CNDJ - F73001110200020190018301ADJUNTA20210319112918-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190018301ADJUNTA20210319112918-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ
Quejosa: MAYERLINE FLORIÁN SEPÚLVEDA Radicación: 73001110200020190018301
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C.,10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 9 de marzo de 2020, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Jurisdiccional Disciplinaria1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José Iván Ramírez Suárez. Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Iván Ramírez Suárez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.226.983 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 94.384 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.11).
Situación Fáctica La señora Mayerline Florián Sepúlveda formuló queja disciplinaria en contra del doctor José Iván Ramírez Suárez, por los siguientes hechos:
1. El 11 de julio de 2017, la quejosa otorgó poder al investigado con el fin de que la representara dentro del proceso verbal de resolución de contrato adelantado por el señor Salvador Orjuela Echandía en su contra, cuyo trámite se surtió en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-31-03-003-2017-00153-00.
1 Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
2. La señora Mayerline Florián Sepúlveda indicó que el disciplinado no realizó una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, ya que omitió asistir a la audiencia de juzgamiento del 4 de abril de 2018, en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia a su favor.
3. La quejosa anotó que el disciplinado en el trámite de segunda instancia del proceso judicial referido, omitió recusar a la doctora
Mabel Montealegre Varón, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, designada como ponente para resolver la alzada interpuesta por el señor Salvador Orjuela Echandía, en contra de la sentencia del 4 de abril de 2018.
4. El 11 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 73001-31-03-0032017-00153-00, en la que revocó parcialmente la providencia del 4 de abril de 2018, para en su lugar, ordenar la restitución de un inmueble, frutos civiles y pago de costas por parte de la quejosa a favor del señor Salvador Orjuela Echandía.
5. Inconforme con esa decisión, la señora Florián Sepúlveda refirió que tenía la intención de presentar demanda de casación; no obstante, el disciplinado no la asesoró correctamente y faltando
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL a sus deberes profesionales dejó vencer el término para poder presentar esa demanda.
6. Finalmente, la quejosa expuso que en días posteriores, le solicitó al investigado la entrega de los documentos dados para su defensa, ante lo cual el disciplinado se negó y, por el contrario, procedió a cobrarle bajo amenazas el saldo de honorarios que restaban por cancelar, esto es, la suma de un millón de pesos.
Actuación procesal El 23 de abril de 2019, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto ordenó la apertura de investigación disciplinaria2. En sesiones del 22 de agosto de 20193 y del 9 de marzo de 20204, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Pruebas: En las anteriores audiencias se escuchó la ratificación y
ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y se decretó y 2 Folio 13. 3 Folio 24. 4 Folio 38. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL practicó inspección judicial al proceso No. 73001-31-03-003-201700153-00, del cual se tomaron copias. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 9 de marzo de 2020, decidió terminar el proceso sin formular cargos. Decisión de primera instancia En auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado instructor indicó que al investigado se le reprochaba por no haber actuado en el proceso judicial No. 73001-31-03-003-2017-00153-00 y por su inasistencia a la audiencia del 4 de abril de 2018, celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Igualmente, se le endilgó al investigado la falta de diligencia por no haber interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, a pesar de que la misma era contraria a los intereses de la quejosa, y por no recusar a la doctora Mabel Montealegre Varón, magistrada ponente de esa providencia. Respecto a esas conductas, indicó la primera instancia que revisado el expediente bajo el radicado No. 73001-31-03-003-2017-00153-00, se
