CNDJ - F73001110200020190012001ADJUNTA20221111114712-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190012001ADJUNTA20221111114712-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900120 01 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de “CINCO (5)” MESES, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 7 de febrero de 2019 por la señora María Inés Ruíz de Guzmán, quien manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Angélica María
Guzmán Giraldo, por el “incumplimiento en la representación de nosotros los demandantes (…) contra la Policía Nacional, por las pretensiones de 1 En Sala No. 77 de 7 de octubre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Archivo titulado: “002QUEJA201900120”. asignación de pensión mensual de jubilación, reliquidación de la misma, pago de liquidación final por muerte [de su cónyuge José Riquelme Guzmán Díaz] (…), puesto que [desatendió el] radicado 7300133330092016 00199 00, engañándonos con un mensaje de texto y audio y hacía 1 año el proceso se había dictado sentencia por vencimiento de términos, porque ella nunca se presentó a su debido tiempo para representarnos legalmente (…)”. Junto con la queja, se allegó: contrato [de prestación de servicios] suscrito entre las partes [familia Guzmán Ruíz y la abogada Guzmán Giraldo] y poder; sentencia proferida el 24 de enero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 730013333009201600199 00 de conocimiento del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; pantallazos por WhatsApp cruzados entre la quejosa e investigada; oficio de 10 de agosto de 2018 a través del cual el Jefe Unidad de Defensa Judicial Tolima de la Policía Nacional le pidió al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la mencionada providencia en firme para ejecutar las costas impuestas a la
parte accionante; recurso de reposición y en subsidio apelación formulado de manera extemporánea por la disciplinable contra la respuesta emitida por la Policía Nacional bajo el radicado E-2015-0045601-DIPON, con el que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviniente a la quejosa; datos y actuaciones del proceso. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de febrero de 20194, se constató que la doctora Angélica María Guzmán Giraldo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65’555.578 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 117.045, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de esta Comisión del 18 de abril de 20225, en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. 4 Archivo titulado: “004CERTIFICADOURNA201900120”. 5 Archivo titulado: “076ANTECEDENTESACTUALIZADOS2019-00120”. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de febrero de 20196, al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; luego de verificarse la calidad de disciplinable de la encartada, el magistrado entrante, Carlos Fernando Cortés Reyes, emitió auto el 23 de
abril de ese mismo año7, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de agosto siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8, diligencia que por solicitud de la inculpada9, se reprogramó para el 12 de diciembre de 2019, no sin antes librarse despacho comisorio para escuchar en la ciudad de Cali a la señora Ruíz de Guzmán en ampliación y ratificación de queja. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la abogada a dicha audiencia; se le declaró persona ausente10; por auto del 15 de enero de 2020 se le designó defensora de oficio11 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre próximo. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 3, 10 de marzo, 12 de abril, 15 de julio, 8 de septiembre, 3 de noviembre y 14 de diciembre de
2021. En esta, se recaudaron como pruebas: i) ampliación y ratificación de queja a la señora María Inés Ruiz de Guzmán; ii) testimonio de Alexi Guzmán Ruíz; iii) inspección judicial para verificar la autenticidad de las comunicaciones que se dieron vía WhatsApp entre la testigo Guzmán Ruíz y la disciplinable; iv) inspección judicial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado 9° Administrativo 6 Archivo titulado: “005ACTAREPARTO201900120”. 7 Archivo titulado: “007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900120”.
