CNDJ - F73001110200020190004201ADJUNTA20220405085114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190004201ADJUNTA20220405085114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000-2019-00042-01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, sancionándolo con la remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Las presentes diligencias tienen su génesis en la queja disciplinaria radicada el 15 de enero de 20192 por la señora Mayra Alejandra Guzmán contra el señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, ante los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2018 en su domicilio. Narró que la propietaria del apartamento en donde ella residía y el señor José Rodríguez 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 c.o.
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Radicación N°. 730011102000-2019-00042-01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA ingresaron sin su consentimiento al inmueble a retirar todos sus enseres. Cuestionó que previo a la diligencia, no había tenido comunicación alguna con el juez de paz y que el procedimiento de desalojo fue adelantado irregularmente.
ANTECEDENTES PROCESALES El magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso mediante auto del 2 de mayo de 20193 iniciar indagación preliminar contra el señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué. El 22 de agosto de 20194 se allegó al plenario el oficio enviado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con la copia del formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que el indagado fue elegido como Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué para el periodo comprendido entre 2018 a 2023, así como también el acta de posesión elevada el 19 de julio de 2018. El 27 de agosto de 20195 el señor José Rodríguez radicó la respuesta al Oficio CSJT-09891, a través del cual se le había solicitado remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del trámite de desalojo adelantado contra la señora Mayra Alejandra Guzmán. Informó que, en el evento sub examine, no inició formalmente ningún proceso, únicamente realizó un acompañamiento a los señores Dilcia Garzón y
3 Folios 3 a 4 c.o. 4 Folio 11 a 13 c.o. 5 Folios 14 a 15 c.o. P á g i n a 2 | 17
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Radicación N°. 730011102000-2019-00042-01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Jaime Alvarado en el traslado de los enseres de propiedad de la quejosa hacia la terraza del mismo inmueble. Esta remoción se requería debido a que la señora Mayra Guzmán, como arrendataria, presentaba un retraso de tres meses en el pago de los cánones de arrendamiento y estaba “desaparecida”. Como soportes documentales de sus afirmaciones, allegó copia del acta de compromiso suscrita el 31 de octubre de 20186 – donde únicamente se plasma su rúbrica – y copia del contrato de arrendamiento celebrado el 8 de junio de 20187 entre la señora Dilcia Garzón y la quejosa.
Dando cumplimiento al artículo 153 del Código Disciplinario Único, mediante proveído del 13 de septiembre de 20198 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, el cual fue notificado personalmente el 5 de noviembre de 2019. En ejercicio del derecho contemplado en el numeral 3° del artículo 92 ibidem, el 29 de enero de 2020 rindió versión libre de manera oral
enfatizando que nunca inició proceso o actuación alguna contra la quejosa. Expuso que la señora Dilcia Garzón y su cónyuge Jaime Alvarado se acercaron a él para contarle lo sucedido con la señora Mayra Alejandra Guzmán, señalando que amparados en un contrato de arrendamiento entregaron uno de sus apartamentos, sin embargo, desde hacía aproximadamente tres meses la señora Guzmán no regresó al inmueble y había sido imposible volver a contactarla. En razón a ello, requerían de un acompañamiento para ingresar a la 6 Folio 16 c.o. 7 Folio 17 c.o. 8 Folio 20 c.o. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA propiedad y hacer el traslado de los enseres que encontraran allí hacia la terraza del edificio.
Él accedió a su solicitud, fijó una fecha y adelantó la diligencia, no sin antes procurar la comunicación con la quejosa al abonado telefónico aportado por la señora Dilcia Garzón, infructuosamente. Manifestó que había cometido una equivocación al plasmar en el acta de compromiso que aquella hacía tránsito cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. La señora Mayra Alejandra Guzmán tiempo después acudió a su oficina
peticionando su mediación para que los propietarios le entregaran sus bienes, lo cual efectivamente realizó. Habiéndose recaudado acervo probatorio suficiente y ordenado el cierre de la investigación disciplinaria9, el 11 de noviembre de 202010 fue proferido pliego de cargos contra el investigado, en los siguientes términos: «CARGO UNICO (sic): De los hechos referidos se vislumbra que el señor Juez de Paz Comuna Trece de Ibagué, señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presuntamente desconoció la preceptiva de orden legal prevista en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, relativos a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por el señor ROQUE VIUCHE AGUIAR (sic)11, sin que mediara, en forma voluntaria, el consentimiento de la señora MARIA (sic) ALEJANDRA GUZMÁN, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso, además por cuanto la decisión adoptada sin duda alguna está sometida a las 9 Folios 31 a 32 c.o. 10 Folios 34 a 51 c.o. 11 Se trata de un nombre errado, sin embargo, se plasma exactamente lo señalado en el pliego de cargos. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA solemnidades establecidas por la Ley y que fueron desconocidas por el investigado.