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL probó que el disciplinado realizó una defensa juiciosa de los intereses de la quejosa, toda vez que presentó la contestación de la demanda en término, radicó excepciones previas y de mérito y, a su vez, participó en el trámite del proceso de forma activa. Mencionó el a quo que si bien se encontraba acreditado que el disciplinado no asistió a la audiencia del 4 de abril de 2018, lo cierto es que esa inasistencia no afectó sustancialmente algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, ni tampoco causó un daño irreversible a su mandante, dado que la sentencia de primera instancia fue favorable a la quejosa. Por otro lado, anotó el juez de primera instancia que el investigado no contaba con la posibilidad de recusar a la doctora Mabel Montealegre Varón, toda vez que la magistrada se declaró impedida en el trámite de la segunda instancia y fue decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, que no concurría causal para separarla del conocimiento del proceso, decisión contra la cual no procedía recurso. Finalmente, el Magistrado ponente señaló que la demanda de casación no era procedente, tal como lo expresó el disciplinado en su versión libre, en razón a que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el umbral mínimo autorizado para recurrir en casación, según el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Recurso de apelación
Frente a la anterior decisión, la señora Mayerline Florián Sepúlveda interpuso recurso de apelación5, en el cual indicó que el disciplinado no la había representado adecuadamente ni defendido sus intereses en el proceso judicial y que si bien el fallo de primera instancia fue a su favor, ello no ocurrió por las actuaciones del abogado, tanto así que omitió acudir a la audiencia de juzgamiento del 4 de abril de 2018. Resaltó que el investigado no la asesoró correctamente respecto a la decisión de segunda instancia, porque no realizó manifestación alguna sobre el contenido de esa decisión y dejó vencer el término para radicar demanda de casación. Además, la quejosa indicó que le solicitó al disciplinable los documentos con las pruebas originales entregados para la defensa, sin que procediera a devolverlos. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de marzo de 20206 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 23 de julio de 20207. 5 Folio 37. 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 4 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación8.
Consideraciones
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 8 Folio 13 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Revisado el recurso de apelación, la quejosa realizó reproches en tres conductas que, en su sentir, el disciplinado cometió, a saber: (i) falta a la debida diligencia del investigado por no ejercer una correcta defensa y no asistir a la audiencia del 4 de abril de 2018; (ii) falta a la debida diligencia por no presentar el recurso de casación y; (iii) falta por la no entrega de los documentos originales que le fueron entregados al doctor Ramírez Suárez para la defensa. (i) Falta a la debida diligencia del investigado por no ejercer una correcta defensa y no asistir a la audiencia del 4 de abril de 2018. Revisados los documentos del expediente No. 73001-31-03-003-201700153-00 que obran en el plenario9, se encuentra probado que:
- El 31 de agosto de 2017, el doctor José Iván Ramírez Suárez radicó la contestación de la demanda dentro del periodo legal, en la que formuló excepciones previas y la de mérito que denominó: “inexistencia de fundamento jurídico para declarar la resolución del contrato.”10 9 A folio 37 obra CD que contiene las copias tomadas al proceso No. 3001-31-03-003-201700153-00. 10 Folios 29 a 38 de la carpeta denominada cuaderno principal y folios 1 a 23 de la carpeta denominada cuaderno de excepciones previas del CD visible a folio 37 del expediente.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - En el escrito de contestación de la demanda, el disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó el decreto del interrogatorio de parte, medios de convicción que fueron decretados y practicados por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué. - El 31 de enero de 2018, el investigado asistió a la audiencia inicial en la cual agenció los derechos de la quejosa y en la que también realizó el interrogatorio de parte.11 - El 4 de abril de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento sin la presencia del disciplinado, en la que el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de fundamento jurídico para declarar la resolución del contrato.” formulada por el investigado en la contestación de la demanda12. - El 11 de septiembre de 2018, se efectuó la audiencia de
alegaciones y fallo, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la contraparte de la quejosa, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, 11 Folios 47 a 49 de la carpeta denominada cuaderno principal del CD visible a folio 37 del expediente. 12 Folios 53 a 55 de la carpeta denominada cuaderno principal del CD visible a folio 37 del expediente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL diligencia en la que el disciplinado asistió, descorrió el traslado de la alzada y presentó alegatos de conclusión.13 - En esa misma audiencia, se expidió sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la quejosa. De esa forma, conforme al recuento procesal expuesto, se encuentra acreditado que el investigado actuó con diligencia en la representación de los intereses de la quejosa, formulando excepciones previas y de mérito, aportando pruebas, interrogando a la contraparte, descorriendo el traslado del recurso de apelación y alegando de conclusión; por ello, le asiste razón al a quo al decretar la terminación de la actuación respecto a la conducta bajo estudio. Cabe recordar que la obligación de un abogado es de medio y no de resultado; así, independiente que la decisión de la administración de justicia sea contraría a los intereses del quejoso, en materia disciplinaria lo que resulta relevante es observar si el investigado realizó o no las gestiones a su cargo para precaver un resultado
