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CNDJ - F73001110200020190006101ADJUNTA20211215103627-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190006101ADJUNTA20211215103627-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2694

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000201900061 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, contra el auto proferido el 22 de abril 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra

la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de febrero de 2019, el señor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA presentó queja disciplinaria contra la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los siguientes hechos2: 1 Decisión proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Archivo digital 1ª instancia. - 002QUEJA21201900061

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios  Adujo que el 24 de enero de 2017, posterior a una revisión del

contrato a realizar con la abogada, se desplazaron a la Notaria Séptima, a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, para que representara sus intereses en Reclamación Directa de Indemnización por Daños y Perjuicios, mediante acciones judiciales y/o extrajudiciales, para efectos de obtener el resarcimiento de daños que le fueron ocasionados como consecuencia de accidente de tránsito del que fue víctima el 5 de agosto de 2016.  Señaló el quejoso que firmó el contrato señalado, una vez realizó una corrección sobre el porcentaje de honorarios convenidos con la abogada que “se había colocado como honorarios el 30%, por lo cual procedí a corregir ese borrador con mi puño y letra y le pedí a la profesional que cambiara dicho documento colocándole el valor del porcentaje acordado del 20% sobre el monto que llegare a tasar el despacho” .  Aseguró que aunque la abogada no incluyó la representación en el eventual proceso penal en el contrato, él le solicitó que “insistiera sobre mi petición a la Fiscalía General de la Nación, respecto a que se investigara al responsable de los hechos (conductor del Camión) por acto DOLOSO de una presunta TENTATIVA DE HOMICIDIO”, petición que no fue tomada en cuenta por la abogada, por lo que el señor MURILLO debió radicar él mismo una denuncia ante la Fiscalía 57 Local, que fue desestimada por caducidad de la querella, decisión que no fue recurrida por la disciplinable.

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios  Añadió, que transcurridos 2 años desde la firma del contrato y en que se otorgó el poder, la abogada no le había rendido ningún informe del estado de la reclamación, ni tampoco le había entregado copia de las actuaciones realizadas, por ello, procedió a manifestarle su voluntad de retirarle el poder a ella otorgado, oportunidad en que la profesional le manifestó que la aseguradora le había realizado una oferta, que de aceptarse, a ella como abogada de acuerdo con el contrato le correspondería el 30% de honorarios.  Manifestó que casi siempre era él quién solicitaba comunicación con la abogada, y que no era usual que ella respondiera.  Indicó, que tal y como lo había manifestado, lo convenido como honorarios era un pago cuota litis del 20% sobre el resultado del proceso, no del 30% como manifestaba la abogada y, que solicitaba autorización para contratar a otro profesional que representara sus intereses, por cuanto la señora BURITICA, había iniciado reclamación ante la aseguradora hasta el día 14 de noviembre de 2018.  Finalmente, solicitó investigar a la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ por presunta falta disciplinaria contemplada en los artículos 28, numeral 18, literal c); 34 literal d); 36 numeral 3º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007; y que

le ordenaran hacer entrega inmediata de toda la documentación que sobre el caso tuviera en su poder. Además, allegó para que fueran tenidos como pruebas los siguientes documentos: copia del primer contrato de prestación de servicios corregido (sin firmas), copia memorial dirigido a la P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Fiscalía 57 Local de Ibagué, documentos que soportan la querella presentada, copia de comunicaciones con la aseguradora Sura, mensajes de WhatsApp con la abogada, documento de reclamación elevada a Sura, y comunicaciones sostenidas con la señora BURITICA. 2.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima acreditó que la señora SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.766317 era portadora de la tarjeta profesional No. 227.858 la cual se encontraba vigente para la época de expedición del certificado3. 3.- El 18 de febrero de 2019, el magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ4, fijando el 3 de julio de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión notificada personalmente a la investigada el 13 de junio de 20195.

4.- Mediante memorial de fecha 4 de abril de 2019, el quejoso solicitó autorización para contratar a otro profesional del derecho que representara sus intereses, en virtud de que pasados dos (2) años y cinco (5) meses aún no se había iniciado actuación alguna en su reclamación6. 3 Archivo digital 1ª instancia. - 004CERTIFICADOURNA21201900061 4 Archivo digital 1ª instancia. - 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900061 5 Archivo digital 1ª instancia. - 010NOTIFICACIONINVESTIGADA21201900061 6 Archivo digital 1ª instancia. - 008MEMORIALQUEJOSO21201900061 P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- El 3 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la asistencia de la disciplinable, del quejoso y de la representante de ministerio público. Se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Realizó el magistrado un breve recuento de los hechos motivo de la queja. 5.2.- La abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ procedió a rendir versión libre en donde manifestó que: Firmó contrato con el señor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, para representarlo en su reclamación en virtud de lesiones en accidente de tránsito. El señor MURILLO, tal vez por su estado de salud, físico y psicológico, se mostraba errático y un poco alterado. Que se

evidencia en su queja la voluntad del señor de evadir sus obligaciones contractuales, pues aduce que desconocía la existencia de oferta de la aseguradora, argumento que desconoce la verdad, dado que si se le informó y además siempre estuvo reportándole el estado de su trámite. Adujo que aún cuando su entonces cliente reiteraba que debía interponerse una denuncia por tentativa de homicidio, le explicó en múltiples oportunidades, que en su caso no se configuraba este tipo penal, pero que se podían enmarcar los hechos en delito de lesiones personales, sin embargo, no se firmó ni se otorgó poder para actuar dentro de un proceso penal. 7 Archivo digital 1ª instancia. - 013ACTAPYCP21201900061 P á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló que no pudo interponer la demanda para iniciar el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, por cuanto, era necesario agotar requisito de procedibilidad de conciliación ante notaría, y cuyo costo el quejoso se negó a cubrir. Respecto de las actuaciones adelantadas respecto de la reclamación a la aseguradora del vehículo inmiscuido en el accidente de tránsito, sostuvo que había iniciado la reclamación hasta noviembre de 2017, ante la aseguradora Suramericana en la Ciudad de Ibagué, la cual se demoró por lo dispendioso que resultó la compilación de los soportes para establecer el monto de los perjuicios, dado que el señor MURILLO no tenía soportes de sus

ingresos ni declaraba renta, por ello inició la reclamación por el salario mínimo vigente a la fecha. Que la aseguradora Suramericana Regional Pereira por intermedio de una profesional a ellos adscrita, ofreció una suma al señor MURILLO, que fue rechazada de inmediato por el quejoso. Y de ser necesario para corroborar su dicho, solicitaba se citará a la funcionaria de la aseguradora, quién realizó ella misma el ofrecimiento al quejoso de 80 millones de pesos. Respecto de cómo se decidió la reclamación administrativa, adujo que al no haber acuerdo, puesto que el señor MURILLO no aceptó el ofrecimiento de la Aseguradora, lo que procedía era el inicio de la actuaciones judiciales a que hubiera lugar. Además, argumentó que para iniciar el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, se debía agotar requisito de procedibilidad de conciliación ante notaría, cuyo costo era a expensas del quejoso, y de dicho pago de la conciliación debía llevarse un recibo a la notaría, para proceder con el trámite, como el señor MURILLO no P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios realizó los pagos, no fue posible realizarlo Frente a las gestiones relacionadas con el proceso penal que se encontraba en la fiscalía, arguyó que como lo que procedía era la conciliación, y no tenía autorización sobre hasta que monto conciliar, no realizó ninguna actuación. Además, dentro del contrato

