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CNDJ - F73001110200020190017901ADJUNTA20210805113647-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190017901ADJUNTA20210805113647-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GILBERTO GIRALDO TRUJILLO

Quejosa: GLORÍA INÉS MALAGÓN BAUTISTA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00179-01

Grupo: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 08 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.040

I. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por GILBERTO GIRALDO TRUJILLO en contra del auto de 1° de agosto de 2019, proferido por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se denegó la práctica de pruebas, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Gilberto Giraldo Trujillo se identifica con la cédula de 1 Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. ciudadanía No. 10.023.543 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 172.429 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.27).

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2019, la señora Gloría Inés Malagón Bautista interpuso queja señalando que, en compañía de su hermano, Eisenober Malagón Bautista, contrató los servicios profesionales de Gilberto Giraldo Trujillo, para que, en su nombre y representación, iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor Agustín Munar Hernández, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en la sentencia de 3 de julio de 2007, al pago de perjuicios morales a su favor, por la muerte de su otro hermano, Huber Malagón Bautista.

Señaló la quejosa que el poder fue otorgado el 10 de abril de 2012, sin embargo, el abogado Giraldo Trujillo nunca interpuso la demanda respectiva, por lo que, en su sentir, el inculpado desconoció sus deberes profesionales.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: El conocimiento de la acción disciplinaria le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, a través del auto de 20 de marzo de 2019, suscrito por el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Gilberto Giraldo

Trujillo2. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 1° de agosto de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la señora Gloria Inés Malagón Bautista, en

ampliación de la queja, y al abogado, Gilberto Giraldo Trujillo, en versión libre. En el curso de la audiencia, además, el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias del disciplinado. 2 Folio 28. P á g i n a 2 | 10 - Ampliación de la queja: la señora Malagón Bautista reiteró los hechos de la queja, manifestó que al momento en el que le otorgó poder al abogado Giraldo Trujillo, le hizo entrega de los documentos referidos al proceso penal 2007-00169, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y, además, copia de las escrituras de una finca que era de propiedad del señor Agustín Munar Hernández, por lo que no entiende los motivos de la inactividad del profesional del derecho. Señaló que luego de la suscripción del poder perdió contacto con el profesional del derecho, quien, presuntamente, cambió su número de celular y su oficina, sin embargo logró ubicarlo, enterándose que jamás promovió la demanda que se había comprometido a instaurar. Por último, refirió que la esposa del difunto, Huber Malagón Bautista, también le otorgó poder al abogado Giraldo Trujillo para que la representara en sede judicial, con el propósito de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios morales. - Versión Libre: Adujo el inculpado que recibió el poder por parte de la quejosa y de su hermano para iniciar el proceso ejecutivo, con el objeto de adelantar el cobro de la sentencia de 3 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué,

pero que luego de realizar el levantamiento de la información necesaria para interponer la demanda, encontró que el señor Agustín Munar Hernández no tenía bienes materiales que perseguir por vía civil para garantizar el pago de la obligación, por lo que no acudió ante la jurisdicción, situación que fue puesta en conocimiento del señor Eisenober Malagón Bautista, quien falleció en el año 2014, aproximadamente3. Señaló que siempre fue muy claro con sus clientes, a quienes les indicó que aunque el proceso se podía interponer, no había como 3 Minuto 6:05 de la audiencia de pruebas y calificación. CD Folio 37. P á g i n a 3 | 10 hacer efectivo el pago. Por último, precisó que habían transcurrido más de siete años desde la fecha del otorgamiento del poder.

Formulación de cargos: En la audiencia del 1° de agosto de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del Magistrado Ponente, formuló pliego de cargos contra el doctor Gilberto Giraldo Trujillo , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que establecen: “[…] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […]” “[…] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […].” Lo anterior, dado que, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y con lo manifestado tanto en la ampliación de la queja, como en la versión libre, el abogado Gilberto Giraldo Trujillo no adelantó las gestiones que le fueron encomendadas, pues a pesar del otorgamiento del poder, no interpuso la demanda ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios morales que fueron reconocidos a favor de sus clientes por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, dentro del trámite con radicación

N° 2007-00169. Manifestó el a quo que, ante la presunta imposibilidad de impetrar la acción ejecutiva, el profesional del derecho pudo promover una acción ordinaria4, con el objeto de obtener la indemnización por la muerte del señor Huber 4 Minuto 40:34 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. CD Folio 37. P á g i n a 4 | 10 Malagón Bautista, procurando así la garantía de los derechos de sus clientes. Igualmente, señaló que no se encontró probada ninguna causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la conducta del abogado y que la falta debía ser atribuida a título de culpa.

