CNDJ - F73001110200020190010901ADJUNTA20211119111840-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190010901ADJUNTA20211119111840-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900109 01 Discutido y aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, el 23 de junio de 2021, en la que resolvió declararlo responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida en auto de fecha 1º de febrero de 2019, dentro del proceso penal identificado con el No. 201300006-00, seguido contra el señor Joaquín Castro Hincapié por el presunto delito de acceso carnal 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano integrando sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900109 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN violento con menor de catorce años, en la cual informó que el defensor de confianza del acusado, esto es, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, había dejado de asistir a múltiples audiencias de juicio oral dentro del referido proceso.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 6 de febrero de 2019 al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto del 7 de marzo de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de julio de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 29 de julio de 2019, con la asistencia del disciplinable. El agente del Ministerio Público no se hizo presente. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la compulsa de copias y el encartado rindió versión libre señalando al respecto que en el proceso 2 El profesional del derecho ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.451.942 y Tarjeta Profesional No. 50479, tal y como se observa en el certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de septiembre de 2018, obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN penal que originó las presentes diligencias se presentaron múltiples aplazamientos por causas no atribuibles a él. Adujo que su representado tuvo dificultades en pagarle sus honorarios lo que no permitía sus desplazamientos al municipio de Lérida. Refirió que nunca fue su intención dilatar el proceso ni buscar una declaratoria de prescripción de la acción penal. Solicitó decretar el testimonio de su dependiente judicial y de la fiscal que adelantaba el caso.
Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas así: - Solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Lérida copias del expediente del proceso penal identificado con el radicado No. 2013-00006-000. - Escuchar en declaración juramentada a las señoras Leila Bustamante Osorio, Fiscal del caso y de Viviana Samper Toro dependiente judicial del disciplinable. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. Finalmente, se programó la continuidad de la diligencia para el día 5 de diciembre de 2019. En esa ocasión la audiencia no pudo realizarse por cuanto el Magistrado se encontraba de permiso por lo que se
reprogramó para el día 5 de mayo de 2020. Sin embargo, dicha diligencia debió reprogramarse nuevamente para el 24 de marzo de 2021, por razones de fuerza mayor derivadas de la pandemia del COVID-19 y en atención a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. 2.2. Segunda sesión. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 24 de marzo de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, y ausencia del representante del Ministerio Público.
Procedió la primera instancia a reiterar los testimonios de las señoras Leila Bustamante Osorio, fiscal del caso y de Viviana Samper Toro dependiente judicial del disciplinable, dando por finalizada la diligencia y reprogramándola para el 3 de mayo de 2021. 2.3. Tercera sesión – Pliego de cargos. El 3 de mayo de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinable, no así del representante del Ministerio Público. Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación considerando que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1
de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28.10 de la misma ley, aplicando el verbo rector dejar de hacer. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal identificado con el No. 201300006-00, seguido contra el señor Joaquín Castro Hincapié por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas para los días 6 de julio de P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2016, 29 de agosto de 2016, 12 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018.
A solicitud del disciplinable, procedió el a quo a reiterar los testimonios de las señoras Leila Bustamante Osorio, fiscal del caso y de Viviana Samper Toro dependiente judicial del inculpado, dando por finalizada la diligencia y programando la audiencia de juzgamiento para el día 15 de junio de 2021.
3. Audiencia de Juzgamiento
El 15 de junio de 2021 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del encartado , y ausencia del representante del Ministerio Público. En esa ocasión rindió declaración juramentada la señora Viviana Samper Toro, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que era la dependiente judicial del disciplinable y que en efecto dentro del proceso penal que originó estas diligencias, el encartado debió renunciar al poder por falta de honorarios y que siempre justificó las inasistencias a las diligencias programadas por el juzgado. Seguidamente, el inculpado presentó sus alegatos de conclusión anotando que todo esto se había originado por cuanto su cliente le incumplió con el pago de honorarios, por lo cual en el año 2018 decidió renunciar al poder. Reiteró que su intención nunca fue la de dilatar el proceso ni mucho menos buscar la prescripción de la acción penal. Afirmó que su sustento proviene del litigio por lo que solicitó se profiriera un fallo absolutorio. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 23 de junio de 2021, se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ARMANDO P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, por infracción al deber consagrado en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem y en consecuencia se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal identificado con el No. 201300006-00, seguido contra el señor Joaquín Castro Hincapié por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 6 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016, 12 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, atendiendo a que la víctima en el proceso penal que originó estas diligencias era un menor de edad, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término el 1º de julio de 20213 el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
3 La decisión de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2021. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inició su relato argumentando que la inasistencia a las diligencias se había dado por cuanto no le cancelaron los honorarios ni los gastos de viaje al municipio de Lérida por lo cual terminó renunciado al poder el día 26 de abril de 2018.
