclusión Días: 0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 13-Nov-2018 Final Sanción:
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201500527 01
Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 2-Nov-2016
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 0 Años: 3
Inicio Sanción: 16-Feb-2017 Final Sanción: 15-Feb-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4º LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ- TOLIMA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000201500601 01
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Fecha sentencia: 10-Jun-2020
Sanción: Exclusión Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 13-May-2021 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4º LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 23 de octubre de 201815, al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada16, emitió auto el 28 de noviembre de 201817, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para 27 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia19; se le declaró persona ausente20; se le designó defensor de oficio21 y se fijó22 como fecha para ese propósito el 23 de julio próximo, profiriéndose las respectivas notificaciones23. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 23 de julio24, 15 de octubre de 201925 y 6 de octubre de 202026. En esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial suscrito el 20 de agosto de 2019, por el Banco Pichincha, a través del cual informó que la profesional no presentaba vínculos financieros con dicha entidad27; oficio No. 2097 del 26 de agosto de 2019, en el que el Secretario
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que la presunta “juez Luz Dary Gil Maz” no había sido funcionaria de dicha Corporación28; 15 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 4 del archivo virtual número ocho del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 20 Folio 1 al 4 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Folio 1 al 5 del archivo virtual número quince del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cinco del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 27 Folio 1 del archivo virtual número veinte del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 del archivo virtual número veintidós del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
documento fechado el 27 de agosto de 201929, en el cual el Banco Agrario de Colombia certificó no haberse realizado ningún depósito judicial por parte de la investigada y aportó copias del extracto de cuenta de esta última30; oficio No. 380 del 2 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué remitió en calidad de préstamo el juicio mortis causa adelantado por la muerte de la señora María de Jesús Enciso Bonilla y el señor Eugenio Rengifo bajo el No. 73-001-40-23-006-2014-00231-0031; copias simples del proceso administrativo sancionatorio No. 062 del 18 de junio de 2013, promovido contra el quejoso en el año 2017 por infracción a la Ley 388 de 199732; oficio No. 5257 del 25 de noviembre de 2019, en que el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué señaló “no encontrar en su base de datos proceso promovido contra el aquí quejoso”33; memoriales No. 2925 del 26 de noviembre de 201934 y 5 de octubre de 202035, en que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido por Ruby Amparo Pineda Carmona contra el querellante bajo el No. 73001-41-89-002-2018-00659-0036; oficio No. 20460 del 24 de febrero de 2020, en donde la Fiscalía 14 Seccional Unidad de Fe Pública de Ibagué informó el trámite surtido dentro de las causas penales adelantadas contra la