no se estableció su representación en dicho proceso. Sostuvo la abogada que presentó un escrito de querella por lesiones personales, dado que siempre le manifestó a su cliente que no se configuraba tentativa de homicidio. Adujo que se enteró de la desestimación por caducidad de la querella, pero que esa situación se salió de sus manos, por cuanto inició la querella hasta tanto su cliente le remitió la información necesaria para su presentación. Señaló que no podía realizar nada frente a la decisión de la fiscalía, por cuanto legalmente ya había operado la caducidad de la acción. Anotó que sostuvo comunicaciones por WhatsApp con el quejoso, no con la frecuencia que pretendía el señor, pero que en cambio si sostuvo comunicaciones de manera personal y telefónica, en razón a que el señor la requería de manera constante. Asimismo, reiteró que el quejoso conocía que ella no contestaba a menudo el WhatsApp, y se aprovechó de eso para evadir sus obligaciones contractuales, pues que no creyó que su mandante fuera una persona de mala fe; finalmente trajo a colación, que el señor MURILLO sólo manifestó su inconformidad, en el momento en que hubo un ofrecimiento de dinero por parte de la aseguradora. P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Con relación al estado actual de la relación contractual suscrita con el quejoso, expresó que él le presentó un escrito de revocatoria de poder, en donde además solicitó los documentos del proceso,

documentos que le fueron entregados; y fue en esa ocasión en que el quejoso le informó que él iba a radicar la reclamación a nombre propio, y que no le iba a reconocer nada por concepto de honorarios. Finalmente, solicitó la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, el testimonio de su colaborador para la fecha de los hechos, y de la funcionaria de la aseguradora Suramericana. Aportó además, copia de los contratos que le había entregado el quejoso como soporte para su reclamación, copia de solicitud a la aseguradora Sura sobre información del estado del proceso mencionado, y de la respuesta de la entidad donde manifiestan que el señor presentó reclamación a nombre propio. 5.3.- La representante del Ministerio Público intervino, y manifestó que consideraba procedentes las solicitudes probatorias realizadas por la abogada disciplinable. 5.4.- El magistrado de Instancia procedió, a incorporar pruebas, a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria de la disciplinable, en donde concedió un término de cinco días a la abogada BURITICA para remitir información de la ubicación de los testigos solicitados, la profesional de Sura, y su asistente para la fecha de los hechos. Por último, solicitó requerir a Sura información sobre el estado de la reclamación, y requerir a la Fiscalía 57 para que certificara las actuaciones que se desarrollaron por la abogada investigada, representando los intereses del señor MURILLO. P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.5.- Procedió el magistrado a darle la palabra al señor MURILLO en ampliación de queja, quien manifestó:  Ser abogado titulado, que efectivamente suscribió el contrato aportado por la abogada, pero que le había realizado una corrección respecto de los honorarios, corrección que no se evidenciaba en el documento que autenticaron en la Notaría. De la anterior situación, expresó su inconformidad a la abogada, a lo que ella por intermedio de su asistente manifestó que había sido un error que iban a corregir.  Frente a los términos del contrato adujo, que le manifestó a la abogada que no estaba cumpliendo el contrato, en razón a su omisión de presentación de la denuncia ante la fiscalía, aún cuando para él si se configuraba el delito de tentativa de homicidio.  Respecto de la reclamación que inició la abogada BURITICA ante la aseguradora SURA, adujo el quejoso que en SURA le expresaron que no se había iniciado ninguna reclamación en su nombre, por ello, radicó derechos de petición para obtener información. Posterior a las peticiones, lo llamaron de Sura para realizar un acuerdo, a lo que él respondió de manera afirmativa.  Señaló que le comunicó a la abogada que por sus reiterados incumplimientos no quería continuar con sus servicios.  Frente a su negativa a pagar para iniciar el trámite de conciliación, adujo el quejoso que la abogada por WhatsApp le manifestó que omitieran ese paso, pero que él nunca P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios estuvo de acuerdo con esto.  Que si bien existía comunicación con la abogada era poco frecuente. 5.6.- Acto seguido, el magistrado cedió la palabra a la abogada investigada para realizar interrogatorio en que señaló: Sobre el estado del proceso ante la aseguradora Sura, y si había recibido algún tipo de compensación, adujo que Sura en principio le respondió que no había reclamación, después que faltaban algunos documentos para la reclamación, que sólo cuando él remitió los documentos faltantes quedó radicada la reclamación el día 14 de noviembre de 2018. Argumentó, que sólo en virtud de su solicitud quedó en firme la reclamación, y en consecuencia Sura le realizó un ofrecimiento formal para resarcir los perjuicios, una vez realizó un análisis de su situación, procedió a realizar acuerdo con Sura para la compensación. 5.7.- Intervino la delegada del Ministerio Público para realizar preguntas aclaratorias al quejoso, en donde solicitó se informara en qué fecha sufrió su accidente, en qué fecha contrató a la disciplinable para que actuara dentro del proceso penal y pidió otras precisiones dentro del trámite de la querella. Al respecto, el quejoso reiteró que sufrió su accidente el 5 de agosto de 2016, que contrató a la abogada para intervenir en la Fiscalía 57 Local el 17 o 27 de enero de 2017. Que radicó el escrito de querella