En segundo término, indicó haber sido diligente por cuanto a favor de su defendido se había decretado una libertad por vencimiento de términos, lo que demostraba que había ejercido la defensa de la mejor manera. Adujo que en ningún momento su intención fue afectar los intereses de la víctima menor de edad y que el hecho de que el juzgado no lo hubiera requerido para justificar sus inasistencias se traducía en un silencio positivo que de alguna manera convalidaba la situación. Afirmó que las demoras en ese proceso también se generaron por cuenta del despacho y de la fiscalía y que no era su responsabilidad que la administración de justicia no adelantara los procesos penales dentro de los términos correspondientes. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 23 de julio de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 26 de julio del presente año.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 12 de octubre de 2021. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos digitales (primera y segunda instancia), con 4-4-43 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 29 de junio de 2021, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 1º de julio del mismo año.
3. De la prescripción parcial Inicialmente, debe anotarse que la primera instancia censuró al disciplinable la inasistencia a las audiencias de juicio oral de fechas 6 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016 dentro del proceso penal identificado con el No. 201300006-00, seguido contra el señor Joaquín Castro Hincapié por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Por este motivo, fue hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual
estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imperativo para la Sala, frente a esos hechos, ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto).
4. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. Dicho estudio se circunscribirá a sus inasistencias a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 12 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018.
El primer argumento de la apelación se circunscribe a señalar que el encartado dejó de asistir a las referidas diligencias ya que su cliente no volvió a cancelarle sus honorarios ni tampoco los gastos de viaje de la ciudad de Bogotá hacía el municipio de Lérida. Este planteamiento no puede ser aceptado por esta Comisión pues si el cliente no le estaba pagando sus honorarios ni tampoco los gastos de viaje lo correcto era haber renunciado inmediatamente al poder como el
mismo apelante lo reconoce en su escrito, y no dejar de asistir a las audiencias de juicio oral dentro de la causa que le fue confiada. No puede ser una justificación para no asistir a unas audiencias en un proceso penal, el hecho de que el cliente no cancele los honorarios ni los gastos de viaje, esas son cuestiones que no deben recaer en la pronta y cumplida administración de justicia. Si el togado advierte que la falta del pago de honorarios y de gastos de desplazamiento se torna incompatible con el ejercicio del mandato conferido debe renunciar al P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN poder, pero no mantenerlo vigente inasistiendo a las audiencias sin ningún tipo de justificación afectando no solo a la administración de justicia sino también a los sujetos procesales y a las víctimas, siendo en este caso un menor de edad. De tal manera que este argumento no tiene vocación de prosperidad.
En segundo lugar, planteó el apelante que su defensa había sido idónea puesto que a su cliente le habían decretado una libertad por vencimiento de términos. Dicho planteamiento no tiene ningún tipo de relación con el cargo imputado, pues el mismo se traduce en su inasistencia a las sesiones de audiencia de juicio oral de fechas 12 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de
agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018, y en ningún momento se está discutiendo su labor frente a una solicitud de libertad por vencimiento de términos. En efecto, el hecho de que se haya decretado dicha libertad a favor de su cliente en nada justifica la inasistencia a las referidas diligencias de juicio oral, por lo cual este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. En tercer lugar, planteó que su intención nunca había sido causar daño a la víctima y que, al no haber sido requerido por el juzgado para justificar sus inasistencias, ello se traducía en un silencio positivo que de alguna manera convalidaba la situación. Frente a este punto, debe anotarse que en ningún momento al togado se le ha censurado una intencionalidad encaminada a causar daño a la víctima, por el contrario, su falta fue calificada como culposa y se traduce en el desconocimiento del deber de diligencia profesional al haber inasistido a las diligencias en mención. De igual forma, es cierto que el juzgado P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no requirió al encartado una justificación frente a sus inasistencias, pero ello de ninguna manera convalida su actuar, negligente y culposo, pues está demostrado en el plenario que dejó de hacer las
diligencias propias de la gestión inasistiendo a las pluciritadas audiencias de juicio oral en el proceso penal que originó estas diligencias disciplinarias. En efecto, si el juez de conocimiento no solicita una excusa o justificación, ello de ninguna manera significa que esta Jurisdicción pierda su potestad disciplinaria, o mejor, que la misma se encuentre condicionada a esa solicitud del juez. En el caso objeto de examen es evidente que el Juzgado no avaló su comportamiento indiligente pues precisamente por ello procedió con la compulsa de copias disciplinarias. De haber tenido como justificado su actuar, no hubiera procedido el juzgado en tal sentido, de tal manera que no puede señalar el apelante que su actuar omisivo fue subsanado. Por consiguiente, este argumento también se despachará desfavorablemente. Finalmente, adujo el recurrente que las demoras en ese proceso también se generaron por cuenta del despacho y de la fiscalía y que no era su responsabilidad que la administración de justicia no adelantara los procesos penales dentro de los términos correspondientes. En relación con este punto debe señalarse que en ningún momento esta Jurisdicción ha estudiado en este proceso las conductas del juez o del fiscal sino únicamente la del abogado disciplinado quien no puede descargar su responsabilidad en los demás intervinientes en el proceso penal. Sin embargo, es necesario revisar las actas de las diligencias a las cuales no asistió el inculpado para determinar si efectivamente la no realización de las mismas se le puede imputar como un comportamiento merecedor del reproche disciplinario: - 12 de diciembre de 2016, se indicó por parte del Juzgado a folio 154 de la carpeta del
