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CNDJ - F73001110200020190001601ADJUNTA20220915094417-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190001601ADJUNTA20220915094417-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: IGNACIO GERMÁN PERDOMO CARRASCO Y

GIOVANNA MARGARITA SANTORO RODRÍGUEZ

Quejoso: LUIS ALFONSO REYES PULIDO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00016-01

Decisión: CONFIRMA AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 65

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los abogados Ignacio Perdomo Carrasco y Giovanna

Margarita Santoro Rodríguez. 1

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ignacio Germán Perdomo Carrasco, se identifica con 1 Folio 76, cuaderno de instancia. Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. cédula de ciudadanía No. 93.404.632 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 169.313 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Igualmente, se certificó que la señora Giovanna Margarita Santoro Rodríguez, se identifica con cédula de ciudadanía 65.771.580 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 172.528 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La acción disciplinaria se originó en la queja presentada el 15 de enero de 2019 por el señor Luis Alfonso Reyes, en la cual relató que, en el año 2012, visitó la oficina de los abogados Ignacio Germán Perdomo Carrasco y Giovanna Margarita Santoro Rodríguez para que lo ayudaran a solicitar el derecho a su pensión de vejez. Expuso que les entregó los documentos necesarios para iniciar el trámite y pactaron por concepto de honorarios la suma de $5.000.000 más el 10% de cuota litis. Sin embargo, en la parte final del proceso los abogados le cobraron el 50% por concepto de honorarios lo que equivalía al valor de $15.850.000 y, además, lo correspondiente a las costas del proceso por el valor de $1.933.050, comportamiento que consideró como antiético motivo por el cual solicitó el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 11 de febrero de 2019.3

En sesiones del 17 de junio de 20194, 23 de octubre de 20195 y 30 de octubre de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional en la cual se hizo lectura de la queja, se escucharon las versiones libres por parte de los disciplinables, se realizó la ratificación y 2 Folio 15, cuaderno de instancia. 3 Folio 15, cuaderno de instancia. 4 Folios 29 a 30, cuaderno de instancia. 5 Folio 68, cuaderno de instancia. 6 Folios 76, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 14 ampliación de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo del proceso. Versión libre del abogado Ignacio Germán Perdomo Carrasco: indicó que el 29 de noviembre de 2012, recibió en consulta al señor Luis Alfonso Reyes Pulido, con el objeto de que este le tramitara un proceso pensional, sin embargo, el quejoso a pesar de que contaba con la edad no tenía las semanas necesarias para obtener ese derecho, por lo que procedió a realizar una corrección de semanas, trámite sobre el cual no le cobró, para luego si proceder a la reclamación de su pensión. Expuso que el 29 de enero de 2014, realizó los poderes y el contrato de prestación de servicios necesario para reclamar la pensión de vejez de su cliente, posteriormente, 19 de febrero y 18 de abril de 2014, el usuario presentó la documentación necesaria para realizar el procedimiento con el abogado. El 18 de junio de 2014, se radicó reclamación administrativa ante Colpensiones. El 10 de noviembre de 2014, Colpensiones negó la pensión. Manifestó que, una vez recibió la respuesta por parte de Colpensiones y,

ante la necesidad de interponer una demanda, en diciembre de 2015, citó a su poderdante con el fin pactar un “otrosí” al contrato de prestación de servicios, el cual fijaba unos honorarios correspondientes al 40% de la gestión más las agencias en derecho. Luego de ello, le solicitó nuevos documentos al quejoso y realizó la liquidación necesaria para interponer la demanda. El 9 de febrero de 2015, el quejoso le entregó los documentos al investigado y el 6 de abril de 2015, presentó la respetiva demanda, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito. El 12 de mayo de 2015 se admitió la demanda y el 14 de mayo de 2015 aportó al juzgado los traslados de la notificación de la demanda, el 20 de agosto de 2015, se realizó la audiencia en la cual se le reconoció el derecho a la pensión al quejoso y se le negó los intereses moratorios, frente a estos últimos radicó el recurso de apelación; el 29 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, el cual estuvo al despacho desde el 6 de octubre de 2015. P á g i n a 3 | 14 El 15 de febrero del 2016, el cliente llegó alterado porque el proceso presentaba mucha mora, sin embargo, le explicó que los tiempos dependen exclusivamente del Tribunal; el 13 de mayo de 2016, el denunciante volvió a ir a la oficina molesto y amenazó a los abogados con interponerles una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, pese a lo anterior,

