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CNDJ - F73001110200020180118501ADJUNTA20210804150515-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180118501ADJUNTA20210804150515-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 01185 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Enelia Ramírez de Quintero, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Enelia Ramírez de Quintero interpuso una queja disciplinaria en contra de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. segundo civil municipal de Ibagué, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela.

La primera actuación presuntamente irregular consistió en haber suspendido la diligencia de fallo que se había programado para el 21 de agosto de 2018, por parte de la Inspección Permanente Central de la Policía (radicado n.° 3502018), en razón de la perturbación de la posesión o mera tenencia de la cual fue víctima la quejosa, en el cual se había resuelto ordenar el reintegro de dos (2) locales comerciales de los cuales la quejosa tenía la posesión en el centro comercial Acqua Power Center. El segundo motivo de inconformidad radicó en que el 16 de agosto de 2018 tomó la determinación de vincular a la acción de tutela a las partes del proceso policivo de perturbación y/o mera tenencia adelantado en la Inspección de Policía, pero en el que seguidamente la funcionaria se declaró impedida para conocer del asunto, por configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto 13 de marzo de 2019, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué.

En dicha decisión, ordenó que se remitiera una copia íntegra del trámite de la acción de tutela a cargo de la juez con la finalidad de realizar una inspección judicial a lo actuado. P á g i n a 2 | 11

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar y analizado un escrito en el cual la disciplinada explicó lo sucedido en el trámite de la acción de tutela3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del auto de 30 de octubre de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segunda civil municipal de Ibagué. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - La juez segunda civil municipal de Ibagué, al momento de emitir la providencia del 14 de agosto de 2018, se pronunció conforme a la ley y al principio de autonomía judicial en un trámite de acción de tutela. - En el instante en que la juez se percató de que no se había integrado en debida forma el contradictorio y que adicionalmente se configuraba una causal de impedimento, adoptó las respectivas decisiones que procedían. En efecto, ordenó la vinculación de las partes y acto seguido se declaró impedida, ya que un miembro de la Junta Directiva de la sociedad CIMCOL S. A. era pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. - De esa manera, no hubo la supuesta falta de imparcialidad de la funcionaria acusada. Por ende, la primera instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la juez segunda civil municipal de Ibagué. 3 Escrito visible en los folios 36 y 37 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 11

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Enelia Ramírez de Quintero interpuso el

recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué. Las razones del recurso fueron las siguientes: - No se puede exculpar a la disciplinada bajo la premisa de la autonomía funcional, la cual no puede tener cabida en el presente asunto. - La obligación de la juez era la de efectuar una revisión exhaustiva de la documentación aportada dentro del trámite de la tutela, en donde «fácilmente hubiera podido avizorar el impedimento en el que se encontraba incursa al momento de disponer la suspensión de una diligencia que ya se encontraba agendada al interior del proceso policivo que cursaba en la inspección permanente central turno Dos». - No se podía excusar a la disciplinada, diciendo que tan solo una vez el doctor Jaime Leguizamón ingresó a hablar con ella y le manifestó su impedimento ella se dispuso a efectuar el estudio correspondiente del expediente. Por el contrario, su obligación como operadora judicial era haber efectuado dicho examen, desde el momento mismo en el que se estudió la admisión de la acción de tutela, máxime cuando estaba de por medio una medida previa, que en últimas resultó favoreciendo los intereses de su familiar.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO P á g i n a 4 | 11

Pese al traslado efectuado, el Ministerio Público no rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la funcionaria indiciada. Efectivamente, el aspecto principal de la inconformidad planteada por la recurrente se circunscribió a que la juez segunda civil municipal de Ibagué Tolima debió efectuar una revisión exhaustiva de la documentación aportada P á g i n a 5 | 11 dentro del trámite de la tutela, en donde «fácilmente hubiera podido avizorar el impedimento en el que se encontraba incursa al momento de