8 Archivo titulado: “008COMUNICACIONES201900120”. 9 Archivo titulado: “012ACTAAUDPYC201900120”. 10 Archivo titulado: “019ACTAAUDPYC201900120”. 11 Archivo titulado: “021AUTODESIGNADEFENSOR201900120”. del Circuito de Ibagué, de María Inés Ruíz de Guzmán, a través de la disciplinable, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.1. En ampliación y ratificación de queja12, la mencionada relató, en esencia, que desconocía de enfermedad alguna de su mandataria, quien siempre le ofrecía excusas y evasivas; que su contacto siempre fue a diario. 2.2. Testimonio: Alexi Guzmán Ruíz: hija de la quejosa, de quien relató que ambas viajaron “El Guamo”, Tolima, para contactar a la profesional del derecho a quien le confirieron poder; empezó el proceso y, por tanto, era quien se mantenía en contacto con la abogada, a quien le entregaba todos los documentos requeridos y le hacía las diligencias; manifestó que siempre había una excusa cuando la llamaba a que se presentara; que en una oportunidad, la letrada les entregó una citación para que se presentaran el 24 de agosto de 201513 a la Procuraduría en Ibagué, lugar al que acudieron pero les fue informado que esa citación era falsa, de lo cual le informó a la abogada quien les indicó que había sido un colega a quien le pidió el favor de que consiguiera la citación, quien la falsificó. Relató que se enteró del estado real del proceso de su interés por intervención de un abogado amigo de Cali a quien le consultó, porque
cada vez que hablaban con la abogada les decía que el proceso con el que buscaban la pensión de sobreviviente para su señora madre, estaba bien; sostuvo que en muchas ocasiones le pidió a la abogada que fuera sincera e informara si podía continuar con el caso por los continuos quebrantos de salud que les decía padecía, pero siempre les respondía que todo estaba bien; se dolió de los engaños de que fueron víctimas por parte de la jurista, hasta el último momento en que informó que el proceso estaba archivado. Adujo que una hermana de la letrada las llamó para decirles que cuánto iban a pedir para que no siguieran con esta queja, ante lo cual manifestaron su inconformidad, y así como lo estaban haciendo con ellas, 12 Archivo titulado: “052ACTAAUDPYCRAD.201900120”. 13 Frente a la manifestación de la testigo respecto a la posible falsificación del documento de la Procuraduría acaecido el 24 de agosto de 2015, el director de la audiencia decretó la prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido más de cinco años. la implicada lo haría con otras personas; aseveró que se enteraron que el proceso administrativo se había perdido, a través de un abogado amigo de Cali, quien se trasladó a Ibagué y les informó que el expediente estaba archivado desde hacía más de tres meses. Señaló que obtenida la información, confrontó a la disciplinada, a lo que le letrada le dijo que ella había enviado los documentos oportunamente al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero allá no los habían radicado; refirió que fue a Ibagué y averiguó sobre el proceso con
una de las personas que se encontraban en el despacho, y corroboró que los documentos habían sido enviados dos días después, o sea fuera del término procesal y que ya no había nada que hacer. 2.3. El Técnico Investigado del CTI de la Fiscalía General de la Nación de Cali, señor Jorge Alexander Arango Mambuscay, en cumplimiento a la comisión, realizó la inspección judicial a dos dispositivos móviles marca Samsung de referencias SM-J710MN/DS y SM-G355M, para obtener el registro del cruce de comunicaciones que se dieron vía WhatsApp entre las líneas telefónicas 317-476-0699 (a nombre de la señora Alexy Guzmán Ruíz) y 310-272-8707 correspondiente a la abogada Angélica María Guzmán Giraldo, lo que recogió el informe -FPJ13de 17 de septiembre de 2021, en el que reprodujo lo conversado por aquellas. En la última sesión del 14 de diciembre de 2021, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación14, profiriendo cargos en contra de la encartada, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo, en cuanto a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que: 14 Archivo titulado: “067ACTAAUDPYCRAD201900120”. “El 21 de abril de 2017 se venció el termino de traslado de las excepciones que
presentaba la parte demandada, guardando silencio, el 5 de diciembre de 2017 se venció la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y no lo hizo, el 9 de febrero de 2018 venció el término para recurrir la sentencia que se profirió el 24 de enero de 2018, en la cual se negó las pretensiones y se condenó en costas, guardó silencio, el 14 de febrero de 2018 interpuso un recurso de apelación extemporáneo allegando una excusa por problemas de salud no precisados y al haber llegado a la carpeta de SPAM, siendo definitivamente rechazado el 2 de marzo de 2018 por extemporáneo en razón precisamente al no haber acreditado el problema de salud que alegaba en el memorial en el cual solicitó que se tuviera por presentado en tiempo el recurso de apelación. Dentro de estas circunstancias fácticas, pues la doctora ANGELICA MARIA GUZMAN pudo haber infringido en concurso homogéneo el deber consagrado profesional en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esta norma señala que son deberes del abogado, numeral 10: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en este caso esas omisiones nos conducen a la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto: constituyen faltas a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o ejecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas en este caso en concreto, deja de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional. Esta falta en concurso homogéneo se imputa a título de culpa, la doctora aquí a modo de exculparse nos ha intentado señalar o ha señalado que sus