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CNDJ - F73001110200020190006401ADJUNTA20220728151626-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190006401ADJUNTA20220728151626-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900064 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del trece (13) de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual resolvió 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. P á g i n a 1 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201900064 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declarar disciplinariamente responsable al doctor Héctor Mora Barreto, tras considerar que incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, transgrediendo así los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora María Concepción Prieto Vargas3, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del abogado Héctor Mora Barreto, de conformidad con los siguientes hechos: Adujo que en el mes de abril de 2017 le solicitó al disciplinado que le llevara un proceso de pertenencia, toda vez que, debido al fallecimiento de su cónyuge, la señora Yuli Andrea Zamudio se había apoderado de la casa que ella había construido junto a su difunto

esposo. Indicó que, pese a lo anterior, el profesional del derecho no contestó sus llamadas para comentarle sobre el desarrollo del proceso y tampoco le devolvió tanto el monto de seiscientos mil pesos ($600.000) como los documentos que le había entregado, razón por la cual solicitó la colaboración del mencionado Consejo Seccional. 3 Documento 002QUEJA21201900064, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Junto con la queja anexó la dirección del encartado, su correo electrónico y el poder otorgado al mismo, en el cual se establecía que el letrado debía iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, con su correspondiente sociedad patrimonial.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Héctor Mora Barreto4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el cuatro (4) de julio de la misma anualidad.

No obstante, la aludida audiencia no pudo llevarse a cabo puesto que el abogado investigado no compareció, razón por la cual se ordenó, mediante auto de la misma fecha, fijar edicto emplazatorio para que el disciplinado justificara su inasistencia y se reprogramó la diligencia en cuestión para el día trece (13) de noviembre de 2019. A pesar de lo anterior, la Secretaría no dio cumplimiento a lo señalado en el auto mencionado, razón por la cual el Magistrado instructor requirió a la Secretaría para que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el mismo, fijando como nueva fecha para celebrar la audiencia de 4 Documento 004CERTIFICADOURNA21201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional el veinticinco (25) de febrero de

2020. El veinticinco (25) de febrero de 2020 no se puedo llevar a cabo la diligencia programada debido a la inasistencia de las partes, razón por la cual se ordenó requerir a la defensora de oficio del disciplinado para que justificara su incomparecencia a la diligencia6 y se reprogramó la misma para el día veintinueve (29) de abril de 2020.

Mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 20207, el Magistrado instructor fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el seis (6) de abril de 2021, toda vez que la misma se encontraba pendiente de realizar. En dicha fecha, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la presencia del encartado y su defensora de oficio. En la diligencia, el a quo consideró que para que el letrado investigado pudiera rendir versión libre y dar explicaciones de los hechos objeto de queja era más útil recibir primero la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora María Concepción Prieto, por lo que decretó, como prueba de oficio, citar a la quejosa para que ampliara y ratificara los hechos, toda vez que esta no compareció a la audiencia. A su vez, como no constaba en el plenario el expediente del proceso que el profesional del derecho se había comprometido a adelantar, solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué allegar copia digital del mismo. Finalmente, se dispuso la suspensión de la diligencia en 6 La defensora de oficio justificó su incomparecencia mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de 2020 y de igual forma lo hizo el abogado disciplinado. 7 Documento 028AUTOFECHAAUDIENCIA11201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 030APYCP11201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 30

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Radicado No. 730011102000201900064 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuestión y se estableció como fecha para su continuación el veinticinco (25) de mayo de 2021.

Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha programada únicamente con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la que, el Magistrado de instancia indicó que a su juicio se encontraban elementos materiales probatorios suficientes para emitir calificación jurídica provisional, razón por la cual procedió a formular cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La actuación del abogado al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué fue breve o precaria, si se puede decir, y como el despacho no tiene explicaciones por parte del abogado, pese a los requerimientos que se le han hecho, su comportamiento deberá ser explicado en la etapa de juicio. De igual forma indicó que, no se tiene noticia de la tenencia de los documentos, sin embargo, de no estar estos en el juzgado y haberlos retirado, el abogado podría estar incurso en la falta de retención de documentos que solo le interesan y corresponden a la quejosa por ser documentos personales y haber sido entregados para el trámite judicial. Señaló que está situación también se podría aclarar en la etapa de juicio, a través de la declaración del versionista o del respectivo despacho judicial. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: P á g i n a 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, refirió que, del estudio de los medios de prueba, se evidenció que la quejosa le otorgó poder al abogado para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial contra el señor Jesús Lisandro Zamudio Moreno, herederos determinados, indeterminados e inciertos.