disciplinable37. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Lizarazo Valbuena38, quien aseveró que contrató a la disciplinable por recomendación del Juez de Paz del Salado, Tolima. Acotó que, debido a su falta de conocimientos jurídicos, cuando la encartada le solicitaba dinero, él se lo entregaba, sin que le expidiera recibo alguno. Aseveró que ante el Juzgado 29 Folio 1 al 8 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 del archivo virtual número veintiséis del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia 36 Folio 1 al 83 del archivo virtual número cincuenta y tres del cuaderno de primera instancia 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 7 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3º de Paz de Ibagué, la jurista aceptó haber recibido el dinero y se comprometió a restituirlo; sin embargo, no procedió de conformidad. Afirmó que el primer poder conferido a la querellada, lo otorgó con el fin de que esta adelantara todas las gestiones referentes a la sucesión de un inmueble ubicado en Ibagué, sobre el cual, el aquí declarante, tenía la calidad de cesionario de los derechos herenciales, seguido de lo cual precisó la entrega de los siguientes valores y conceptos: “(…) $14’000.000,oo para escrituración del bien inmueble a mi nombre; $1’500.000,oo por concepto de honorarios para la iniciación del proceso; $3’000.000,oo para que representara a Milcíades Rengifo Enciso en la misma sucesión; $2’000.000,oo que pidió para comisión de movilización transporte para el mismo proceso; $23’000.000,oo exigidos para el pago de una caución, $12’200.000,oo para otra caución, porque según la abogada, ‘el proceso era de mayor cuantía’; $40’000.000,oo para otra caución para que (el juzgado) devolviera todos los dineros que había entregado (Lizarazo Valbuena); $19’200.000,oo para otra caución; $16’000.000,oo para otra caución; $18’000.000,oo entregados a petición de la letrada, manifestándome ‘que cuando saliera el juicio de sucesión el (juzgado) le devolvería ese valor al señor Milcíades Rengifo’ y $600.000,oo solicitados para pagar en la curaduría, el
desenglobe del predio adquirido”39. Aseguró que en total fueron $156’000.000,oo. (sic). Contestó al magistrado sustanciador que proporcionó dicho dinero porque la doctora Ortiz Caicedo le entregaba copias de juzgados que decían que “eso tenía que pagar”. Añadió que también le confirió poder a la disciplinable para que lo representara en un proceso seguido en su contra por presunta violación de la Ley 388 de 1997, adelantado ante la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué, en el cual, la encartada le manifestó haber llegado a un acuerdo con dicha entidad por $5’000.000,oo y le exigió una caución adicional de $1’000.0000,oo, que procedió a cancelarle junto a $1’500.000,oo de honorarios. 39 Ibidem. P á g i n a 8 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En diligencia de pruebas y calificación provisional del 6 de octubre de 202040, agregó que la inculpada le solicitó $10’000.000,oo adicionales; no obstante, como no disponía de dichos recursos, la profesional le sugirió pedírselos prestados a la señora Ruby Amparo Pineda Carmona, conocida de la investigada, con quien el denunciante suscribió contrato de prenda sin tenencia, puntualizando que a pesar de que no recibió el dinero ni firmó
ningún título-valor, Pineda Carmona adelantó un proceso ejecutivo en su contra por un valor de $14’000.000,oo. En sesiones del 15 de octubre de 201941 y 6 de octubre de 202042, el magistrado sustanciador realizó inspección judicial del proceso administrativo sancionatorio No. 062 del 18 de junio de 2013, promovido contra el quejoso en el año 2017, por infracción a la Ley 388 de 1997, ante la Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué; del juicio mortis causa adelantado por la muerte de la señora María de Jesús Enciso Bonilla y el señor Eugenio Rengifo bajo el No. 73-001-40-23-006-201400231-00 ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué; y del proceso ejecutivo promovido por Ruby Amparo Pineda Carmona contra el querellante bajo el No. 73001-41-89-002-2018-00659-00, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué. Se escuchó el testimonio del señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán43, quien relató que acompañó al quejoso a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado 3º de Paz de Ibagué, donde la investigada se comprometió a devolverle el dinero del proceso sucesoral y del presunto título-valor, último por el cual, la señora Ruby Amparo Pineda Carmona promovió proceso ejecutivo en contra del querellante. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios.