problemas de salud no le permitieron adelantar adecuadamente la actuación profesional, sin embargo, hasta el momento [no se ha] acreditado una circunstancia especial de salud, o un problema de salud que advirtiera a esta Comisión en principio que podría estar frente a una causal de exclusión de responsabilidad”. Y respecto a la falta regulada en el literal d del artículo 34 del CDA, puntualizó: “Además, mantuvo a sus clientes con una información que no correspondía con la realidad advirtiéndoles que el proceso aún se encontraba en trámite cuando en realidad ya había sido dado por terminado, como lo señaló la quejosa y la declarante, en atención a que tenían un abogado que estaba adelantando unas gestiones se pudieron dar cuenta que pese a la información que no correspondía a la información suministrada por la aquí disciplinable el proceso ya había terminado, por esta razón, y con esta conducta la doctora pudo haber infringido su deber profesional consagrado en el numeral octavo del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala que son deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales para este caso la conducta que ya habíamos señalado puede constituir la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: constituyen faltas contra la lealtad con el cliente: no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esta
imputación se hace a título de Dolo, ya que, la doctora conocía perfectamente que el proceso ya se había proferido sentencia de primer instancia” (sic). 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia de la disciplinable y de la defensora de oficio el 4 de abril de 202215, en la cual la disciplinable y la defensora de oficio presentaron las alegaciones finales solicitando se profiriera decisión favorable en atención al delicado estado de salud de la primera. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de “CINCO (5)” MESES, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo la primera instancia que se probó la falta a la debida diligencia de la abogada investigada, referente a adelantar sus deberes profesionales en las diferentes etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que le fuere encomendado; sin embargo, decretó la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la conducta consistente en haber
dejado vencer el término para descorrer el traslado de excepciones, lo que ocurrió el 21 de abril de 2017, de suerte que a la fecha de la sentencia de primera instancia, ya habían transcurrido más de los cinco años consagrados en la norma. 15 Archivo titulado: “075ACTAAUDJUZGAMIENTORAD201900120.. (1)”. En lo demás, manifestó que la jurista inculpada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al no defender los intereses de la quejosa conforme al poder que le fuera conferido, pues en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio y, además, presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra el fallo que le fuera adverso a su mandante, el cual definitivamente fue rechazado. En cuanto a la comisión de la falta establecida en el literal d del artículo 34 del CDA, el a quo sostuvo que la abogada mantuvo a sus clientes con una información que no correspondía a la realidad, inclusive hasta el año 2019, diciéndoles que el proceso aún se encontraba en trámite cuando en realidad ya se había terminado y archivado. Manifestó la primera instancia, que la abogada conocía perfectamente de la sentencia proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como también que su recurso de apelación había sido presentado de manera extemporánea, motivo por el cual el mismo había sido rechazado y aun así decidió mantener en engaño a sus mandantes haciéndoles creer que el proceso seguía en curso. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró,
atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa de las mismas, el perjuicio causado y la “carencia de antecedentes disciplinarios”, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de “CINCO (5)” MESES. LA APELACIÓN En la alzada16, el apoderado de la disciplinable sostuvo que la segunda instancia debía detenerse a analizar el grado de culpabilidad y estudiar las circunstancias personales de la disciplinada que rodearon los hechos, y en especial el eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la fuerza mayor. 16 Archivo titulado: “079RECURSODEAPELACION11201900120”. Refirió que dentro de las pruebas obrantes en el proceso, quedó claro que existió la manifestación de su cliente a la quejosa, sobre su estado de salud y las calamidades que diariamente vivió por esos años aciagos que la aquejaron, es decir, la primera instancia omitió la “obvia depresión que rodea estar enfermo, y no con cualquier enfermedad, con lupus, una enfermedad autoinmune y que solo tiene tratamiento paliativo”. Asimismo, que su cliente informó respecto de la pérdida del proceso y la presentación del recurso de apelación. Puso de presente que no quedaba claro en la parte considerativa del fallo, cuál de las dos (2) sanciones se imponía a qué título, solamente se
advertía en la parte resolutiva la categoría dogmática por la cual se impuso la sanción, pero no era claro en las consideraciones por qué su cliente debía responder por cuál hecho por dolo y en cuál por culpa. Solicitó en su recurso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a su representada; en subsidio, deprecó sustituir la sanción por la censura o multa de dos (2) SMLMV, o se rebaje la misma a dos (2) meses. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de mayo de 202217, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 19 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del
Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18. 17 Archivo titulado: “083CONCEDERECURSODEAPELACION2019-00120”. 18 Archivo titulado: “01 ACTA 73001110200020190012001”.
