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CNDJ - F73001110200020190010401ADJUNTA20221108091905-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190010401ADJUNTA20221108091905-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2019 00104 01

Aprobado, según acta n.° 084 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, por medio del cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil

Municipal de Ibagué.

2. H ECHOS La señora Nubia Ospina Peña presentó queja disciplinaria contra la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil Municipal de Ibagué, por cuanto pudo incurrir en irregularidades al tramitar el proceso ejecutivo hipotecario n.º 201100531, en el cual la quejosa funge como parte ejecutada. 1 Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán

Peña. Así las cosas, precisó que la orden de remate emitida mediante auto del 13 de marzo de 2018 se realizó sin haberse ordenado en la sentencia del 25 de mayo de 2012 y, además, la funcionaria judicial

entregó el edicto para su publicación en radio y prensa, sin haber estado ejecutoriado el auto de fecha 13 de marzo de 2018. De igual forma, adujo que el perito avaluador Carlos Hugo Ovalle no se nombró y posesionó en debida forma y, a pesar de ello, rindió el primer peritaje de los tres practicados dentro del proceso. También manifestó que no se le corrió traslado a la contraparte del segundo peritaje presentado por la parte ejecutada, y que la fijación en lista y traslado del tercer peritaje rendido por el señor Jaime Florián se realizó el 16 de febrero de 2017, cuyo término para objetar venció el 22 de febrero de 2017, y sin embargo, la funcionaria judicial señaló que el término de ejecutoria del traslado del tercer peritaje vencía el 21 de febrero de 2017, considerándose extemporáneo el recurso. Aunado a lo anterior, cuestionó las ritualidades de las notificaciones por estado surtidas dentro del referido proceso. Por último, adujo que la funcionaria había incurrido en mora al remitir al superior jerárquico el recurso de apelación contra el auto del 11 de abril de 2019.

3. T RÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 13

Efectuado el reparto2, mediante auto del 7 de mayo de 2019, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes3, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil

Municipal de Ibagué. Mediante memorial del 18 de septiembre de 20194, la disciplinada se pronunció en relación con los hechos puestos de presente en la queja y el 25 de septiembre siguiente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario n.º 2011-00531. Luego, por medio de auto del 7 de febrero de 20205 se ordenó acumular a las presentes diligencias los radicados n.º 2019-00915; 2019-00234 y 2020-00081, por tratarse de hechos conexos. Practicadas las pruebas decretadas en la indagación, mediante auto del 19 de febrero de 2020 la primera instancia dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la disciplinada Martha Carvajalino6. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la quejosa7, mediante auto del 13 de marzo de 2020 se concedió el recurso de apelación formulado por la quejosa8 y se remitieron las diligencias a esta corporación para resolver. 2 Folio 63 del archivo virtual «002AQUEJA22201900104.pdf». Reparto efectuado el 5 de febrero de 2019. 3Archivo virtual «003INDAGACIONPRELIMINAR21201900104.pdf» del expediente digital. 4 Folios 8 a 10 ibidem. 5 Folio 58 y 59 ibidem. 6 Archivo virtual «004AUTOABSTIENEINICIARINVESTIGACION21201900104.pdf». 7 Folios 25 a 27 ibidem. 8 Folios 28 ibidem.

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4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima9 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil

Municipal de Ibagué. Al respecto, consideró que del recuento procesal y de la revisión de las decisiones proferidas por la funcionaria judicial no se avizoraba irregularidad alguna respecto de los autos que fijaron fecha para la diligencia de remate, puesto que estuvieron ajustados a derecho. En segundo lugar, respecto de las inconformidades presentadas en relación con la posesión del perito avaluador y de los traslados y fijación en lista de los peritajes, señaló que la indiciada actuó de conformidad con la normativa aplicable, esto es, el Código de Procedimiento Civil, arribando a dicha conclusión a partir del análisis de cada una de las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial. Por último, respecto de las publicaciones en estado y la remisión tardía del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2019, el a quo señaló que dichos comportamientos no eran atribuibles a la funcionaria judicial, ya que eran funciones propias de la secretaría judicial del despacho. Por lo anterior, concluyó la inexistencia de conductas sancionables disciplinariamente, ya que se trataba de la disconformidad de la quejosa con las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial para 9 Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán

Peña. P á g i n a 4 | 13 seguir con el proceso ejecutivo y, al encontrarse el proceso en etapa de indagación preliminar, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria.

5. R ECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de fecha 4 de marzo de 202010, la señora Nubia Ospina Peña interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión, y al efecto señaló: Respecto del aparte a lo del envío tardo al superior del incidente de nulidad tardío de parte de la señora juez, según entiendo esta es otra queja interpuesta y nada tiene que ver con esta, no tengo conocimiento, si las unificaron uno, al respecto ratificó en los mismos hechos expuestos y también interponga el RECURSO APELACIÓN de esta también si fuere el caso en la misma denuncia ya que los hechos no han cambiado.

