CNDJ - F73001110200020180124001ADJUNTA20221007134917-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180124001ADJUNTA20221007134917-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102002 2018 01240 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ligia López de Burbano, en contra del auto del 20 de agosto de 2020, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Dora Alicia2 Salas Lentino en condición de juez segundo penal municipal de Ibagué y el doctor Carlos Arturo3 Malambo Cárdenas en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En la parte resolutiva de la decisión dice equivocadamente Dora Ligia Salas Lentino. 3 En la parte resolutiva de la decisión dice equivocadamente César Augusto Malambo Cárdenas. 4 Decisión adoptada por la sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes
(en condición de ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja5 presentado por la señora Ligia López de Burbano quien manifestó que el 11 de julio de 2018 presentó solicitud para realizar audiencia de suspensión de título obtenido fraudulentamente6 a través de su apoderada judicial, petición realizada en el marco de la investigación penal que cursaba en contra de Rigoberto Naranjo Galeano por el delito de estafa y que estaba a cargo de la Fiscalía 20 Seccional de Ibagué. Según manifestó la señora López de Burbano, la petición correspondió por reparto al juez sexto penal del circuito de esa ciudad, despacho que había fijado distintas fechas para realizar la correspondiente audiencia. Sin embargo, no lograba realizarla para el mes de noviembre de 2018 por cuestiones por completo ajenas a la solicitante, quien cumplió con la carga de suministrar todos los datos necesarios para la ubicación de las personas que debían ser convocadas. La quejosa expuso que era una persona de 89 años con múltiples afecciones de salud, que debía desplazarse hasta el recinto donde se desarrollaría la audiencia tantas veces como fuera citada, situación por la cual no encontraba válidas las justificaciones invocadas para su no realización, entre ellas, que el juez se encontrara atendiendo otra audiencia en lugar de aquella en la que tenía interés la denunciante. Con el escrito de queja aportó copia de la solicitud de audiencia preliminar suscrita por su apoderada judicial y de las constancias sobre la no celebración de audiencia, elaboradas el 15 de agosto, 13 de septiembre y 20 de noviembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 5 Archivo virtual «002QUEJA21201801240.pdf». 6 Artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
P á g i n a 2 | 15 Interpuesta la queja, mediante auto del 4 de abril de 20197 el doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso abrir indagación preliminar en contra del juez sexto penal del circuito de Ibagué y el fiscal 20 seccional de esa ciudad, y por la Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esa decisión. En el trámite de la indagación, la doctora Dora Alicia Salas Lentino, quien se identificó como juez segunda penal municipal de Ibagué, presentó un escrito en el que expresó que se daba por enterada de la indagación preliminar ordenada en el presente asunto, relacionada con una solicitud de audiencia que estaba a cargo de su despacho. También manifestó que era su intención referirse sobre los hechos denunciados por la señora López de Burbano y a ello procedió por escrito8. Por otro lado, se incorporó la constancia de vinculación, tiempo de servicios y salarios devengados por el doctor Carlos Arturo Malambo Cárdenas como fiscal 20 seccional de Ibagué, a quien se notificó el auto de indagación preliminar mediante edicto desfijado el 19 de julio de 20209. Además, el funcionario judicial presentó un escrito refiriéndose a los hechos denunciados por la señora López de Burbano10.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7 Folios 1 y 2 del archivo virtual «003INDAGACIONPRELIMINAR21201801240», ibidem. 8 Folio 3, ibidem. 9 Folio 13, ibidem. 10 Folios 15 y 16, ibidem. P á g i n a 3 | 15 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 20 de agosto del año 202011, dispuso abstenerse de abrir investigación en favor de los doctores Dora Alicia Salas Lentino en condición de juez segundo penal municipal de Ibagué y César Augusto Malambo Cárdenas en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué. Para empezar, aclaró que el trámite de indagación preliminar pretende establecer las condiciones de ocurrencia de una conducta con posible relevancia disciplinaria e identificar a los funcionarios judiciales comprometidos en su comisión. En este trámite, a pesar de haberse presentado la queja en contra del juez sexto penal del circuito, fue posible establecer por la Sala seccional que realmente las diligencias penales realmente estuvieron a cargo de la juez segundo penal municipal de Ibagué, cuya titular se notificó por conducta concluyente del auto de indagación preliminar y se pronunció por escrito sobre los hechos materia de investigación. A continuación, para sustentar la decisión de no continuar la investigación, se expuso en la providencia apelada que no hubo inobservancia de los deberes funcionales a cargo de los funcionarios judiciales que intervenían en la actuación penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar en efecto fue convocada para