2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 77 del 7 de octubre de 202219, el mismo día20, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación: Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: a) falta de competencia; b) violación del derecho de defensa del disciplinable; y c) existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes 19 Archivo digital titulado “06 ACTA NEGADO”. 20 Archivo digital titulado “08 PASO DESPACHO NEGADO 120”, ib. principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, esta Corporación destaca que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, así:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que en la sentencia del 4 de mayo de 202221, el a quo, en el acápite de la “SANCIÓN A IMPONER”, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala ad quem encuentra que en efecto, en el caso sub iudice, se configuró la nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se quebrantó el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas
sanciones; lo contrario, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, según el cual, el abogado será: “sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). 21 Archivo titulado: “077PROVIDENCIASALAORDINARIA2019-00120”. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a la profesional del derecho por dos cosas, a saber: La primera, por cuanto infringió el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, cuya desatención conllevó a la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1, ídem, dado que no defendió los intereses de la quejosa conforme al poder que le fuera conferido en el año 2016, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que representaba a
la quejosa contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, no presentó alegatos de conclusión dentro del mismo, cuyo plazo venció el 5 de diciembre de 2017 y, finalmente, presentó de manera extemporánea (el 9 de febrero de 2018) el recurso frente a la sentencia de 24 de enero de 2018 desfavorable a su mandante, alzamiento definitivamente rechazado el 2 de marzo siguiente. La segunda, porque infringió el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, cuya desatención conllevó a la comisión de la falta descrita en el literal D del artículo 34, ibidem, pues mantuvo a su cliente con una información que no correspondía a la realidad, inclusive hasta el año 2019, diciéndole que el proceso para el que había sido contratada, aun se encontraba en trámite cuando en realidad ya se había terminado y archivado con resultado adverso para la quejosa. Por lo anteriores hechos, la abogada Guzmán Giraldo fue sancionada con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión. Se advierte entonces que como las faltas endilgadas a la disciplinable y las situaciones fácticas imputadas, se desenvolvieron en el marco de un proceso judicial22 de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en el que la investigada fungió como apoderada, se hace necesario realizar el siguiente análisis: Al revisar la naturaleza jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, tenemos que de conformidad con los Decretos No. 2335 del 8 de
diciembre de 1971; 122 del 26 de enero de 1976; 2218 del 7 de septiembre 22 Rad.: 7300133330092016 00199 00. de 1984; 2700 del 29 de diciembre de 1988; 2162 del 30 de diciembre de 1992; 1673 del 27 de junio de 1997; 1932 del 30 de septiembre de 1999; 1512 del 11 de agosto de 2000; 3123 del 17 de agosto de 2007, 4481 y 4483 del 27 de noviembre, 4782 de 19 de diciembre de 2008, 5057 de 30 de diciembre de 2009, 216 de 28 de enero de 2010, 4320 de 17 de noviembre de 2010, 4890 de 23 de diciembre de 2011, 1381, 1384 de 22 de junio de 2015, 1874 de 30 de diciembre de 2021 y 113 de 25 de enero de 2022, es un organismo del sector central de la administración pública nacional y pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Entretanto, la Policía Nacional es una Institución Pública de carácter permanente y de naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especial, encargada de mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, instituida para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, al tenor de lo previsto en la Ley 62 de 1993. En este orden de ideas, como dentro del proceso judicial de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la disciplinada, dada su calidad de
apoderada de la quejosa, presentó demanda que le fue admitida por auto del 8 de julio de 2016 y fue reconocida23 como contraparte de dos entidades públicas (una de las cuales en procura de ejecutar las costas impuestas a la quejosa como demandante en el aludido medio de control), en específico, del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, asunto en el cual fungió como mandataria la encartada, según se dedujo en la inspección judicial practicada por el a quo en la audiencia del 14 de diciembre de 202124, es claro que se hacía necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia y, por lo tanto, la sanción de suspensión debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de cara igualmente a los principios que rigen la imposición de la sanción, según los artículos 13 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: 23 Archivo titulado: “024OFICIO(JNS-662)201900120”. 24 Min. 9:37, archivo titulado: “066AUDDEPYCRAD201900120”. “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, que
debe regir todas las actuaciones judiciales, y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes25, corresponde en el sub iudice, declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues, se reitera, esta n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.