mantuvieron una constante revisión del proceso, pero este se encontraba al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué donde duro más de un año hasta que se fijó fecha de audiencia para el 6 de diciembre de 2016, momento en que el Tribunal Superior reconoció los intereses moratorios. El 12 de diciembre de 2016, le entregó a su cliente la copia del fallo de primera y segunda instancia. Relató que el 31 de enero de 2017, se emitió el auto de obedezca y cúmplase por parte de la primera instancia, el 21 de febrero de 2017 se profirió auto en el cual se liquidaron costas. El 10 de marzo de 2017, radicó la demanda ejecutiva y el 19 de abril de 2017, se emitió auto que libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo; el 26 y 27 de abril de 2017, se entregaron los oficios por el despacho y se radicaron en los bancos. El 13 de junio de 2017 le hizo saber al quejoso el estado del proceso. Explicó que el 10 de agosto de 2017, le pagaron a su cliente la suma de $38.972.158 de los cuales le correspondió el 40%, esto es $15.588.863 y al quejoso, $23.383.29. Refirió que, el 24 de abril de 2019, se cobró lo concerniente a agencias en derecho. Explicó que el “otrosí” del contrato de prestación de servicios en el que se pactó el cobro del 40% de lo resultante por concepto de honorarios se realizó de mutuo acuerdo, además, no solo reclamó los derechos pensionales del quejoso sino también el incremento pensional por personas

a cargo. Explicó que el contrato de prestación de servicios también aparece firmado por la abogada Giovanna Margarita Santoro Rodríguez porque es su esposa y trabajan juntos en la oficina. P á g i n a 4 | 14 Versión libre de la abogada Giovanna Margarita Santoro Rodríguez: Reiteró los hechos expuestos por el abogado Perdomo Carrasco. Explicó que la modificación al contrato respecto de los honorarios fue realizada con la voluntad del quejoso y así se evidencia con la suscripción del contrato ante la notaría. Expuso que fueron varios los trámites realizados en favor del denunciante, pues se hizo la corrección de semanas cotizadas, la reclamación administrativa, la demanda judicial, el incremento de personas a cargo e intereses moratorios. Finalmente manifestó que realizaron todo lo posible para defender los intereses de su cliente, tal y como se puede acreditar en el material probatorio allegado al expediente.

Ampliación de la queja: Indicó que fue a consultar a los profesionales para que tramitaran la solicitud de su pensión, pactando como honorarios la suma del 20 o 30% de los dineros reconocidos al quejoso en el proceso, pero más adelante los abogados le manifestaron que debería pagar el 50% de lo resultante por concepto de honorarios. Indicó que no se enteró que los abogados tuvieron que realizar otra gestión, proceso ejecutivo, después de emitida la sentencia condenatoria a Colpensiones. Expuso que el togado no le entregó la suma reconocida por agencias en derecho.