exitoso a su cliente. En el sub judice está demostrado que el disciplinado realizó las gestiones que estaban a su alcance, para defender los intereses de la señora Mayerline Florián Sepúlveda, no obstante, fue vencido en juicio, 13 Folios 24 a 26 de la carpeta denominada cuaderno tres – superior del CD visible a folio 37 del expediente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sin que esa determinación le sea imputada o le genere sanción disciplinaria. Ahora, si bien en el plenario se acreditó que el doctor Ramírez Suárez no asistió a la diligencia del 4 de abril de 2018, lo cierto es que esa inasistencia no representó una actuación antijurídica, dado que esa conducta no vulneró el núcleo esencial de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por cuanto vale recordar que no todo incumplimiento objetivo de una obligación a cargo del abogado, genera automáticamente una infracción disciplinaria, en tanto que aquél tiene que ostentar una magnitud que afecte de forma directa los deberes consagrados en la Ley en cita14. Por ello, a pesar de la inasistencia en la que incurrió el inculpado a la audiencia del 4 de abril de 2018, esta infracción objetiva no logró vulnerar los deberes e intereses de la poderdante, toda vez que, precisamente, en virtud de la gestión diligente desplegada por el implicado en el proceso verbal, fue posible obtener sentencia de primera instancia favorable a la demandada, hoy quejosa, declarando probada la excepción de “inexistencia de fundamento jurídico para
declarar la resolución del contrato” formulada en la contestación de la demanda por el investigado. 14 Artículos 28 y 29 Ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En ese orden de ideas, la Comisión no comparte el planteamiento formulado en este aspecto por la recurrente. (ii) Falta a la debida diligencia por no presentar recurso de casación. Advierte la Comisión que, según el artículo 338 del Código General del Proceso, vigente para la época de los hechos, la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, respecto al valor de la resolución desfavorable al impugnante, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Así, analizada la demanda, la contestación a la misma y el fallo de segunda instancia, se advierte que el valor desfavorable a la quejosa no superó la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. En efecto, para el 11 de septiembre de 2018, fecha en el que se expidió el fallo de segunda instancia, el salario mínimo correspondía a $781.242 pesos, de modo que la cuantía del interés para recurrir en casación se encontraba en $781.242.000 pesos, suma que no representaba la pérdida económica de la quejosa, dado que las pretensiones de la demanda fueron tasadas en $238.925.000 pesos15, 15 Suma de las pretensiones de la demanda junto con el valor del inmueble solicitado como restitución por el demandante que tasó en $170.925.000 pesos.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL guarismo que no supera el tope contemplado en la norma antes citada. Igual conclusión se obtiene, si se suman los valores a los que fue condenada la señora Florián Sepúlveda en el fallo de segunda instancia ($187.175.000 pesos)16. En ese orden de ideas, le asiste razón a la primera instancia en haber decretado la terminación del proceso disciplinario por esta conducta, toda vez que, como lo expuso el investigado en su versión libre, no concurrían los requisitos para radicar la demanda de casación conforme lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Incluso, revisado el contrato de prestación de servicios17 y el poder18, se advierte que las gestiones acordadas fueron únicamente respecto al proceso verbal de resolución de contrato de promesa de permuta y nada se dijo en relación con la radicación de una demanda de casación, por lo que tampoco le era exigible al disciplinado haber presentado dicha demanda. Bajo los anteriores términos, la Comisión no acoge la tesis formulada en este aspecto por la impugnante. 16 Valor que resulta de sumar la condena de pago de los frutos civiles ordenada más la restitución del inmueble tasado por el demandante en $170.925.000 pesos. 17 Folio 6. 18 Folio 5. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
(iii) Falta por la no entrega de los documentos originales que le fueron suministrados al disciplinado para la representación de la quejosa.