ante la mencionada fiscalía el 3 de marzo de 2017. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Que asistió a conciliación en la fiscalía en compañía de la abogada BURITICA, en donde les comunicaron de la caducidad de la querella. 5.8.- Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 12 de noviembre de 20198. 6.- Mediante memorial de 10 de julio de 20199, la abogada disciplinable radicó los documentos aportados como prueba admitidos en audiencia e información de ubicación de los testigos solicitados. Adjuntó además, escrito remitido por el quejoso mediante correo electrónico, con la información necesaria para iniciar la acción penal10. 7.- El 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinada11, y el quejoso, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- El magistrado de Instancia incorporó las pruebas allegadas por la Fiscalía 57 Local, en donde informaron las actuaciones que se desarrollaron por el delito de lesiones personales culposas, víctima el señor PABLO MURILLO, por los hechos acaecidos el día 5 de agosto de 2016, actuando como apoderada la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, actuación archivada

por caducidad de la querella. 7.2.- Ante la imposibilidad de la comunicación con los testigos, el 8 Audio 1ª instancia - 012APYCP21201900061 9 Archivo digital 1ª instancia - 014MEMORIALINVESTIGADA21201900061 10 Archivo digital 1ª instancia - 015ANEXOSMEMORIALINVESTIGADA22201900061 11 Archivo digital 1ª instancia - 025ACTAAPYCP21201900061 P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha de continuación el 2 de marzo de 2020, oportunidad para evacuar las pruebas pendientes12. 8.- Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2021, y atendiendo que no se había realizado la continuación de la audiencia de calificación, se fijó fecha para su desarrollo para el día 22 de abril de 202113. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 22 de abril de 2021, llevó a cabo de manera virtual, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14, con la presencia de la disciplinada, el quejoso y la representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja, de la versión libre del disciplinado, del acervo probatorio y de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el tramite de la querella y en la reclamación ante la

aseguradora Suramericana, indicó el magistrado sustanciador, lo siguiente15: Observó la Comisión Seccional de instancia, una vez realizado un análisis del dossier, que era procedente disponer la terminación de la actuación, al verificar que en lo referente al argumento del quejoso respecto al trámite realizado por la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ dentro del proceso penal 12 Audio 1ª instancia - 024APYCP21201900061 13 Archivo digital 1ª instancia - 036AUTOFIJAFECHA11201900061 14 Audio 1ª instancia - 038APYCP11201900061 15 Archivo digital 1ª instancia - 039ACTAAPYCP11201900061 P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios adelantado ante la Fiscalía 57 Local de Ibagué, este de acuerdo con lo informado por la Fiscalía16, fue archivado el 15 de mayo de 2017, por la configuración de la caducidad de la querella el día 4 de febrero de 2017, extinguiéndose así la acción penal. En sustento de lo anteriormente expuesto, la Sala de Instancia trae a colación el correo electrónico remitido por el quejoso a su entonces apoderada, de fecha 21 de febrero de 201717, en donde se evidencia que el señor MURILLO, remitió la información para iniciar la acción penal cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la querella, por lo que para la Sala no se podía atribuir