Esto conllevó incluso que (sic) Juez de Paz Comuna Trece de Ibagué, señor JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ (sic) RODRÍGUEZ profiriera una decisión, sin haber agotado el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, habida cuenta de haberse proferido sin trámite alguno, distinto a la sola solicitud de la señora DILCIA GARZÓN MIRANDA y haber afectado con el acuerdo a la quejosa, sin haber tenido la oportunidad de asumir la defensa en ese asunto por cuanto no solo nunca fue puesto a consideración del Juez de Paz investigado, sino que jamás fue notificada de ese procedimiento, conculcándosele el derecho al debido proceso y defensa». Fue señalado que con su conducta habría desconocido los artículos 912 y 2313 de la Ley 497 de 1999, pues la competencia de los jueces de paz solo se activa cuando las partes de común acuerdo deciden poner en su conocimiento el conflicto suscitado entre ellas. De manera que el procedimiento regulado en la ley citada no se puede iniciar oficiosamente o por la voluntad de una sola persona. Con su actuación habría afectado gravemente las garantías de la quejosa, comprometiendo los derechos al acceso a la justicia, juez natural y al debido proceso. La conducta fue atribuida a título de dolo, alegando que el disciplinable
se hallaba en plena capacidad de comprender la ilicitud de su 12 ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 13 ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conducta y voluntariamente dirigió su obrar a la producción de un resultado antijurídico.
La providencia fue notificada de conformidad a lo reglado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el 1° de diciembre de 2020. Empero, mediante proveído del 21 de enero de 202114 el magistrado instructor estableció que la diligencia no se había surtido ya que no fue
posible la comparecencia o pronunciamiento del disciplinado. Por lo tanto, designó como defensora de oficio a la abogada Lina Marcela Luna González. El 18 de febrero de 2021 la profesional del derecho aceptó la designación y le fue enviado el enlace al expediente digital del proceso disciplinario. Corolario de lo anterior, el 5 de marzo de 2021 fueron presentados los descargos por la defensora de oficio. Denotó que el señor José Rodríguez ejerció únicamente una “posición de garante” respecto a la colisión de derechos que se presentó en ese momento entre la señora Dilcia Garzón Miranda y la señora Mayra Alejandra Guzmán. Aquella sufría un menoscabo a su patrimonio por la falta de pago del canon de arrendamiento y el abandono del inmueble. Arguyó que los jueces de paz no han sido instruidos en derecho y, por lo tanto, desconocen las garantías judiciales que deben resguardarse en los procesos. Sostuvo que ningún menoscabo se le causó a la quejosa, pues los enseres fueron custodiados y tratados en debida forma. Además, cuando la señora Mayra Guzmán solicitó al juez de paz intermediación para que le retornaran el mobiliario, así lo hizo, logrando la efectiva recuperación. Citando la consideración de la Corte 14 Archivo digital “029DESIGNADEFENSORAOFICIO201900042”. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Constitucional en la sentencia T-796 de 2007, concluyó que “no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico”.
Mediante providencia del 10 de marzo de 202115 se corrió traslado para presentar alegatos conclusivos, decisión notificada por estado del 19 de marzo del año en curso16, sin que se realizara ningún pronunciamiento. SENTENCIA CONSULTADA El 28 de abril de 202117 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó sentencia de primera instancia, imponiendo la sanción de remoción del cargo al señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. El seccional de origen hizo un análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, dictaminando tanto la existencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad del encartado. A consideración del a-quo, refulgía claro que solo uno de los partícipes del conflicto requirió su intervención y pese a ello, el juez de paz asumió el asunto. El solo hecho de marcar al número telefónico de la señora Mayra Alejandra Guzmán no tenía la virtud de reemplazar la exigencia legal de que la mediación debía ser pedida al unísono por los interesados.