41 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cinco del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 42 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 43 Ibidem. P á g i n a 9 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación44 en contra de la inculpada por la presunta comisión a título de culpa de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en los numerales 3º y 4º del artículo 35, 9º del artículo 33, 4º del artículo 30 y la falta del artículo 39 de la misma norma, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º, 6º, 5º y 14º del artículo 28 ejusdem. 1.- Aseveró el a quo, que la encartada incurrió a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de contar con poder para representar a los hermanos Rengifo
Enciso, dentro del juicio mortis causa adelantado por la muerte de la señora María de Jesús Enciso Bonilla y el señor Eugenio Rengifo bajo el radicado No. 73-001-40-23-006-2014-00231-00 ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El mentado juzgado le solicitó acreditar la calidad de heredero del señor Milcíades Rengifo Enciso; no obstante, la abogada no adelantó la gestión encomendada, al punto que el 15 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento ordenó corregir la partición y excluyó a Rengifo Enciso de dicho juicio, precisando la siguiente atribución fáctica: “(…) si bien es cierto, el 27 de junio de 2016, se le reconoció personería (a la disciplinable), también se le ordenó, en la misma providencia, que aportara el Registro civil de nacimiento que acreditara la calidad de heredero del señor Milcíades Rengifo Aponte (sic), quien le había conferido poder, no sucedió así. Lo anterior, a pesar de habérsele entregado el documento requerido 44 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 10 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
para que lo hiciera valer dentro del proceso sucesoral. Como esto (la subsanación del requisito) nunca sucedió, (el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué) ordenó corregir la partición el 15 de noviembre de 2016, excluyendo al señor [Milcíades] Rengifo Aponte (sic)”45. 2.- También sostuvo la primera instancia, que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se colegía que la investigada incurrió a título de dolo en el numeral 3º del artículo 35 de la misma norma y desconoció el numeral 8º del artículo 28 ibidem, porque como pretexto del proceso sucesoral, obtuvo bajo maniobras engañosas, distintas sumas de dinero que resultaron ser gastos irreales e inexistentes, en el entendido que los mismos no fueron ordenados por ninguna autoridad judicial y la jurista no adelantó la gestión encomendada, detallando los siguientes montos: “(…) escrituración y registro $14’000.000,oo; $15’000.000,oo para el proceso de sucesión; $3’000.000,oo por concepto de honorarios en el proceso de sucesión en representación de Milcíades Rengifo Enciso; $2’000.000,oo de comisión para gastos de transporte, movilización y copias; $7’000.000,oo para el desenglobe del predio de la Calle 144 No. 14-210; consignaciones solicitadas para cauciones y pólizas por $23’000.000,oo, $12’200.000,oo, $40’000.000,oo, $19’200.000,oo, $16’000.000,oo y $18’000.000,oo
que correspondían al saldo de la deuda del quejoso, señor Hernando Lizarazo Valbuena que debían ser entregados al señor Milcíades Rengifo Enciso; $600.000,oo para la Curaduría 63 y $16’200.000,oo que le pidió como caución ‘para la devolución de los dineros anteriores con base en una providencia espuria del Tribunal Superior Sala Civil Familia’46”. 3.- Señaló que la profesional también incurrió a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma y desconoció el numeral 8º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que recibió $18’000.000,oo por parte del quejoso, que le solicitó para supuestamente hacerlos llegar al señor Milcíades Rengifo 45 Ibidem. 46 Ibidem. P á g i n a 11 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Enciso y lograr legalizar la propiedad del predio objeto de sucesión, los conservó para sí. 4.- También relató que la encartada incurrió de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 ibidem y transgredió el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, en el entendido que intervino en autos fraudulentos al obtener de su cliente, a través de engaños, los diferentes montos relacionados en precedencia. Esbozó la primera instancia que para ello, la investigada le entregó dos documentos al señor Lizarazo Valbuena,