Asimismo, del estudio del proceso identificado con el radicado No. 2018 00031, se evidenció que el abogado efectivamente presentó la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra el señor Jesús Lisandro Zamudio Moreno, herederos determinados, indeterminados e inciertos, la cual posteriormente fue inadmitida, subsanada y rechazada por el juzgado correspondiente, ordenando a la postre su archivo. De igual forma estimó que luego del rechazo de la demanda impetrada por el abogado, no se conoció de actuación posterior a cargo este y no se tenía noticia respecto de los documentos entregados.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 6 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Finalmente, el a quo indicó que se insistiría en obtener la versión libre del encartado lo cual sería a través de sus alegatos de conclusión, se citaría nuevamente a la quejosa para saber si a la fecha habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las actuaciones del abogado e igualmente se solicitarían los antecedentes disciplinarios del disciplinado. P á g i n a 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el día veintiocho (28) de septiembre de 20219 con la asistencia del doctor Mora Barreto. En esta, el Magistrado instructor le recordó al profesional del derecho investigado los cargos que le habían sido formulados y posteriormente procedió a escucharlo en alegatos de conclusión.

Manifestó el disciplinado que la quejosa omitió darle la totalidad de la información para que pudiera adelantar debidamente el proceso para el cual fue contratado, toda vez que no sabía de la existencia del presunto hijo del difunto compañero de aquella. Por su parte, señaló que si bien buscó por todos los medios a la señora Prieto Vargas para devolverle los quinientos mil pesos ($500.000) que le entregó por

concepto de honorarios, indicó que había sido imposible localizarla. A su vez refirió que, ante la imposibilidad de ubicar a la quejosa y al hecho de que esta no le entregó los documentos necesarios para subsanar debidamente la demanda presentada, la misma fue rechazada de plano. Precisó que había pactado con la señora María Concepción Prieto el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, de los cuales solo le había entregado quinientos mil pesos ($500.000) para estudiar y presentar la demanda en cuestión. Finalizó su intervención aduciendo que su actuar siempre había sido de buena fe y que se encontraban ante un caso de fuerza mayor debido a la imposibilidad de localizar a la quejosa.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 9 Documento 043AUDIENCIADEUZGAMIENTO11201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del trece (13) de octubre de 202110, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Mora Barreto al considerar que incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, transgrediendo así los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma,

con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió que se consideraba creíble el dicho de la quejosa referente a que intentó comunicarse con el encartado sin obtener resultados, toda vez que este no le contestó el teléfono, y que en virtud de lo anterior se generó una consecuencia negativa para ella, pues no pudo alcanzar, mediante vía judicial, la declaratoria de unión marital de hecho con su compañero permanente fallecido, Jesús Lisandro Zamudio Moreno. Por otro lado, indicó que “una vez rechazada la demanda, el abogado MORA BARRETO, se desentendió de manera definitiva de la gestión encomendada, ni siquiera retiró la demanda y los anexos del Juzgado ni mucho menos, informó a la quejosa el resultado de la gestión.”11 En consecuencia, consideró que, como la actuación del letrado había sido negligente se debía declarar su responsabilidad disciplinaria con relación a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Asimismo, adujo que el disciplinado en sus alegatos de conclusión señaló que luego de haber perdido contacto con la señora María 10 Documento 045SENTENCIA201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folio 8 ibidem. P á g i n a 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepción Prieto no había podido hacerle devolución de los dineros

que le había entregado y resaltó el hecho de que este había guardado silencio frente a la posible retención de documentos. Dicho esto, el a quo manifestó que tras ser rechazada la demanda presentada por el abogado inculpado este tenía que retirarla con sus respectivos anexos para, posteriormente, hacerle entrega de los mismos a la quejosa, pues ella era la propietaria legítima de la documentación. Por ende, indicó que a pesar de que el encartado tenía conocimiento de que la documentación de interés de la señora Prieto Vargas se encontraba en el archivo del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué “no ha hecho nada por devolverla, conociendo que tales documentos hacen parte de su vida privada y que solo le interesan a ella por el valor intrínseco que tienen los mismos, sin tener en cuenta el letrado esta situación, lo cual, permite inferir que de manera deliberada, desarrolló la conducta por la cual fue llamado a juicio disciplinario.”12 De esta manera, consideró que el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en razón a que no le devolvió a la quejosa de forma inmediata los documentos que ella le había entregado para adelantar el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, agravando así la situación de esta. En consecuencia, decidió sancionar al encartado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, teniendo en 12 Folio 12 ibidem. P á g i n a 10 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuenta que las conductas en las que incurrió el abogado Mora Barreto desprestigian la profesión.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito del veintiuno (21) de octubre de 202113, solicitando que se revocara la sentencia del trece (13) de octubre de la misma anualidad y se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria. Asimismo, requirió de manera subsidiaria decretar la nulidad de todo lo actuado al considerar que hubo una violación al debido proceso, pues el despacho no decretó como prueba el testimonio solicitado por él ni el interrogatorio a la quejosa.