15 Archivo digital “037AUTOCORRETRASLADOALEGATOSDECONCLUSION201900042”. 16 Archivo digital “038 NOTIFICA ESTADO 2021900042”. 17 Archivo digital “040 SENTENCIA SANCIONATORIA 201900042”. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Con ello, el juez de paz habría vulnerado la libertad que se predica del sometimiento a esta especial jurisdicción, vulnerando paralelamente el derecho al debido proceso que debía protegérsele a la quejosa.
En lo que respecta a la culpabilidad, estimó que la determinación de si la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo o culpa, constituye una garantía constitucional del disciplinable. En la sentencia se varió la atribución dolosa de la conducta por culpa grave, al considerar que el comportamiento del disciplinado fue indiligente. Frente a la sanción, en acatamiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concluyó que solo era procedente la remoción del cargo. La decisión sancionatoria fue notificada a la defensora de oficio y al disciplinado el 3 de mayo de 202118. Adicionalmente, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima fijó edicto entre los días 12 y 14 de mayo de 202119. Al no haber sido apelado el fallo, el proceso fue remitido a esta
Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole por reparto del 8 de noviembre de 202120 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del 18 Archivo digital “041 COMUNICACIONES 201900042”. 19 Archivo digital “042 EDICTO SENTENCIA 201900042”. 20 Archivo digital “01-73001110200020190004201-ACTA”. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable
que afecte la dignidad del cargo». Esto a su vez se encuentra reafirmado en el primer inciso del artículo 216 de la Ley 734 de 2002, donde se señala que “corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial – juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz.
El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En
concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo. Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto P á g i n a 10 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA especial prefiere a la que tenga carácter general21, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia la Ley 734 de
2002 y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002, pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, ya que esta normativa regula de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.
Caso concreto: Revisado el expediente, se observa que se agotaron adecuadamente las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario Único y se respetó en todo momento el derecho de defensa y contradicción al investigado. Fue representado desde la formulación del pliego de cargos por una defensora de oficio, la cual presentó oportunamente los descargos y las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se considera garantizado el debido proceso y se procederá al estudio de fondo del proveído: El señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, debido a que asumió competencia de un conflicto originado en un 21 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° P á g i n a 11 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA contrato de arrendamiento por la petición unilateral de la señora Dilcia Garzón Miranda, como arrendadora.
La sentencia consultada tuvo como fundamento principal la copia del acta de compromiso elevada por el juez de paz el 31 de octubre de
201822. Examinado el contenido del documento, se puede evidenciar que no fue firmado por las partes, únicamente por el encartado. Más que un acuerdo conciliatorio o mediación entre arrendataria y arrendadora, lo que se exhibe es una narración cronológica de lo sucedido en el caso. Como se describe en el acta, él tuvo conocimiento del asunto de la siguiente forma: “...como juez trece 13 de paz y conciliador en equidad quiero dejar constancia por escrito que el día 29 de octubre de 2018 a, mi despacho llego voluntariamente la señora, DILCIA GARZÓN MIRANDA (…) en calidad de arrendadora a solicitar por intermedio de este despacho el desalojo de unos enseres abandonados por la señora MAIRA ALEJANDRA GUZMÁN (…) en calidad de arrendataria de un apartamento de mi propiedad (…) con la cual firmamos un contrato de arrendamiento desde el día 8 de junio del 2018 y el mismo que la inquilina violo por el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento además dejando abandonados sus pertenencias desde hace ya tres (3) meses aproximada mente perjudicándome económicamente por todo esto me veo en la obligación de acudir