6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto del 13 de marzo de 202011 por parte del magistrado instructor de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según consta en acta individual de reparto del 5 de mayo de 202112. 10 Folio 28 del archivo virtual «004AUTOABSTIENEINICIARINVESTIGACION21201900104.pdf» del expediente digital. 11 Folio 31 del archivo virtual «004AUTOABSTIENEINICIARINVESTIGACION21201900104.pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «01 73001110200020190010401.pdf» del expediente digital.

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7. C

ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de «abstención» y archivo decretada por la primera instancia por las presuntas irregularidades relacionadas con la mora judicial en el envío del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2019 mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad incoada el 9 de abril de la misma anualidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto la conducta atribuida a la funcionaria judicial en el recurso de apelación no la cometió. De manera preliminar, debe destacarse que la decisión de primera instancia ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, 13 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 13 escenario en el cual procedería rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra esta decisión.

Sin embargo, revisada la decisión proferida por el a quo se pudo advertir que la misma resolvió de fondo los aspectos planteados en la queja disciplinaria, por lo que materialmente se trata de una decisión de terminación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decisión frente a la que si procede el recurso de apelación impetrado por la quejosa, razón por la cual se resolverá en esta instancia. Ahora bien, debe mencionarse también que para que el recurso de apelación se entienda sustentado debe contener por regla general un reparo concreto, es decir, debe cuestionar un aspecto de la decisión recurrida; sin embargo, la jurisprudencia de la Comisión ha sostenido14 que cuando el quejoso no es un abogado ese estándar de exigencia para admitir el recurso es menor debido a las especiales condiciones del quejoso, que no conoce ni domina la técnica del recurso. Eso quiere decir que se flexibiliza la regla general de la admisión del recurso y, por tanto, se resolverá el recurso de la quejosa desde el hecho relacionado con la presunta mora judicial en el envío del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2019 mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad incoada el 9 de abril de la misma anualidad, al ser el cuestionamiento que logra sobresalir del recurso de alzada. Frente a la precitada conducta, esta Comisión comparte el análisis efectuado por la primera instancia, toda vez que las eventuales dilaciones que se presentaron en el envío del recurso interpuesto

contra la providencia emitida por la funcionaria judicial no le son 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 9 de marzo de 2022, radicación n.º 23001110200020190031101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.º 730011102000201900912 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 7 | 13 atribuibles, en razón de que dicha conducta no hace parte de los deberes funcionales propios del cargo ejercido, ya que, por el contrario, corresponde a la secretaría judicial respectiva su remisión al superior jerárquico para que resuelva de fondo el recurso interpuesto por la quejosa. En efecto, mediante auto del 4 de julio de 2019 proferido por la funcionaria se dispuso, entre otras, que «por medio de la secretaría remítase las copias aquí señaladas al Juez Civil del Circuito Reparto por medio de la oficina judicial de la ciudad para el conocimiento de dicho recurso»15, lo cual se cumplió por la secretaría mediante oficio n.º 1632 del 13 de diciembre de 201916. Nótese entonces que la conducta atribuida a la funcionaria judicial no estaba en la órbita de sus funciones, razón por la cual deberá confirmarse el auto de fecha 19 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima por medio del cual resolvió abstenerse —entiéndase terminar— de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Sexta (6º) Civil Municipal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por medio del cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Folio 20 del archivo virtual «002DAANEXOTRESQUEJA22201900104.pdf» del expediente digital. 16 Folio 64 del archivo virtual «002DANEXOOTRASRDCIONESANEXADAS22201900104.pdf» del expediente digital. P á g i n a 8 | 13

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 9 | 13

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 10 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 730011102000201900104 01

Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR el auto de fecha 19 de febrero de 2020”, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “por medio del cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Martha Felisa Carvajalino Contreras en su condición de Juez Sexta (6º) Civil Municipal de Ibagué”, tras considerarse que se trató de “una decisión de terminación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de

2019”. (Se resalta). Sin embargo, difiero de la evocación de la normatividad que se dejó resaltada, por cuanto el auto recurrido se profirió en vigencia de la Ley 734 de 2002, en concreto, al amparo de los artículos 73 y 210, ídem, lo que resulta coherente por tratarse de un proveído de 19 de febrero de 2020, calenda para la cual no había ingresado siquiera el tránsito legislativo previsto en el precepto 263 del Código General Disciplinario, cuya codificación entró a regir a partir del 29 de marzo del año en curso. P á g i n a 11 | 13 Desde luego que no se trata un tema menor, pues en reiteradas ocasiones he considerado, de cara a lo previsto en el artículo 624 del CGP, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. Pero además en “aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los

hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después”. (Negrilla fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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