disponer la suspensión de una diligencia que ya se encontraba agendada al interior del proceso policivo que cursaba en la inspección permanente central turno Dos». Sin embargo, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta que la apelante hace exigible fue la que precisamente desplegó la disciplinada, tal y como se puede evidenciar en el auto del 16 de agosto de 2018. En dicha providencia, adoptada por la funcionaria indiciada, textualmente se lee lo siguiente4: De otro lado, evidencia la titular del despacho que al vincularse al proceso a las partes mencionadas y revisado el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad CIMCOL S.A., visto a folios 41 a 44 del proceso policivo, se advierte que el señor EUGENIO FRANCO DELGADO, quien es pariente en cuarto grado de consanguinidad de la suscrita funcionaria, es miembro de la junta directiva de la mencionada sociedad, motivo por el cual podría tener interés en las resultas de este trámite. Así las cosas, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes en el sentido de preservar la imparcialidad del funcionario llamado a decidir la acción, ha entendido el legislador que la sola relación de parentesco existente entre el juez y una persona que pueda tener interés directo o indirecto en el proceso, constituye mácula que pone en entredicho la necesaria independencia de la función judicial, razón por la cual, la existencia de vínculo familiar, es razón suficiente para que el juez se separe del conocimiento del asunto. Teniendo en cuenta los motivos antes expresados y con apoyo en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1 del Código General del

Proceso, procedo a declararme impedida para conocer de la presente acción de tutela, en consecuencia, se ordenará su envío al juzgado que sigue de turno, es decir, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué,

RESUELVE: […] 4 Folios 4 y 5 del cuaderno principal.

P á g i n a 6 | 11

SEGUNDO: DECLARAR el impedimento para conocer del presente asunto, por configurarse la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.°

del Código General del Proceso. [Negrillas fuera de texto]. Lo acreditado en el expediente demuestra que el motivo principal de la inconformidad de la apelante no ocurrió, pues la juez sí se declaró impedida en el momento en que se enteró de que uno de los vinculados en el trámite de la acción de tutela era un familiar suyo, razón por la cual así lo argumentó en la decisión del 16 de agosto de 2018. Ahora bien, lo pretendido por la quejosa en últimas es que esa manifestación de impedimento debió darse desde el mismo momento en que se admitió la acción de tutela, lo cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2018, cuando la juez decretó la suspensión de diligencia de cumplimiento de fallo programada para el día 21 de agosto de ese mismo año, por parte de la Inspección Permanente Central de la Policía, dentro del radicado n.° 3502018), en razón de la perturbación de la posesión o mera tenencia de la cual fue víctima la quejosa. Pese a ello, y como bien lo destacó la primera instancia, la funcionaria en ese

momento no sabía que uno de los involucrados en la acción de tutela era un familiar suyo, razón por la cual esa primera decisión fue adoptada en el marco de sus funciones como juez dentro del principio de autonomía judicial. De esa manera, hasta ese momento no había comportamiento irregular atribuible a la funcionaria cuestionada, aspecto que desvirtuaba cualquier irregularidad de índole disciplinario. Es cierto que después de la revisión detallada de las diligencias y debiéndose vincular a terceros dentro del trámite de la acción de tutela la juez advirtió que uno de ellos era su familiar, razón por la cual, apenas pudo, se declaró P á g i n a 7 | 11 impedida, como tenía que hacerlo, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. No obstante, el hecho de no poder advertir esa situación antes ello no torna la conducta irregular, pues al momento de admitirse la acción de tutela la funcionaria no tenía certeza de a qué personas debía vincular. En este aspecto tan importante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que el derecho disciplinario descansa sobre un pilar fundamental como lo es el principio de culpabilidad, respecto del cual a nadie se le puede exigir algo que sobrepase el límite de sus posibilidades. En ese orden de ideas, de acogerse la tesis de la apelante, cada vez que un juez admita una acción debe precaver de forma anticipada quiénes de sus familiares o allegados podrían tener interés en el resultado del proceso que llega a su conocimiento, sin que ni siquiera estos estén vinculados formalmente. En el presente caso, solo transcurrieron dos días entre la

admisión de tutela y en el trámite en que debía vincular a un tercero, que resultó allegado de la funcionaria. En tal forma, apenas supo de esta situación, procedió a declararse impedida como era su deber. En consecuencia, asumir una tesis como la sugerida por la apelante sería patrocinar la idea de una responsabilidad objetiva, aspecto que ya está erradicado por todas las expresiones del derecho disciplinario, tal y como ocurre con el de los funcionarios judiciales. En consecuencia, tiene razón la primera instancia al decir que la funcionaria indiciada actuó correctamente y que sobre ella no puede atribuirse alguna conducta irregular. Por las anteriores razones, esta segunda instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué. P á g i n a 8 | 11 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor de la doctora Diana Carolina Arana Franco, en su condición de juez segundo civil municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo,

en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 9 | 11

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 10 | 11

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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