cuyo contenido no obedecía a la realidad. El primero de ellos, contentivo de una presunta providencia, suscrita el 14 de febrero de 2018, por la doctora Luz Dary Gil Maz, “juez” de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en la cual, la “funcionaria” le ordenó constituir una caución. El segundo, un “recibo de consignación” a favor de la referida Corporación, sin ninguna otra información adicional. 5.- Igualmente, expuso la primera instancia, que en relación con el proceso ejecutivo promovido por la señora Ruby Amparo Pineda Carmona contra el querellante bajo el radicado No. 73001-41-89-002-2018-00659-00, de conocimiento del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, la disciplinable actuó de forma dolosa y cometió la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 5º del artículo 28 ibidem, Al respecto, señaló el a quo que la encartada obró de mala fe, porque luego de que mediante artificios, convenciera al quejoso que una de sus conocidas, la señora Ruby Amparo Pineda Carmona, podía prestarle la suma de $10’000.000,oo, lo persuadió a firmar el contrato de prenda sin tenencia a favor de esta última, recibió el dinero y lo conservó para sí, situación que P á g i n a 12 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201801149 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ocasionó que la señora Pineda Carmona iniciara un proceso ejecutivo en contra de Lizarazo Valbuena, con base en un presunto título-valor suscrito por $14’000.000,oo, cuya firma no era del quejoso, quien, se repite, ni siquiera había recibido el dinero, reprochando la siguiente imputación fáctica: “(…) en el proceso ejecutivo singular de Ruby Amparo Pineda
(Carmona) contra Hernando Lizarazo Valbuena, radicado bajo el No. 2018-00569, el cual tiene como origen una supuesta letra de cambio por $14’000.000.oo, cuya firma desconoce el señor Lizarazo y así lo hizo saber en el ejecutivo; que a su vez tiene su origen en una maniobra que hiciera la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, tal como lo reconoció ante la Juez 3º de Paz en diligencia de conciliación del 10 de julio de 2018, celebrada entre la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo y el señor Hernando Lizarazo Valbuena (quejoso), por los dineros que la doctora de manera fraudulenta recibió de la demandante con base en un supuesto contrato de prenda sin tenencia para suplir una de las múltiples exigencias, pues cuando éste le informó ‘que no tenía dinero’, lo llevó donde la ejecutante para que, a través de un contrato de prenda sin tenencia le facilitara el dinero requerido, esto es, $10’000.000.oo sin que dicha suma le fuera entregada al quejoso, sino a la abogada”47.
6.- Finalmente, reseñó el Seccional de instancia, que la jurista inculpada incurrió a título de dolo en la falta del artículo 39 de la mentada ley, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 y desconoció el numeral 14º del artículo 28 ibidem, porque en relación con el proceso administrativo sancionatorio No. 062 del 18 de junio de 2013, adelantado contra el quejoso en el año 2017 por infracción a la Ley 388 de 1997, ante la Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué, actuó a pesar de estar suspendida de la profesión, así: “(…) allí se estableció (que el proceso administrativo sancionatorio) tuvo origen en la Resolución del 28 de marzo de 2014, con la cual se declaró ‘infractor responsable’ al señor Hernando Lizarazo 47 Ibidem. P á g i n a 13 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valbuena (quejoso). El 2 de mayo de 2017, la abogada allegó el poder y solicitó las copias de lo actuado; fecha para la cual, pesaba sobre ella, una sanción de suspensión que inició el 22 de septiembre de 2016 al 21 de [enero] de 2017; y otra del 16 de febrero de 2017 al 15 de febrero del corriente año (15 de febrero de 2020), es decir, tenía dos sanciones de suspensión en su contra
y, por tanto, no podía ejercer la profesión para representar al señor Lizarazo Valbuena en ese proceso”48. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones del 9 de diciembre de 202049 y 17 de febrero de 202150. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 20460 del 18 de enero de 2021, en el cual, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué informó el trámite del proceso penal seguido contra la investigada y refirió que el mismo “se encontraba en cabeza de la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad”51; memorial del 12 de febrero de 2021, en que la referida Fiscalía 14 Seccional informó el trámite dentro de los procesos penales adelantados contra la disciplinable52. También se escucharon los alegatos de conclusión53 del defensor de oficio de la investigada, quien indicó que no podía juzgarse ni atribuírsele a su defendida, el incumplimiento de los deberes profesionales imputados, ni tampoco endilgársele las responsabilidades descritas en el pliego de cargos, en el entendido que en el caso concreto, debía aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y el de favorabilidad previsto en el artículo 7 ibidem. 48 Ibidem. 49 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 50 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios.
51 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 14 | 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso que los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentaba la falta, no se encontraban demostrados. Aseveró que sin perjuicio de las competencias de la Fis
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