Resalta la Comisión que la primera instancia no realizó ninguna valoración fáctica, probatoria y jurídica respecto a la presunta falta de entrega de documentos, motivo por el cual, al ser una conducta denunciada por la señora Florián Sepúlveda en la queja y reiterada en el recurso de apelación, se ordenará al a quo examinar dicho aspecto en la investigación, para determinar si el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007 y, consecuentemente, si debe ser o no objeto de sanción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de marzo de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, para que el a quo continúe la investigación y determine si el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, en relación con la no entrega de los documentos originales suministrados al investigado para la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL representación de la quejosa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuso de recibido. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento parcial de voto. Para contextualizar el salvamento parcial del voto, debe recordarse que la presente investigación disciplinaria se inició por la queja interpuesta por la señora Mayerline Florián Sepúlveda, por tres hechos específicos, el primero porque el abogado no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro de un proceso verbal de resolución de contrato, donde se emitió Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sentencia a favor de la quejosa; el segundo, el profesional no presentó demanda de casación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, y por último, no regreso los documentos dados para la defensa. El seccional de instancia en providencia del 9 de marzo de 2020, se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José Iván Ramírez Suárez, por los hechos primero y segundo, sin pronunciarse sobre el tercero. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer la apelación interpuesta por la señora Mayerline Florián Sepúlveda, frente a la decisión de terminación y archivo, mostrando su inconformidad frente a los tres hechos de la queja. Resolvió la Sala Mayoritaria “REVOCAR la decisión del 9 de marzo de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, para que el a quo continúe la investigación y determine si el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, en relación con la no entrega de los documentos originales suministrados al investigado para la representación de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la quejosa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
Decisión que si bien comparto porque se debía revocar la decisión de primera instancia frente al hecho de no entregar los documentos que se le suministraron al abogado para realizar la gestión, sin embargo, mi disentir deviene, en que debió señalarse en la parte considerativa como en la resolutiva que frente a las situaciones fácticas uno y dos, se confirmaba la decisión de primera instancia, pues se demostró que el abogado José Iván Ramírez Suárez realizó una defensa juiciosa en el proceso verbal de resolución de contrato, contestó la demanda en término, radicó excepciones y participó en el proceso, obteniendo a favor de la quejosa sentencia favorable, y frente a la interposición recurso de casación contra la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil y Familia del Tolima, no era procedente porque la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el umbral mínimo autorizado para la demanda de casación. Así las cosas, consideró que debió revocarse parcialmente la decisión, para que, en su lugar, se continuara con la investigación en relación con el hecho de no entregar los documentos a la quejosa, y confirmar la terminación y archivo frente a las dos situaciones fácticas restantes, al demostrarse que el profesional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del derecho realizó una adecuada defensa en favor de la señora Mayerline Florián Sepúlveda. Igualmente, al momento de revocar la decisión de instancia, para que se siguiera investigando la presunta no devolución de documentos entregados por la quejosa, esta Sala no puede tipificar como presunta falta la consagrada en el artículo 35
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues es el magistrado instructor de primera instancia, en aplicación de las facultades investigativas consagradas en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200719, el llamado a ahondar sobre lo fáctico y establecer sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por una presunta falta disciplinaria, pues lo contrario va en contra del principio de autonomía judicial preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 199620. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente, 19 “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” 20 “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa