CNDJ - F73001110200020190005501ADJUNTA20210827131635-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190005501ADJUNTA20210827131635-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ – FISCAL 47
SECCIONAL DEL GUAMO - TOLIMA
Quejoso: MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00055-01
Decisión: CONFIRMA AUTO DE TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.050
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 2 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor Pedro José Torres Flórez, con base en lo consagrado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002; asimismo, ordenó compulsar copias de la queja y de esa decisión con destino a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la presunta responsabilidad disciplinaria de la Asistente del Señor Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima. 1 Integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl 32. cuaderno original, expediente digital).
2. CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL INVESTIGADO El 18 de octubre de 2019, mediante oficio No. 31500-3673, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué -Tolima, informó que, el doctor Pedro José Torres Flórez, funge como Fiscal 47 Seccional del Guamo -Tolima, desde el año 2016.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, el 25 de enero de 20193, quien solicitó se investigara al Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo – Tolima, por presuntas irregularidades en la comunicación de la orden de archivo de la indagación radicada bajo el Nro. 733196000481201600151, adelantada en contra del señor Dick Laurence Puentes Acosta, por el presunto punible de falsedad en documento público agravado, en concurso con fraude procesal, dado que el auto de archivo fue proferido el 30 de diciembre de 2016 y tan sólo fue comunicado el 12 de mayo de 2017, esto es, pasados 4 meses y 12 días desde la expedición de esa decisión, aunado a que la misma adolecía, según el quejoso, de falta de motivación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió auto de apertura de indagación preliminar.4
En esa etapa procesal, se decretaron y practicaros las siguientes pruebas:
(i) incorporación de copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal radicada bajo el Nro. 733196000481201600151, que cursó en contra del señor Dick Laurence Puentes Acosta, por el presunto punible de falsedad en documento público agravado, en concurso con 2 Folio 13, parte instructiva queja, cuaderno original, expediente digital. 3 Folio 1 a 4 “002 QUEJA pdf” expediente digital 4 Folio 18 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 2 | 14 fraude procesal, bajo la instrucción de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo – Tolima5 y; (ii) certificación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, en la cual indicó el nombre del funcionario que se desempeñó como Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima, desde el año 2016, así como las estadísticas de ese funcionario.6
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 2 de julio de 20207, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Pedro José Torres Flórez, en su condición de Fiscal 47 Seccional del Guamo y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.
La Sala de instancia fundamentó su decisión, aduciendo que, si bien le asistía razón al quejoso respecto a la mora en la notificación del auto que ordenó el archivo del proceso penal radicado bajo el Nro. 733196000481201600151, adelantado por el Fiscal 47 Seccional del
Guamo -Tolima, dicha tardanza no le era atribuible al director del Despacho, pues la función de notificación correspondía a la Asistente Judicial, de conformidad con las funciones asignadas a este cargo. Ahora bien, respecto a la motivación de la orden de archivo del proceso penal citado en precedencia, el a quo expresó que los fundamentos de la decisión fueron presentados con claridad en el auto del 30 de noviembre de 2016, así como, en el oficio por medio del cual el Fiscal indagado dio cumplimiento al fallo de la acción de tutela que interpuso el quejoso por los mismos hechos.
6. RECURSO DE APELACIÓN 5 Folios 1 a 128 Anexo 5, expediente digital 6 Folio 18 cuaderno original, expediente digital y Anexo 4 expediente digital. 7 Folios 25 a 32 Archivo 006 Abstiene iniciar investigación, expediente digital.
P á g i n a 3 | 14 Inconforme con la anterior decisión, el quejoso radicó recurso de apelación8, bajo los siguientes argumentos: El recurrente manifestó que “en ningún momento se formuló la queja que nos ocupa, por motivos de mora en la comunicación del archivo a los sujetos procesales, sino por la omisión al deber de comunicación oportuna del archivo de la indagación penal”. Lo anterior, por cuanto consideró que el incumplimiento de dicho deber puso en riesgo el “surgimiento de la impunidad”, ante la posible ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal. Igualmente, el apelante manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, al disponer compulsa de copias en contra de la asistente del Fiscal
disciplinado, como quiera que, consideraba que el deber de comunicar la decisión le correspondía al Fiscal Seccional que emitió la orden de archivo. Afirmó, que la autonomía funcional a que hizo referencia la Sala de instancia no corresponde a una causal de exculpación de responsabilidad, insistiendo que la decisión debió comunicarse al día hábil siguiente de su expedición. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de instancia, al considerar que el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, fue presuntamente vulnerado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto el 8 de octubre de 2020, al
Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.9 8 Folios 36 a 38 recurso de apelación, expediente digital. 9 Documento “27395 pdf.” expediente digital. P á g i n a 4 | 14 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200211, sin que en este artículo
el legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso La Comisión advierte que la alzada se encuentra orientada en: (i) la presunta mora en que incurrió el Fiscal Pedro José Torres Flórez, al no comunicar oportunamente el auto de archivo de la indagación en el proceso penal con radicado No. 733196000481201600151 y las consecuencias de esa tardanza y; (ii) la autonomía judicial no es eximente de responsabilidad disciplinaria. Así, frente al primer argumento, resulta imperioso manifestar que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el principio de legalidad, los manuales de funciones y competencias señalan de manera específica las actividades que debe cumplir el servidor que ha sido nombrado en determinado empleo público al interior de una dependencia o despacho. 10 Documento “73001110200220190005501 pdf” expediente digital. 11 “Artículo 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 5 | 14 En efecto, a la luz de lo establecido en la Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 “Por la cual se expide el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación y se establecen otras disposiciones”, modificada y aclarada por la Resolución No. 2-2072 del 07 de septiembre de 2007, emanadas de la
Fiscalía General de la Nación, de manera expresa se señalan las funciones del cargo denominado “Asistente de Fiscal”, entre la cuales, en el sub examine, se destacan12:
“ III FUNCIONES ESENCIALES
(...)
8. Ejercer las funciones de secretario administrativo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, cuando le sean asignadas”.
IV CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES PROCESO “GESTIÓN DEL
TALENTO HUMANO” MANUEL DE FUNCIONES, COMPETENCIAS
LABORALES Y REQUISITOS DE LOS CARGOS DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN”
(...)
8. La función de secretario administrativo se ejerce de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia”.
En virtud de lo anterior, la comunicación del auto de archivo señalado por el quejoso, no le correspondía realizarla al Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima, pues esta función según el manual de funciones le correspondía a la asistente del investigado, quien, además, cumplía labores de secretaría administrativa. Lo expuesto, justifica la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ordenada por el a quo para verificar la incursión o no de falta disciplinaria por la asistente del indagado. Así, se concluye que la presunta mora en la comunicación de la decisión de archivo del proceso penal y las consecuencias que alegó el recurrente en el recurso de apelación por esa tardanza, no le son imputables al Fiscal, 12 Vigentes para la época de los hechos. P á g i n a 6 | 14 motivo por el cual, se despacha desfavorablemente el primer argumento de
la apelación. Al respecto, la Comisión en providencia del 11 de agosto de 2021, en un asunto con cierta identidad fáctica, señaló: “(…) Se considera por parte de la Comisión que si bien era responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (…), esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. En el presente caso, a los disciplinables no puede exigírseles que advirtieran la omisión de la comunicación al señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, por cuanto dicha comunicación no es suscrita por los magistrados, sino por el empleado de la secretaria a cargo de efectuar
las respectivas notificaciones y comunicaciones; y determinar lo contrario, sería desproporcionado frente a su capacidad material en el cumplimiento de la función.”13 Por otro lado, el recurrente adujó que la autonomía funcional no representa una causal de exoneración de responsabilidad a favor del inculpado; frente a este argumento, la Comisión ha expresado que las decisiones que toman los funcionarios judiciales, contrario a lo expuesto por el apelante, se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un juicio de valor respecto de la decisión adoptada por el funcionario judicial 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. 110010102000 20180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Igualmente consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de abril de 2021, radicado No. 11001010200020190079900, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 7 | 14 investigado, en aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado que lo llevó a la postre a disponer el archivo de las diligencias, dado que esta no es una instancia de revisión para estos efectos, de modo que dicho reproche sólo sería factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico; eventos que no se advierten en el sub judice, pues
se verificó que el investigado en la decisión de archivo, se limitó a ejercer la facultad consagrada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Además, la Comisión advierte que según el inciso final del artículo citado y de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, esta decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es posible reanudar la indagación, en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito. Por ello, si el quejoso considera que existen motivos y medios de convicción que acreditan la comisión de un punible puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que se reinicien las pesquisas pertinentes. No obstante, respecto a la decisión acusada por el quejoso, se reitera que fue expedida bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, por cuanto ejerció las facultades consagradas en la Ley 906 de 2004, en su calidad de Fiscal, sin que, según los términos de las sentencias T-056 de 2004 y T450 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, el funcionario se encuentre inmerso en responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual se niega el segundo argumento de la apelación. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la alzada por el señor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 8 | 14
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Pedro José Torres Flórez, en su condición de Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima, para la época de los hechos y dispuso el archivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 9 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 170011102000201700132-01 Aprobado según Acta de Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: P á g i n a 10 | 14 En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 31 de mayo de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja
formulada contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, Juez Primero de Familia de la Dorada - Caldas, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de
imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. P á g i n a 11 | 14 En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido
principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las
diligencias. P á g i n a 12 | 14 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección14. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
14 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 14 Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 14 | 14