a su jurisdicción para que según su sentencia ordene el desalojo” (sic de lo transcrito, folio 16 c.o.). Del relato se desprende sin hesitación, que la solicitud solo fue presentada por uno de los extremos de la controversia. A la luz del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, la competencia del juez de paz se activa con el petitorio que de forma conjunta radiquen ante él las partes en conflicto, ya sea de forma escrita o verbal. 22 Folio 16 c.o. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Consecuentemente, la decisión que debió adoptar el investigado era rechazar de plano la petición, advirtiendo que no había consentimiento de la quejosa. Sin embargo, en el acta de compromiso se consignó: “Como es mi deber fundamental velar por la sana paz y la buena convivencia entre las personas que acuden a mi despacho , escuche atentamente a la querellante , y motivado a la violación de un contrato además por el abandono de los enseres de la arrendataria acudi al sitio de los hechos para verificar lo expuesto por la sra DILCIA GARZON opte por da la orden para que estos enseres abandonados por su dueña fueran trasladados a un lugar seguro protegido del agua y el sol a una terraza del mismo predio de la ARRENDADORA quien queda responsable de dichos enseres hasta que comparezca la dueña
o por un periodo de tres (3) meses a partir de la fecha de este comunicado”. (sic de todo lo transcrito, folio 16 c.o.). Durante la versión libre, el señor José Rodríguez ratificó lo manifestado en el acta de compromiso, agregando que la diligencia ordenada por él fue cumplida, de lo cual reluce el desconocimiento de la Ley 497 de 1999, pues sin justificación legal que así lo posibilitara, emitió la orden de allanar el domicilio de la quejosa para retirar de allí sus pertenencias y trasladarlas a otro lugar. Es entonces palmario que en ejercicio de sus funciones, el disciplinado atropelló las garantías y el derecho al debido proceso de la señora Mayra Alejandra Guzmán, configurándose la falta disciplinaria como lo exige el artículo 34 ibidem. Dado que la falta disciplinaria estudiada se erige sobre la base de la trasgresión a un derecho o garantía de quien se somete a la decisión del juez de paz, es decir, sobre la efectiva vulneración de las prerrogativas de quien acude a esta jurisdicción especial, resulta P á g i n a 13 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA innegable que la valoración que se efectúa en sede de tipicidad se encuentra íntimamente ligada a la ilicitud sustancial. El acceso a la administración de justicia no se garantiza cuando se pretermiten disposiciones normativas que regulan la asunción de competencia de
una autoridad frente a un asunto, pues se fuerza irregularmente a un ciudadano a hacerse parte de un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ese motivo, el irrespeto a las garantías de las personas que a ella recurren conduce a la comisión de una conducta significativamente ilícita. En este orden de ideas, resta por determinar si existió una justificación que exima de responsabilidad disciplinaria al señor José Rodríguez. Auscultando las razones expuestas tanto en los descargos como en la versión libre, no se vislumbra ninguna que anule el juicio de reproche elevado en contra del disciplinado. Por tratarse de particulares que no tienen formación jurídica, a los jueces de paz únicamente se les exige resguardar las etapas de un procedimiento sumario y los mínimos contenidos del derecho al debido proceso. Deviene de lo anterior la obligación de que comprueben la voluntad de ambas partes antes de desplegar cualquier clase de actuación, por ende, al omitirse la evaluación de este aspecto por el encartado, se estima consolidado íntegramente el ilícito disciplinario. En punto de la culpabilidad, la Comisión coincide con la atribución de la conducta a título de culpa grave. El parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la define como la “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, por lo que asociando esta conceptualización al caso en particular, se desprende con claridad que el señor José Rodríguez en P á g i n a 14 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA su calidad de juez de paz preliminarmente debió verificar la aquiescencia de los individuos inmersos en la disputa. Al relegar por negligencia la comprobación de este requisito, descuidó el cumplimiento de un deber que en su lugar, hubiese cumplido cualquier otro individuo en el desempeño del mismo cargo.
Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), solo queda verificar la correcta imposición de la sanción. Como se dijo en acápite previo, la remoción del cargo es la única modalidad punitiva que puede ordenar la autoridad disciplinaria en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y, acertadamente, el a-quo así lo resolvió. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia consultada donde se declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, de la irregularidad endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna Trece de Ibagué, sancionándolo con la remoción del cargo, por la infracción P á g i n a 15 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA injustificada de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17