Manifestó que los abogados hicieron un procedimiento previó a la radicación de la demanda con el objeto de completar las semanas cotizadas para

poder reclamar su derecho pensional. Por otro lado, relató que sí firmó el “otrosí” del contrato de prestación de servicios en el cual se estableció el cobro del 40% más las agencias en derecho por concepto de honorarios, pero lo firmó porque el disciplinable le manifestó que de no hacerlo tendría que conseguir otro abogado y pagarle la gestión realizada hasta el momento. Testimonio de Edith Huelgos Reyes (esposa del quejoso): manifestó que inicialmente los abogados le cobraron a su esposo el 20 o 30% de cuota litis, pero luego ese valor fue modificado. Expuso que estaba presente cuando su esposo firmó el “otrosí” del contrato de prestación de servicios. Igualmente, indicó que los abogados sí le explicaron el contenido del “otrosí” P á g i n a 5 | 14 pero como no tenían la forma de pagar otro abogado se vieron en la obligación de firmarlo.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso Luis Alfonso Reyes Pulido y los abogados Ignacio Germán Perdomo Carrasco y Giovanna Margarita Santoro, con el objeto de velar por el reconocimiento de: a) pensión de vejez y su retroactivo; b) reconocimiento de intereses moratorios; c) incremento pensional por personas a cargo; d) retroactivo en el incremento pensional; e) indexación del incremento pensional. Y en el cual se estableció la suma de $5.000.000 más el 10% de cuota litis por concepto de honorarios.7

(ii) Igualmente, se observa el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual se emitió sentencia parcialmente favorable a los intereses del quejoso.8 (iii) Liquidación de agencias de derecho realizada por el secretario del despacho judicial, otorgando a la demandante el reconocimiento de un $1.933.050. (iv) “otrosí” de contrato de prestación de servicios con fecha del 18 de diciembre de 2014, en el cual se estableció “LOS MANDATARIOS hemos convenido modificar la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito el día 29 de enero de 2014, para lo cual quedará de la siguiente manera: … “SEGUNDA: Los honorarios serán el equivalente al 40% de la suma de dinero que se obtenga por concepto del retroactivo de las prestaciones económicas de Pensión de Vejez e Incremento Pensional reconocidas a favor del MANDANTE, más las agencias en derecho que sean fijadas por el Juzgado de Conocimiento.”(…)9 7 Folios 3 y 4, cuaderno de instancia. 8 Folios 31 y 32, cuaderno de instancia. 9 Folio 52, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 14 (v) Recibo que certifica el pago realizado por el quejoso por concepto de honorarios por la suma de $15.580.863.10

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la

terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Ignacio Perdomo Carrasco y Giovanna Margarita Santoro Rodríguez. 11 Expuso la Seccional que, en el proceso disciplinario se logró acreditar que los abogados actuaron como apoderados del quejoso en los procesos administrativos y judiciales que se llevaron a cabo ante Colpensiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, su retroactivo, el reconocimiento de intereses moratorios, el incremento pensional por personas a cargo, el retroactivo en el incremento pensional y la indexación del incremento pensional; gestiones que en efecto desarrollaron los abogados, incluso, realizaron el cobro mediante proceso ejecutivo y todas las acciones que estuvieron a su alcance; sin embargo, la inconformidad se presentó frente a la cantidad cobrada en honorarios por los disciplinables. Expresó la Seccional que las agencias en derecho son aquellos gastos de representación judicial en que tienen que incurrir las partes en virtud del conflicto generado. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en los contratos de prestación de servicios se puede pactar de forma voluntaria la manera en se pagarán las costas, los honorarios y a quien corresponderán las agencias del derecho reconocidas. En el caso en concreto, se pudo evidenciar que el contrato de prestación de servicios firmado entre el quejoso y los abogados contenía de forma clara los honorarios por el 40% de las resultas del proceso, las costas por valor 10 Folio 52 a 54, cuaderno de instancia

11 Folio 76, cuaderno de instancia. Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. P á g i n a 7 | 14 de $160.000 y, además, se estableció que las agencias en derecho serían en favor de los abogados. Ahora, de la cifra reconocida al quejoso, se encuentra que los pagos correspondientes a los honorarios de los disciplinados no superaron la suma devengada por su poderdante, pues solo les canceló a estos lo pactado de mutuo acuerdo mediante contrato de prestación de servicios y su modificación (otrosí), los cuales fueron firmados con anterioridad a la radicación de la demanda. De ahí que, para la Seccional no se observen faltas disciplinarias por parte de los investigados.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el quejoso interpuso recurso de apelación exponiendo “yo fui el que mas trabajé y puyé para que me ayudaran en el Juzgado. Y lo otro, que me dieron las pruebas que había un millón novecientos ochenta mil pesos y ellos no me devolvieron esa plata”

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 15 de noviembre de 2019,12para resolver el recurso de apelación.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES 12 Folio 4, cuaderno principal. 13 Folio 5, cuaderno principal.