los días 25 de julio, 15 de agosto, 28 de agosto, 13 de septiembre, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2018, pero que no se realizó por los motivos descritos en las constancias aportadas por la quejosa o referidos por la servidora judicial que estaba a cargo del asunto. En esa medida, si los aplazamientos estuvieron justificados, no correspondía continuar con la investigación de los hechos. 11 Folios 1 y 11 del archivo virtual «004AUTOABSTIENEINICIARINVESTIGACIPON21201801240», ibidem. P á g i n a 4 | 15 En todo caso, en la providencia objeto de recurso se precisó que la audiencia preliminar finalmente fue celebrada el 5 de diciembre de 2018, sin contratiempos distintos a los referidos por la quejosa. De igual manera, en la providencia se consideró que la juez segunda penal municipal de Ibagué fijó fecha para la realización de la audiencia a la mayor brevedad, esto, atendiendo la alta carga laboral que normalmente manejan estos despachos y las dificultades que ello genera para programar el tiempo de su titular. La anterior decisión fue notificada mediante oficios librados el 22 de septiembre de 2020 a la dirección física de la quejosa y a las electrónicas de los funcionarios judiciales a favor de los cuales se profirió la decisión y al representante del Ministerio Público12.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Ligia López de Burbano interpuso recurso de apelación13 en el cual sustentó su inconformidad en los errores que advirtió a lo largo de la providencia de archivo en
relación con los nombres de los funcionarios judiciales a cuyo favor se profería el auto. Lo anterior, atendiendo que en algunos apartes de la providencia se indicaba que la disciplinable correspondía a Dora Ligia Salas Lentino y en otros Dora Alicia Salas Lentino, pero, además, respecto del fiscal, encontró inexplicable que la parte motiva de la providencia lo identificara como Carlos Arturo Malambo Cárdenas y en la resolutiva su nombre resultara modificado por César Augusto Malambo Cárdenas. 12 Folios 12 a 14, ibidem. 13 Archivo virtual «005RECURSOAPELACION21201801240», ibidem. P á g i n a 5 | 15 Adicionalmente, manifestó que el fiscal que en su momento intervino en el trámite penal, y en contra del cual presentó la queja, era Gustavo Adolfo Villanueva, no el doctor Malambo Cárdenas, situación que ahondaba su confusión respecto de los servidores judiciales que estuvieron vinculados a la indagación y motivaba su solicitud, para que se declarara la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 30 de octubre de 202014.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202115.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. 7.2. Resolución del caso en concreto 14 Archivo virtual «actadef 3090.pdf» del expediente digital. 15 Archivo virtual «73001110200020180124001carat y const.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 6 | 15 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La persona que presenta la queja cuenta con facultades para solicitar que se decrete la nulidad de la actuación? Y, en todo caso, ¿un error en la parte resolutiva de la providencia puede motivar que, de oficio, se decrete la nulidad de la actuación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la persona que presenta la queja disciplinaria carece de las facultades dispuestas para los intervinientes, entre ellas, la de solicitar la nulidad de la actuación. Con todo, el error en los nombres de los funcionarios judiciales que advirtió la apelante carece de
entidad para generar la declaración oficiosa de nulidad de la actuación disciplinaria. Al respecto, previo a precisar si la quejosa cuenta entre sus facultades con aquella referida a solicitar la nulidad de la actuación, es importante precisar que los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019 dictan las reglas por observar en la presentación, sustentación y concesión del recurso de apelación que pueden formular los intervinientes en contra de las providencias que son susceptibles de este. Así, conforme a la citada norma, el medio de impugnación previsto en el Código General Disciplinario será concedido cuando sea interpuesto y sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva, sin requisitos de orden distinto a la presentación dentro del término de ejecutoria y la exposición de «las razones en que lo sustenta». 16 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 15 En el caso sujeto a examen, no existe discusión alguna frente a la oportunidad en la interposición del recurso, pues la quejosa apeló la decisión de abstenerse de continuar con la investigación con memorial remitido por correo electrónico el 5 de octubre de 2020, es decir, el segundo día después de recibir el oficio de comunicación del auto, según se desprende del comprobante de entrega17 de la comunicación física remitida a su dirección que fue incorporado al expediente y de la constancia de ejecutoria de la Secretaría Judicial. En este caso, la apelante optó por invocar argumentos que no atacan
directamente los considerandos de la providencia, pero con claridad expresó que el motivo de disenso estaba referido sobre la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al existir un error en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Así las cosas, si para efectos de «controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior»18 se precisa «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»19, en este caso resulta claro que el recurso estuvo debidamente sustentado, aunque limitó su alcance a la solicitud de declarar la nulidad de la actuación por errores en el nombre de los servidores judiciales a cuyo favor fue proferida la decisión. Con ello, también impuso un límite a la autoridad de segundo grado que procederá a estudiar si resulta o no procedente la solicitud, a partir del parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 que señala de manera inequívoca lo siguiente: 17 Archivo virtual «005RECURSOAPELACION21201801240», ibidem. 18 SU-418 de 2019. 19 Ibidem. P á g i n a 8 | 15 La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá
conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». [Negrillas fuera de texto] De esa manera, es absolutamente pertinente destacar lo expresado por esta Comisión en un caso de contornos similares, pese a que el asunto que fue resuelto tenía que ver con el régimen disciplinario de los abogados20: Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador […] [Negrillas fuera de texto] Así las cosas, las anteriores consideraciones son aplicables al presente asunto, pues ciertamente no es posible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre a resolver una solicitud de nulidad proveniente de la quejosa. De hacerlo, se tornaría en un proceder que estaría en
contra de lo señalado en el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 que prescribe en forma expresa las facultades que le asiste a 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 13 de octubre de 2021. Radicado 41001-1102-000-2018-00383-02. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 9 | 15 quien presenta la queja, esto es, una actuación en contra del principio de legalidad21. En ese orden de ideas y contrario a lo esperado por la quejosa, resulta improcedente el estudio de la solicitud de nulidad invocada porque no proviene de un sujeto procesal autorizado por la ley para presentar este tipo de peticiones, sino de una persona con limitadas facultades en el proceso disciplinario, razón por cual esta corporación no abordará lo solicitado. Ahora bien, aun si en forma oficiosa se procediera al estudio de los argumentos esbozados por la quejosa, encuentra esta corporación que la incorrección de los nombres de la juez y del fiscal a cuyo favor fue proferida la decisión de archivo carece de entidad para declarar la nulidad de la actuación. Al respecto, en efecto en la providencia objeto de recurso se identificó a la juez segunda penal municipal de Ibagué como Dora Ligia Salas Lentino, cuando en realidad se trata de Dora Alicia Salas Lentino. También identificó en forma errada al fiscal, quien responde al nombre de Carlos Arturo Malambo Cárdenas como consta en los documentos remitidos por la Subdirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación22 y no a César Augusto Malambo Cárdenas, como dice la
parte resolutiva de la providencia. Con todo, se trata de un error intrascendente dada la etapa en la que se encontraba la actuación que tiene, entre otros fines, la identificación de los funcionarios que pudieron incurrir en falta disciplinaria. Adicionalmente, el error corresponde a aquellos que pueden solucionarse en los términos del artículo 286 del Código General del 21 Sobre las facultades del quejoso, es posible consultar el auto del 29 de junio de 2022. Radicación n.° 110010102000 2019 02589 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Folio 8 del archivo virtual «003INDAGACIONPRELIMINAR21201801240», ibidem. P á g i n a 10 | 15 Proceso23, pues se trata de un yerro que afecta la parte resolutiva de la decisión, pero que en nada afecta las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Así las cosas, del anterior recuento procesal, por un lado, carece la quejosa de facultad para solicitar la nulidad de la actuación y, por el otro, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna irregularidad en el trámite de la indagación preliminar que conduzca al decreto oficioso de nulidad, y en consecuencia, serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada. Por ende, se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de los funcionarios Dora Alicia24 Salas Lentino en condición de juez segundo penal municipal de Ibagué y el doctor Carlos Arturo25 Malambo Cárdenas en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la quejosa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de Dora Alicia Salas Lentino en condición de juez segundo penal municipal de Ibagué y Carlos Arturo Malambo Cárdenas en condición de fiscal 20 seccional 23 Aplicable por remisión normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019. 24 En la parte resolutiva de la decisión dice equivocadamente Dora Ligia Salas Lentino. 25 En la parte resolutiva de la decisión dice equivocadamente César Augusto Malambo Cárdenas.
P á g i n a 11 | 15 de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 13 | 15
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 730011102000201801240 01
Aprobado según Acta N.º 77 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de “RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la quejosa” y “CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se resolvió abstenerse de abrir
investigación disciplinaria en contra de Dora Alicia Salas Lentino en condición de juez segundo penal municipal de Ibagué y Carlos Arturo Malambo Cárdenas en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué”. Sin embargo, difiero que se hubiere refrendado el proveído recurrido al amparo de los artículos 22, 110 (parágrafo 1°), 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019, cuyas normas no se encontraban vigentes para cuando se formuló la apelación (año 2020), vale decir, la Ley 734 de 2002. Y ello es así, de cara a lo previsto en el artículo 624 del CGP, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los P á g i n a 14 | 15 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. Pero además en “aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos,
aunque la norma haya sido derogada después”. (Negrilla fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 15 | 15