Adujo que si bien intentó comunicarse con su cliente varias veces no pudo localizarla por ningún medio, por lo que se contactó con el señor Ismael Lizcano, quien era la persona que lo había recomendado con la señora María Concepción Prieto, con el propósito de saber si este podía ubicarla, pero no obtuvo una respuesta afirmativa. Por otra parte, indicó que dentro del proceso disciplinario en cuestión no se le permitió citar al señor Lizcano a rendir testimonio con el fin de que confirmara lo aducido por él. Asimismo, señaló que la llegada de la pandemia del COVID-19 dificultó la comunicación tanto con sus respectivos clientes como con los despachos judiciales.

13 Documento 049RECURSODEAPELACION11201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, refirió que el despacho en ningún momento le permitió “desarrollar mecanismos de defensas, a pesar de haberle solicitado la declaración del señor ISMAEL LIZCANO y el interrogatorio a la quejosa, pues queda completamente claro que al mismo despacho le fue imposible contactarla y ella (sic), ya que nunca más compareció dentro de la investigación.”14

A su vez, señaló que su conducta adoleció de culpa o dolo, toda vez que se encontraba amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad como es la fuerza mayor. Además, precisó que el a quo solamente tuvo en cuenta los hechos aducidos en la queja y le dio plena credibilidad a los mismos, pues negó los testimonios solicitados por él. Por otro lado, manifestó que el Magistrado de instancia no tuvo en cuenta las dificultades de movilidad y de ingreso a los despachos judiciales que se generaron debido a la pandemia, puesto que este consideró que el hecho de no haber retirado inmediatamente del juzgado la demanda rechazada era un indicador de responsabilidad disciplinaria en su contra, sin considerar que la misma podía ser retirada igualmente por la quejosa. Finalmente, señaló que la primera instancia no le había dado valor a su dicho “en el sentido de que no existía prueba suficiente y que lo

que existe es una duda razonable respecto de los hechos materia de investigación”15, razón por la cual tuvo que haber dado aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. 14 Folio 3 ibidem. 15 Ibidem. P á g i n a 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación16 formulado por el abogado inculpado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el treinta (30) de noviembre de 202117.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Documento 051CONCEDERECURSO11201900064 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Documento 01-73001110200020190006401-ACTA de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado al interior de la presente actuación disciplinaria, por vulneración del derecho al debido proceso del disciplinado? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la pretensión procesal, posteriormente reiterará la posición jurisprudencial establecida respecto de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal disciplinaria. La pretensión, dentro del proceso disciplinario, es una declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una 18 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción disciplinaria, la cual se fundamenta: (i) en la posible comisión por parte del disciplinable de una falta; (ii) un requisito subjetivo determinante que es el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi; (iii) un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y (iv) la petición jurídica en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.

Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien

ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente19. De esta manera, se colige claramente que la pretensión procesal disciplinaria, materializada en el pliego de cargos, determina no sólo el objeto del proceso, el debate probatorio, o el contenido de la sentencia y su congruencia, sino que además se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso y de su 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. P á g i n a 15 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho de defensa, pues desde el punto de vista del disciplinable, la pretensión procesal limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce

como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos. Conforme a estas características, la formulación de cargos, como expresión de la pretensión procesal en el derecho disciplinario, debe ser rigurosa y exacta, pues a través de ella se consolida la acusación disciplinaria y, como atrás se advirtió, plantea el marco de la defensa del disciplinado, así como el de la sentencia que adopte el juez, constituyéndose en una garantía al debido proceso. Teniendo en cuenta la relevancia constitucional que tiene la formulación de cargos en el proceso disciplinario, la autoridad judicial que la profiera deberá, verificar el incumplimiento del deber y articular tal situación con la norma que prevé la falta disciplinaria, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea precisa y clara y que no dé lugar a ambigüedades o dudas al respecto. 7.3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021,

sentó precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado. Así las cosas, son varias las conductas alternativas que pueden constituirse como falta frente al deber de la debida diligencia:

1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas,

2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas,

3. Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional,

4. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y

5. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

En la referida providencia, esta Corporación determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. Posteriormente caracterizó cada una de las faltas atrás enunciadas, evidenciando las diferencias que existen respecto de cada verbo P á g i n a 17 | 30

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