P á g i n a 8 | 14 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la normatividad y, a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los

abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 14 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la inconformidad presentada por el quejoso se centró en el presunto cobro desproporcional de honorarios, pues los investigados le cobraron el 40 % de las resultas del proceso y además se quedaron con el dinero reconocido por agencias en derecho. Indicó la primera instancia que las inconformidades expuestas por el quejoso pueden hacer referencia a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expresa como falta a la honradez del abogado “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero

remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Ahora, de lo probado en el proceso se encuentra que el acuerdo frente al pago por la gestión se realizó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de enero de 2014 y el “otrosí” del contrato se realizó el 18 de diciembre de 2014, pero el pago de los honorarios se hizo en dos momentos, el primero, el día 4 de junio de 2017, cuando el quejoso le canceló a los abogados el 40 % de las resultas del proceso, y el otro el 14 de marzo de 2019 cuando los abogados recibieron los dineros correspondiente a agencias en derecho. De lo anterior, se puede concluir que el primer cobro por 40% de las resultas del proceso se materializó el 4 de junio de 2017, con el pago de dicho dinero. Sin embargo, el segundo reproche, esto es el cobro P á g i n a 10 | 14 desproporcionado por agencias en derecho solo se materializó hasta cuando estas fueron percibidas, es decir, el decir el 14 de marzo de 2019. Por lo explicado, es evidente que desde la primera conducta han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta el 3 de junio de 2022, para disciplinar el actuar del investigado. Lo cual no sucede con la segunda

conducta sobre la que se resolverá el recurso de apelación. Frente al argumento de apelación: El quejoso expuso que “yo fui el que más trabajé y puyé para que me ayudaran en el Juzgado, y lo otro, me dieron las pruebas que había un millón novecientos ochenta mil pesos y ellos no me devolvieron esa plata” De las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, observa esta Comisión, sin mayor elucubración, la acuciosa labor desempeñada por los abogados, quienes adelantaron el trámite concerniente a obtener el resto de semanas necesarias para solicitar el derecho pensional pretendido por su poderdante, luego de ello realizaron el proceso administrativo ante Colpensiones y, posteriormente, iniciaron el proceso judicial, el cual terminó con el reconocimiento pensional del quejoso, sin embargo, los abogados apelaron la providencia de primera instancia con el fin de que también se le reconociera los intereses moratorios al quejoso, los cuales fueron reconocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. No obstante, los abogados también radicaron el proceso ejecutivo hasta que finalmente obtuvieron el pago de la mesada pensional. Ahora, continuaron con dicho proceso ejecutivo para que le fueran canceladas las agencias en derecho. De ahí que no pueda indicarse que la mayor parte del proceso fuera efectuada por el quejoso, sin darse crédito alguno a los abogados, pues tal afirmación no coincide con la realidad procesal. P á g i n a 11 | 14 En lo referente a que los abogados se quedaron con la suma de dinero indicada en la apelación, es claro que dicho valor hace referencia a las

agencias en derecho, sobre las cuales, se reitera lo dicho por la primera instancia, esto es, que los abogados podían recibirlas, pues les pertenecían, conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito de mutuo acuerdo por las partes con anterioridad a que se iniciara el proceso judicial. Es necesario reiterar que la totalidad de las sumas recibidas por parte de los abogados no supera la parte que le correspondió a su cliente (quejoso). Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Ignacio Perdomo Carrasco y Giovanna Margarita Santoro Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 12 | 14

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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