CNDJ - F73001110200020180117101ADJUNTA20210730140515-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180117101ADJUNTA20210730140515-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: JAVIER PARRA SATIZABAL - JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA)
Quejoso: JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-01171-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN INDAGACIÓN PRELIMINAR
Bogotá D.C., 17 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.34
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 12 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del señor Javier Parra Satizabal, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018, el señor Jorge Alberto Poveda Gómez interpuso queja contra el Juez Civil del Circuito de Lérida
(Tolima), Javier Parra Satizabal, señalando que pudo incurrir en irregularidades en el curso del proceso ordinario laboral N° 2016-00034-00, 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes,
que promovió en contra del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima). Precisó el quejoso que el 17 de septiembre de 1979, se vinculó laboralmente con el Hospital Reina Sofía de España -E.S.E.-, donde prestó sus servicios en calidad de Técnico Operativo hasta el 30 de septiembre de 2014, puesto que, por medio de la Resolución N° 035 de 11 abril de 2014, el Gerente de la institución dispuso su retiro del servicio por el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir de esa fecha. Señaló que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la aludida Empresa Social del Estado, controvirtiendo el acto de retiro, pues nunca manifestó su intención de separarse del empleo, debiendo permanecer, en su criterio, en servicio activo, siquiera hasta la edad de retiro forzoso, dado que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía esa posibilidad, con el propósito de incrementar el monto de su mesada pensional. El Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, sin que existiera mérito para ello, faltando así a sus deberes funcionales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, mediante el auto de 22 de noviembre de 20182,
en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Javier Parra Satizabal. 2 Folio 51 y 52. P á g i n a 2 | 11 En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al señor Parra Satizabal, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Intervención del indagado. El 22 de mayo de 2019, el señor Javier Parra Satizabal rindió versión libre, oportunidad en la que se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que en el curso del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Alberto Poveda Gómez en contra del Hospital Reina Sofía de España, se garantizaron los derechos fundamentales del quejoso, a quien se le permitió aportar y solicitar pruebas, presentar sus alegatos de conclusión e interponer los recursos de ley. Igualmente, adujo que la sentencia objeto de reproche fue proferida con base en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa que, bajo su propio criterio e interpretación, consideró aplicable al caso concreto. Manifestó que la referida providencia fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, el cual, aunque por razones diferentes, también denegó las pretensiones del señor Poveda Gómez.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor del Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Javier Parra Satizabal, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Arguyó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que, aunque el servidor investigado incurrió en una imprecisión al valorar la prescripción de la acción ordinaria laboral, pues tomó como referencia la fecha en que el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), diciembre de 2016, y no aquella en que la 3 Folio 76 a 81. P á g i n a 3 | 11 demanda se radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, noviembre de 2014, dicha circunstancia, desde el punto de vista disciplinario, configuró una conducta intrascendente, máxime cuando la decisión de denegar las pretensiones del quejoso, así fuera por razones diferentes, fue confirmada por el superior funcional del inculpado, de ahí que no se causara un perjuicio a los intereses del señor Poveda Gómez. Precisó el a quo que la jurisdicción disciplinaria no es un árbitro encargado de dirimir el conflicto derivado de los criterios contrapuestos entre los jueces y las partes, ni se constituye como una instancia adicional para revisar si las decisiones judiciales son acertadas o no, salvo en los casos expresamente
indicados por la jurisprudencia constitucional, referidos a que la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, que la misma no esté conforme al acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En ese contexto, concluyó la primera instancia señalando que, al valorar los hechos de la queja y las pruebas allegadas al expediente, no encontró acreditados los presupuestos para continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria promovida contra el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por no evidenciarse la ocurrencia de una conducta que revele la infracción injustificada de sus deberes funcionales.
V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de junio de 20194, el quejoso interpuso recurso de apelación señalando que la decisión de archivo es arbitraria, amañada e injusta, pues el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) incurrió en falta disciplinaria, ya que declaró la prescripción en el curso del proceso promovido contra el Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima), sin que existiera mérito para ello. 4 Folio 85 a 88.
P á g i n a 4 | 11 Indicó que fue despedido el 30 de septiembre de 2014 y que presentó la demanda el 6 de noviembre de 2014, teniendo tres años para haberla promovido, por lo que la decisión del inculpado es desacertada y contraria a la ley. Precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala
Laboral dio aplicación a la Ley 797 de 2003, cuando esa decisión no era aplicable a su caso concreto, pues era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, podía seguir laborando y cotizando hasta la edad de retiro forzoso
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de julio de 20195 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el día 23 del mismo mes y año6.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 12 de junio de 2019, por medio del cual la entonces Sala 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno principal. 7 Folio 6 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 11 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Javier Parra Satizabal, sin que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, disponga que se dé traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 908 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 1159 ibídem, el señor Jorge Alberto Poveda Gómez, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia en sede de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el quejoso, Jorge Alberto Poveda Gómez, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Javier Parra Satizabal, incurrió en falta disciplinaria al declarar la excepción de prescripción en el curso del proceso ordinario laboral que promovió, con el 8 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja
bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 9 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial […]” (negrilla fuera del texto) P á g i n a 6 | 11 propósito de cuestionar la terminación de su vinculación laboral con el Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima). Precisó el recurrente que el Juez inculpado emitió una decisión contraria a derecho, que desconoció normas aplicables al caso particular de los trabajadores oficiales y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral incurrió en las mismas irregularidades, al considerar que la causal de retiro del servicio por el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en la Ley 797 de 2003, era aplicable a su caso concreto, cuando lo cierto, según el apelante, era que debía garantizarse su
permanencia en el empleo, incluso hasta la edad de retiro forzoso, si ese era su deseo. Frente a las apreciaciones del quejoso, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 22810 y 23011 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 199612, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no 10 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 11 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 12 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 7 | 11 la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el quejoso. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso14, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales
comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de analizar los argumentos esgrimidos por el inculpado para declarar la excepción de prescripción, en el curso del proceso ordinario laboral promovido en contra del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues no hace parte de su competencia fungir como una tercera instancia, dado que ello sería tanto 13 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 8 | 11 como invadir la órbita de competencia del juez natural. En efecto, no es posible que la jurisdicción disciplinaria aborde un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el apelante, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción ordinaria con etapas y actuaciones determinadas en la Ley, que en el presente asunto se surtieron a cabalidad. Debe indicarse, adicionalmente, que en el curso del proceso laboral, al hoy
quejoso se le garantizó su derecho de audiencia y defensa, por cuanto pudo aportar y solicitar pruebas, alegar de conclusión e interponer los recurso de ley, tanto así que el proceso fue revisado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, corporación judicial que, aunque por razones diversas a las del juez inculpado, igualmente consideró que las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperidad. En este sentido, si bien el Juez Civil de Circuito de Lérida acogió una interpretación diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto ya lo hizo y finalmente la decisión del indagado fue confirmada, de ahí que no se aprecie que este último haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando el inculpado profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos, con base en la probanza arrimada al expediente. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 11
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de junio de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual dispuso la terminación del
proceso, en favor del Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Javier Parra Satizabal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 10 | 11
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Secretaria Ad Hoc P á g i n a 11 | 11