este hecho a la disciplinable. Por otro lado, del acervo probatorio se constató que la abogada BURITICA se encontró en imposibilidad de iniciar el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual, en razón a que el señor MURILLO se negó a pagar el valor de la conciliación extrajudicial, que se constituía como requisito de procedibilidad para iniciar la mencionada acción, por lo que a consideración de la Sala de Instancia este hecho tampoco se le podía atribuir a la abogada. Adujo el magistrado de instancia, que el argumento del quejoso de falta de información del proceso sobre los tramites adelantados ante la fiscalía y ante la aseguradora Suramericana, por parte de la abogada BURITICA, carece de fundamento, pues una vez verificados los mensajes de WhatsApp que el quejoso aportó como prueba, se pudo constatar que la abogada le informó del inicio de la reclamación de indemnización ante la aseguradora Suramericana, y en dichos mensajes además le aclaró las dudas que tenía sobre el contrato y sobre su proceder. 16 Archivo digital 1ª instancia - 023ANEXOSRTAFISCALIA22201900061 17 Archivo digital 1ª instancia - 015ANEXOSMEMORIALINVESTIGADA22201900061 P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En consecuencia, la Comisión de instancia consideró que no existieron elementos que permitieran concluir la materialización de un actuar imputable a la abogada que atentara contra la

normatividad disciplinaria, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias contra la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ18. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 2219 y 27 de abril de 2021, en la audiencia de calificación y por correo electrónico, el señor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor de la abogada SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ 20. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:  Arguyó que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión en supuestos y apreciaciones erróneas, favoreciendo a la abogada BURITICA.  Argumentó, que en su sentir el magistrado de instancia, sin haber perfeccionado la investigación, ni valorado las pruebas dentro del plenario, resolvió el proceso de manera favorable a la abogada BURITICA, desestimando los hechos por él denunciados, como el hecho de que “(…) la acusada, mediante maniobras engañosas, obtuvo mi firma en un contrato, luego de haberme 18Audio 1ª instancia - 038APYCP11201900061 19 Es de aclarar que aún cuando en el acta de la audiencia se señala que la fecha de desarrollo de la misma fue el 15 de abril, la audiencia (en correspondencia con el soporte en video y el auto que fijó la fecha de su celebración) se desarrolló el 22 de abril de 2021, en la misma fecha se interpuso el recurso de apelación y se remitió su argumentación en término el día 27 de

abril. 20 Archivo digital 1ª instancia - 040RECURSODEPALACION11201900061 P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios asegurado y mostrado que había cambiado el porcentaje de honorarios por el que habíamos pactado, pero luego, aprovechándose del estado narcotizado en que permanecía, procede, en el trayecto entre el vehículo en que me había desplazado y las oficinas de la notaria, a cambiar la primera página del documento (que se había corregido) y así hacer valer la apócrifa ante el Señor Notario”.  En lo referente a la actuación de la abogada en el proceso penal ante la Fiscalía 57, adujó que no es cierto que no se le pueda endilgar negligencia en su desempeño, pues sólo actuó para notificarse de la citación a la audiencia de conciliación, debiendo haberlo hecho desde la fecha que firmó el contrato de prestación de servicios, y que es allí donde incumplió con la tarea a ella encomendada.  Sostuvo el quejoso que en el trascurso del proceso, aún cuando la abogada disciplinable tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia, no aclaró que su conducta profesional no se enmarcó en un incumplimiento a la diligencia profesional, y que por el contrario inobservó las obligaciones adquiridas mediante contrato de prestación de servicios. Finalmente señaló, que la consideración que otorgó poder a la que

fuera su apoderada una vez había operado el término de caducidad de la querella, desconoce la verdad, por cuanto de los elementos allegados como material probatorio, es posible evidenciar que hubiese podido iniciar su actuación ante la Fiscalía con anterioridad. Por lo expuesto solicitó se resolviera el recurso de manera favorable a sus intereses. P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios El 22 de abril de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 29 de julio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. 21 Audio 1ª instancia - 038APYCP11201900061 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima acreditó que SANDRA PATRICIA BURITICA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.6.576.317 era portadora de la tarjeta profesional No. 227.858 la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 17 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2694

Radicado No. 73001110200020190006101 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de abril de 2021, y la misma fue

notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. 4.- Del caso concreto. Procede la comisión a resolver los puntos expuestos en el recurso de apelación donde el quejoso indicó su inconformidad con la decisión de archivo, enfatizando principalmente su descontento con los siguientes aspectos: 4.1.- Indebida valoración de las pruebas Afirmó el recurrente que no se había tenido en cuenta el material 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados in

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