Pruebas: en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado Giraldo Trujillo solicitó al despacho de conocimiento que se decretaran las siguientes pruebas: i) Oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y Cajamarca, con el objeto de que certifiquen los bienes inmuebles de los que era propietario el señor Agustín Munar Hernández, para el año 2012. ii) Oficiar a las Oficinas de Tránsito y Transporte de Ibagué y Cajamarca, con el objeto de que certifiquen si, para el año 2012, el señor Hernández Munar era propietario de algún vehículo; iii) Ordenar que se allegue copia de la escritura pública del inmueble del que, presuntamente, era propietario el señor Agustín Munar Hernández ; y, iv) Copia del registro civil de defunción del señor Eisenober Malagón

Bautista.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de agosto de 20195, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el

abogado Gilberto Giraldo Trujillo. En esa oportunidad, el a quo señaló que las pruebas deben cumplir con los requisitos esenciales de utilidad, pertinencia y conducencia, los cuales, para el caso concreto, se refieren a que la documentación solicitada permita demostrar que el inculpado no incurrió en una conducta contraria a la 5 Folio 208 a 221. P á g i n a 5 | 10

debida diligencia profesional o que, de haberlo hecho, operó una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Los pedimentos probatorios formulados por el abogado Gilberto Giraldo Trujillo, en consideración de la primera instancia, no tenían conexión directa o indirecta con la imputación disciplinaria formulada, dado que no permitían establecer las razones por las cuales el inculpado incumplió con la carga de interponer la demanda que se había comprometido a promover, motivo por el cual se denegó su práctica. VI.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el inculpado interpuso recurso de apelación6, en el que solicitó se revoque el auto de primera instancia al considerar que las pruebas cumplen con los requisitos de utilidad y pertinencia, pues precisamente se pretendía acreditar que el señor Agustín Munar Hernández, no tenía bienes que perseguir por vía civil para garantizar el pago de los perjuicios morales, de ahí que la acción ejecutiva fuera inocua. En consideración del abogado Giraldo Trujillo, las pruebas permitía demostrar que existía una razón objetiva para no haber promovido la demanda civil, pues justo antes de la declaratoria de la responsabilidad penal por la muerte del señor Huber Malagón Bautista, el señor Agustín Munar Hernández traspasó el inmueble del que era propietario a un tercero, de ahí que, insistió, no contaba con elementos suficientes para acudir ante la jurisdicción, tal y como se lo manifestó al señor Eisenober Malagón Bautista.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 20197 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Restrepo el día 13 del mismo mes y año8. 6 Minuto 1:15:33 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, CD Folio 37. 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 4 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 10 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación9.

VIII.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A10 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo para denegar las pruebas solicitadas por el inculpado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, insttución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado en materia disciplinaria y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado11. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 9 Folio 18 cuaderno principal. 10 “[…] Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. Análisis del caso. En el presente asunto se formularon cargos contra el abogado Gilberto Giraldo Trujillo, por el presunto incumplimiento de los deberes propios de la gestión profesional, dado que no interpuso la acción ejecutiva para la que le

habían otorgado poder los señores Gloria Inés y Eisenober Malagón Bautista, quienes pretendían que se hiciera efectivo el pago de los perjuicios morales reconocidos a su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en el curso del proceso N° 2007-00169-00, seguido contra Agustín Munar Hernández, por el homicidio de su hermano, Huber Malagón Bautista. En el expediente disciplinario, reposa copia del fallo de 3 de julio de 200712, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, condenó al señor Agustín Munar Hernández por la muerte de Huber Malagón Butista, a la pena principal de 72 meses y 26 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo e igualmente, al pago de perjuicios morales equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de los directamente afectados con la ilicitud, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de julio de 200713 Adviertase que en los términos del artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en cinco años. En ese sentido, los interesados tenian oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer efectivo el pago de los perjuicios reconocidos a su favor, hasta el 16 de julio de 2012, fecha 12 Folios 5 a 14. 13 Folio 25. P á g i n a 8 | 10 a partir de la cual deberá contabilizarse el término de prescripción de la

acción sancionatoria, pues a partir de allí cesó la posibilidad del abogado de cumplir oportunamente con las obligaciones derivadas del mandato conferido14. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminado el proceso, pues la acción disciplinaria prescribió el 15 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.023.543, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia. 14 En un caso de similares supuestos fácticos al aquí expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la presentación de la demanda ejecutiva sería oportuna hasta el día en que la

acción prescriba, para efectos de contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria. Sentencia de 28 de abril de 2021, proferida dentro del radicado N° 52001-11-02-0002017-00621-01, M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 10

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10

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