proceso penal que la misma no se realizó por inasistencia de la defensa sin precisar si los P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demás sujetos procesales comparecieron. Manifestó el juzgado en el acta que el defensor había justificado su inasistencia en una condición médica que no le permitió desplazarse de Bogotá al municipio de Lérida tal y como se observa a folios 139 a 144 de la carpeta del proceso penal. - 22 de febrero de 2017, se indicó por parte del Juzgado a folio 160 de la carpeta del proceso penal que la misma no se realizó por inasistencia de la defensa indicando que asistieron la Fiscal y la psicóloga Diana Carolina Piragua. - 7 de julio de 2017, se indicó por parte del Juzgado a folio 164 de la carpeta del proceso penal que la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por el defensor aduciendo compromisos profesionales pero sin la justificación respectiva. - 18 de agosto de 2017, se indicó por parte del Juzgado a folio 206 de la carpeta del proceso penal que la misma no se realizó por inasistencia de la defensa precisando que si había concurrido la Fiscal. - 26 de octubre de 2017, se indicó por parte del Juzgado a folio 218 de la carpeta del proceso penal que la misma no se realizó por inasistencia de la defensa sin precisar si los
demás sujetos procesales comparecieron. - 27 de febrero de 2018, se indicó por parte del Juzgado a folio 245 de la carpeta del proceso penal que la misma no se realizó por inasistencia de la defensa precisando que concurrieron la Fiscalía y el Ministerio Público. - 26 de abril de 2018, la diligencia no se realizó por inasistencia del acusado siendo necesaria su presencia ya que no había sido declarado persona ausente. El disciplinable acudió a la diligencia y presentó renuncia al poder manifestando que no podía continuar con el encargo ante la falta de honorarios. (Fls 255-256). dentro del proceso penal Así las cosas, lo que se encuentra probado es que identificado con el No. 201300006-00, seguido contra el señor Joaquín Castro Hincapié por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas para los días, 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018. Esa situación P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de ninguna manera puede imputarse a la administración de justicia como equivocadamente lo pretende el apelante. De tal manera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
No obstante, en lo que concierne a las imputaciones relativas a las inasistencias a las audiencias de fechas 12 de diciembre de 2016 y 26 de abril de 2018, se tiene que para la primera solicitó un aplazamiento alegando una condición médica, tal y como se observa a folios 139 a 144 de la carpeta del proceso penal, por lo cual no puede elevarse reproche alguno por esa situación pues la inasistencia estaba debidamente justificada en atención a que el diagnóstico médico de infección intestinal le impidió trasladarse desde la ciudad de Bogotá donde residía al municipio de Lérida que era el de la sede del juzgado. En lo que respecta a la segunda diligencia, no es cierto que el togado no haya asistido, por el contrario, concurrió a la misma y presentó su escrito de renuncia al poder alegando falta en el pago de los honorarios por parte de su cliente, renuncia que fue aceptada por el despacho en auto de esa misma fecha, luego ningún reproche puede adelantársele por esa cuestión. De acuerdo con lo expuesto, esta Colegiatura confirmará la responsabilidad disciplinaria del togado por su inasistencia a las audiencias de fechas 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018 y lo absolverá por los cargos relativos a las audiencias del 12 de
diciembre de 2016 y 26 de abril de 2018. Así las cosas, teniendo en cuenta que se decretará la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inasistencias a las audiencias de P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fechas 6 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016, y que se absolverá al encartado por los cargos relativos a las sesiones de audiencia de fechas 12 de diciembre de 2016 y 26 de abril de 2018, esta Comisión considera que la sanción debe reducirse a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional.
Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub examine, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la referida sanción al togado encartado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. Igualmente, la imposición de la mencionada sanción cumple con el fin
de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante para que en el futuro se abstenga de ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la referida sanción, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta. Finalmente, se cumple también con el principio de 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN razonabilidad entendido así por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En este sentido, la Comisión modificará el proveído de primera instancia para en su lugar decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del encartado por el acaecimiento del fenómeno
prescriptivo frente a las inasistencias a las audiencias de juicio oral ya referidas de fechas 6 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016, absolviéndolo de los cargos en cuanto a las sesiones de audiencia de fechas 12 de diciembre de 2016 y 26 de abril de 2018; y confirmando su responsabilidad en cuanto al comportamiento previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por sus inasistencias a las audiencias de fechas 22 de febrero de 2017, 7 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, reduciendo la sanción a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIM
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